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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 09-09-2015

 MARGINAL: TJCE2015361
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-09-09
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso contra las resoluciones de la OAMI núm.
 PONENTE: 

POLITICA COMUNITARIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL: Patentes: Patente comunitaria: Dibujos y modelos (Directiva 98/71/CE): Reglamento (CE) núm. 6/2002: motivo de nulidad: dibujo o modelo comunitario que entra en conflicto con uno posterior [art. 25. 1 e) y el Derecho comunitario o el Derecho nacional confiere al titular derecho de prohibir su uso]: aplicación: estimación: inexistencia de error al considerar que dicho artículo puede ser invocado por el titular de un signo distintivo para solicitar la declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario posterior, cuando, en el citado dibujo o modelo, se usa un signo que presenta una similitud con el suyo y existe riesgo de confusión: dibujo o modelo comunitario registrado DIESEL para cinturones, marca internacional denominativa anterior DIESEL para «prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 9 de septiembre de 2015

Lengua de procedimiento: español.

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado DIESEL — Marca internacional denominativa anterior DIESEL — Motivo de nulidad — Uso de un signo distintivo — Riesgo de confusión — Artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) nº 6/2002 — Prueba del uso efectivo —Suspensión del procedimiento administrativo»

En el asunto T-278/14,

Mansour Dairek Attoumi, con domicilio en Badalona (Barcelona), representado por los Sres. E. Manresa Medina y J. Manresa Medina, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. Ó. Mondéjar Ortuño y la Sra. V. Melgar, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Diesel SpA, con domicilio social en Breganze (Italia), representada por los Sres. F. Celluprica y F. Fischetti, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI de 18 de febrero de 2014 (asunto R 855/2012-3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Diesel SpA y el Sr. Mansour Dairek Attoumi,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y E. Bieliūnas (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda, presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de abril de 2014;

visto el escrito de contestación de la OAMI, presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de septiembre de 2014;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de septiembre de 2014;

vista la resolución de 13 de noviembre de 2014, por la que se deniega la autorización para presentar un escrito de réplica;

celebrada la vista el 15 de abril de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

El demandante, el Sr. Mansour Dairek Attoumi, es titular de un dibujo o modelo comunitario cuya inscripción solicitó el 24 de noviembre de 2008 y que fue registrado ese mismo día con el número 001044150-0003 (en lo sucesivo, «dibujo o modelo impugnado») en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 (LCEur 2002, 6) , sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1). El dibujo o modelo se publicó en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios nº 250/2008, de 28 de noviembre de 2008.

Los productos a los que está destinado a aplicarse el dibujo o modelo impugnado están comprendidos en la clase 02.07 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, en su versión modificada, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, y corresponden a la siguiente descripción: «Cinturones». El dibujo o modelo impugnado tiene las siguientes representaciones:

FIGURA 1

FIGURA 2

FIGURA 3

El 12 de agosto de 2010, la coadyuvante, Diesel SpA, presentó ante la OAMI, en virtud del artículo 52 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo impugnado basada en el artículo 25, apartado 1, letra e), del citado Reglamento.

La solicitud de declaración de nulidad se fundaba, entre otras, en la marca internacional denominativa DIESEL, con efecto en los países del Benelux, la República Checa, Bulgaria, Alemania, España, Francia, Hungría, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia y Eslovenia, registrada el 4 de octubre de 1993 con el número 608 499 para los productos incluidos en las clases 3, 9, 14, 16, 18, 24 y 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957 (RCL 1979, 758) , en su versión revisada y modificada, y que corresponden, para la clase 25, la única pertinente a efectos del presente recurso, a la siguiente descripción: «Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería».

El demandante pidió a la coadyuvante que aportase pruebas del uso efectivo de la marca anterior. A tal efecto, la coadyuvante presentó artículos de prensa de revistas y periódicos españoles especializados, en relación con prendas de vestir, complementos y gafas de sol, publicados entre 2005 y 2010; certificaciones de las Cámaras de Comercio de Madrid y Barcelona de 2007, en las que se establecía el grado de conocimiento de la marca anterior; un listado de distribuidores y tiendas DIESEL en varios países europeos, incluida España, y un listado, en CD, de facturas dirigidas a un cliente en España entre 2005 y 2010, en las que constaban las cantidades vendidas, el precio por unidad y el importe total de cada factura (en lo sucesivo, «CD controvertido»).

Mediante resolución de 29 de febrero de 2012, la División de Anulación declaró la nulidad del dibujo o modelo impugnado sobre la base del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) .

El 2 de mayo de 2012, el demandante interpuso un recurso, con arreglo a los artículos 55 a 60 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , contra la resolución de la División de Anulación.

El 10 de octubre de 2012, el demandante pidió que se suspendiera el procedimiento ante la Sala de Recurso (en lo sucesivo, «petición de suspensión») hasta que el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona se pronunciara en el asunto con número de referencia 380/2012, que tenía por objeto un procedimiento de nulidad entre la coadyuvante y el demandante, en el marco del cual el demandante alegó la falta de uso efectivo de la marca anterior respecto de los «cinturones».

Mediante resolución de 18 de febrero de 2014 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. En particular, consideró que debía denegarse la petición de suspensión porque tal suspensión generaría una incertidumbre jurídica inaceptable e innecesaria para resolver el asunto del que conocía.

A continuación, en cuanto a la solicitud de declaración de nulidad en virtud del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , la Sala de Recurso indicó que, dado que el derecho anterior era una marca internacional con efecto, entre otros, en España, la causa de nulidad establecida por el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 6/2002 debía interpretarse a la luz de la legislación nacional vigente, a saber, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre (RCL 2001, 3001) , de Marcas (BOE nº 294, de 8 de diciembre de 2001, p. 45579; en lo sucesivo, «Ley de Marcas»). Por consiguiente, la Sala de Recurso examinó la solicitud de declaración de nulidad combinando las disposiciones del artículo 34 de la Ley de Marcas y del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 6/2002.

Tras señalar que la apreciación de la similitud o la identidad del dibujo o modelo impugnado con la marca anterior se asimila a una evaluación global del riesgo de confusión en términos de similitud visual, fonética y conceptual tanto de los signos como de los productos, la Sala de Recurso pasó a analizar, en primer lugar, la cuestión de la prueba del uso efectivo de la marca anterior. A este respecto, concluyó que la coadyuvante había demostrado el uso de su marca anterior en España, al menos para las «prendas de vestir». A continuación, la Sala de Recurso procedió a comparar el dibujo o modelo impugnado y la marca anterior, por una parte, y los productos cubiertos por los signos, por otra, y llegó a la conclusión de que los signos presentaban un grado de similitud por lo menos mediano y de que los productos eran similares. Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró que existía un riesgo de confusión entre los signos en liza y que, por consiguiente, la coadyuvante podía ejercer su derecho exclusivo contra el demandante a tenor del artículo 34 de la Ley de Marcas para prohibir el uso de la marca en el dibujo o modelo impugnado, sin que hubiese necesidad de pronunciarse sobre el carácter distintivo incrementado por el uso de la marca anterior.

El demandante solicita al Tribunal General que:

– Retrotraiga el expediente al momento procesal oportuno en que se le dé traslado a esta parte del CD controvertido de la solicitante de la nulidad, anulando la resolución impugnada.

– Caso de no admitirse lo anterior, retrotraiga el expediente al momento anterior a la resolución de la Sala de Recurso, anulando la resolución impugnada y suspendiendo el procedimiento hasta la resolución del procedimiento judicial que tiene formulado el demandante contra la marca anterior.

– Caso de no admitirse lo anterior, estime la presente demanda, declarando que la coadyuvante no ha acreditado el uso de la marca anterior y, por tanto, rechace la petición de nulidad por dicho motivo.

– Caso de no admitirse lo anterior, estime esta demanda, rechazando el procedimiento de nulidad.

– Condene en costas a la OAMI y a la coadyuvante.

La OAMI solicita al Tribunal General que:

– Desestime la demanda.

– Condene en costas al demandante.

La parte coadyuvante solicita al Tribunal General que:

– Con carácter principal, desestime la demanda y confirme la resolución impugnada.

– Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal considere modificar la resolución impugnada, estime los motivos de la parte coadyuvante y confirme o declare la nulidad del dibujo o modelo impugnado.

– En todo caso, condene en costas a la parte demandante.

En la vista, el demandante modificó sus dos primeras pretensiones, de forma que ahora solicita al Tribunal General que:

– Estime esta demanda.

– Anule la resolución impugnada por falta de motivación en relación con la ausencia de comunicación del CD controvertido.

– Con carácter subsidiario, anule la resolución impugnada por falta de motivación en relación con la denegación de suspensión del procedimiento ante la OAMI.

En el anexo al escrito de contestación, la parte coadyuvante ha incluido fotografías de cinturones que le pertenecen y tres fichas técnicas que demuestran, a su entender, la falta de novedad del dibujo o modelo impugnado (documento nº 6).

No pueden tomarse en consideración dichos documentos, presentados por primera vez ante el Tribunal. En efecto, el objeto del recurso ante el Tribunal es controlar la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI, en el sentido del artículo 61 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de documentos presentados por primera vez ante él. Por lo tanto, debe prescindirse de los documentos mencionados sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véase la sentencia de 23 de octubre de 2013, Viejo Valle/OAMI — Établissements Coquet (Taza y su platillo y plato hondo estriados), T-566/11 y T-567/11, Rec, EU:T:2013:549, apartado 35 y jurisprudencia citada].

En apoyo de su recurso, el demandante invoca, en esencia, cinco motivos basados: el primero, en la violación de su derecho de defensa; el segundo, en un error de apreciación de la petición de suspensión; el tercero, en la falta de consideración de la existencia de una marca española con el mismo nombre que el que aparece en el dibujo o modelo impugnado; el cuarto, en la ausencia de valor probatorio de las pruebas aportadas por la coadyuvante para acreditar el uso efectivo de la marca anterior y, el quinto, en la inexistencia de riesgo de confusión entre el dibujo o modelo impugnado y la marca anterior.

Por otra parte, la coadyuvante invoca un motivo independiente, basado en el hecho de que el dibujo o modelo impugnado debería anularse tomando como base el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) .

Procede examinar, por este orden, los motivos segundo, primero, cuarto, tercero y quinto.

El demandante considera que la Sala de Recurso incurrió en error al negarse a suspender el procedimiento controvertido en el caso de autos en espera de una resolución del Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona indicando, por una parte, que la falta de información le impedía analizar si la acción judicial nacional podría tener éxito y, por otra parte, que, aunque los «cinturones» estuvieran excluidos de la protección de la marca anterior, podría, en todo caso, pronunciarse sobre el recurso, dado que la marca anterior protegía las «prendas de vestir», algo que, sin embargo, no hizo, a juicio del demandante.

La OAMI y la coadyuvante refutan estos argumentos.

Con carácter preliminar, hay que destacar que las disposiciones del marco reglamentario aplicables no otorgan expresamente a la Sala de Recurso la facultad de suspender un procedimiento de nulidad. No obstante, el artículo 68 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) establece que, para suplir las lagunas procesales de dicho Reglamento, del Reglamento (CE) nº 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002 (LCEur 2002, 3557) , de ejecución del Reglamento (CE) nº 6/2002 (DO L 341, p. 28), del Reglamento (CE) nº 2246/2002 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2002 (LCEur 2002, 3558) , relativo a las tasas que se han de abonar a la OAMI en concepto de registro de dibujos y modelos comunitarios (DO L 341 p. 54) o del Reglamento (CE) nº 216/96 de la Comisión, de 5 de febrero de 1996 (LCEur 1996, 242) , por el que se establece el reglamento de procedimiento de las salas de recurso de la OAMI (DO L 28 p. 11), la OAMI tendrá en cuenta los principios de Derecho procesal generalmente admitidos en los Estados miembros. Pues bien, debe considerarse que la posibilidad de que un órgano decisorio suspenda un procedimiento del que conoce cuando las circunstancias del asunto concreto lo justifiquen es un principio generalmente admitido en los Estados miembros. El artículo 32, apartado 2, del Reglamento nº 2245/2002 y el artículo 8 del Reglamento nº 216/96, que establecen la posibilidad de suspender el procedimiento ante la sala de recurso respectivamente en el caso de que se hayan presentado varias solicitudes de declaración de nulidad en relación con el mismo dibujo o modelo comunitario y a raíz de un dictamen del secretario de la sala de recurso sobre la admisibilidad de un recurso ante dicha sala, son expresión del principio general que se acaba de mencionar [véase, por analogía, la sentencia de 16 de mayo de 2011 (TJCE 2011, 134) , Atlas Transport/OAMI — Atlas Air (ATLAS), T-145/08, Rec, EU:T:2011:213, apartado 66].

Ahora bien, cuando un signo en base al cual se ha iniciado un procedimiento de nulidad contra un dibujo o modelo comunitario es objeto a su vez de una solicitud de declaración de nulidad, la sala de recurso puede considerar necesario suspender el procedimiento de nulidad contra el dibujo o modelo comunitario porque, de estimarse la solicitud de declaración de nulidad contra el signo anterior, el procedimiento de nulidad contra el dibujo o modelo comunitario quedaría vacío de contenido [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 10 de diciembre de 2009 (TJCE 2009, 387) , Stella Kunststofftechnik/OAMI — Stella Pack (Stella), T-27/09, Rec, EU:T:2009:492, apartados 37 y 38].

A este respecto, según la jurisprudencia en materia de marcas comunitarias, aplicable mutatis mutandis a los dibujos o modelos comunitarios, la facultad de apreciación de la sala de recurso para suspender o no el procedimiento es amplia. La suspensión constituye pues una prerrogativa de la sala de recurso, que la decreta sólo cuando la considera justificada [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2004 (TJCE 2004, 256) , Metro-Goldwyn-Mayer Lion/OAMI — Moser Grupo Media (Moser Grupo Media), T-342/02, Rec, EU:T:2004:268, apartado 46]. Por lo tanto, el procedimiento ante la sala de recurso no se suspende automáticamente en respuesta a una petición en este sentido de una de las partes ante dicha sala ( sentencia ATLAS [TJCE 2011, 134] , citada en el apartado 23 supra, EU:T:2011:213, apartado 69).

El hecho de que la sala de recurso disponga de una amplia facultad de apreciación para suspender el procedimiento pendiente ante ella no significa que su apreciación no esté sujeta al control del juez de la Unión. No obstante, esta circunstancia limita dicho control sobre el fondo a la comprobación de que no existe error manifiesto de apreciación ni desviación de poder ( sentencia ATLAS [TJCE 2011, 134] , citada en el apartado 23 supra, EU:T:2011:213, apartado 70).

A este respecto, como se ha recordado en el apartado 25 supra, en materia de suspensión del procedimiento, la sala de recurso dispone de una amplia facultad de apreciación. De ahí que, aunque se haya demostrado que había un recurso pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuestionando la marca anterior en la que se basaba la resolución impugnada, dicha demostración no basta por sí misma para calificar de error manifiesto de apreciación la negativa de la sala de recurso a suspender el procedimiento. Efectivamente, al hacer uso de su facultad de apreciación en relación con la suspensión del procedimiento, la sala de recurso debe respetar los principios generales que rigen un procedimiento justo en una Unión de Derecho. Así, al hacer uso de dicha facultad, no sólo debe tener en cuenta el interés de la parte cuyo dibujo o modelo comunitario se impugna, sino también el de las demás partes. La decisión de suspender o no el procedimiento debe ser el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (véase, por analogía, la sentencia ATLAS [TJCE 2011, 134] , citada en el apartado 23 supra, EU:T:2011:213, apartado 76).

En el caso de autos, la Sala de Recurso estimó, en los apartados 14 a 16 de la resolución impugnada que, aunque los «cinturones» estuvieran excluidos de la protección de la marca otorgada por España, le sería posible dirimir el recurso del demandante sobre la base del resto de los productos aún protegidos por el registro. Además, consideró que le resultaba imposible saber si el procedimiento nacional finalizaría dentro de un plazo razonable. Por ello, llegó a la conclusión de que la suspensión del recurso generaría una incertidumbre jurídica inaceptable e innecesaria para resolver el litigio pendiente ante ella.

En este caso, la Sala de Recurso ponderó correctamente los intereses de las partes y, por consiguiente, desestimó legítimamente la petición de suspensión presentada por el demandante. En particular, el hecho de que la eventual comprobación de la falta de uso efectivo de la marca anterior para los «cinturones» únicamente hubiera podido dar lugar a la nulidad de la marca anterior en lo que respecta a estos, sin incidir en los otros productos cubiertos por dicha marca, era suficiente para desestimar la petición de suspensión.

A este respecto, y contrariamente a lo defendido por el demandante, la Sala de Recurso analizó, en el apartado 43 de la resolución impugnada, la similitud de los productos de que se trata comparando los «cinturones» a los que se refería el dibujo o modelo impugnado con las «prendas de vestir» protegidas por la marca anterior, para las que, además, se había demostrado el uso efectivo de la marca. Por lo tanto, la apreciación del riesgo de confusión realizada por la Sala de Recurso en la resolución impugnada no puede verse afectada por el resultado del procedimiento pendiente ante los órganos jurisdiccionales españoles.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el segundo motivo.

El demandante estima que el hecho de que no se le enviase el CD controvertido, presentado como elemento de prueba para acreditar el uso efectivo de la marca anterior, le ha causado una grave indefensión.

La OAMI y la coadyuvante refutan este argumento.

Debe recordarse que de reiterada jurisprudencia se desprende que el derecho de defensa sólo resulta vulnerado a causa de una irregularidad del procedimiento en la medida en que ésta haya tenido repercusiones concretas en las posibilidades de defensa del interesado. Por lo tanto, el incumplimiento de las normas vigentes que tienen como finalidad proteger el derecho de defensa sólo puede viciar el procedimiento administrativo si se acredita que éste habría podido desembocar en un resultado diferente de no haberse producido aquél [véase la sentencia de 6 de septiembre de 2013 , Eurocool Logistik/OAMI — Lenger (EUROCOOL), T-599/10, EU:T:2013:399, apartado 51 y jurisprudencia citada].

Pues bien, si bien es pacífico entre las partes que el demandante no pudo presentar sus observaciones sobre el CD controvertido, dado que no se le había transmitido, debe apuntarse sin embargo que, contrariamente a lo alegado por el demandante, las únicas pruebas examinadas por la Sala de Recurso para llegar a una conclusión sobre el uso efectivo de la marca anterior fueron los artículos de prensa, el listado de distribuidores y las certificaciones de las cámaras de comercio, documentos de los que sí se dio traslado al demandante y sobre los que tuvo ocasión de presentar observaciones.

De hecho, como se infiere del apartado 33 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que esas pruebas eran suficientes para demostrar el uso de la marca anterior en España, por lo menos, para «prendas de vestir».

Además, de los apartados 34 a 37 y 40 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso analizó únicamente esas pruebas con el fin de determinar el uso efectivo de la marca anterior y no hizo referencia a las facturas que contenía el CD controvertido.

Por último, aunque el demandante imputa a la División de Anulación y posteriormente a la Sala de Recurso el no haberle hecho entrega del CD controvertido, ha de dejarse constancia de que no intenta demostrar que la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso hubiera sido diferente si se le hubiese hecho llegar el CD controvertido.

En consecuencia, procede desestimar el primer motivo sin necesidad de examinar los argumentos de la coadyuvante.

El demandante sostiene que, en relación con los artículos de prensa publicados en revistas y periódicos españoles especializados, los primeros seis documentos son de fechas posteriores al período de referencia para la prueba del uso, es decir, posteriores al 12 de agosto de 2010. Además, aduce que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta su alegación de que la fecha que constaba en las otras publicaciones había sido añadida por la coadyuvante, lo que hace que esas pruebas sean inadmisibles.

En cuanto a las certificaciones de las cámaras de comercio españolas, el demandante apunta, en primer lugar, que la certificación de la Cámara de Comercio de Barcelona resulta incompleta y, en segundo lugar, que la imparcialidad de esas entidades privadas que ofrecen sus servicios a las empresas es harto cuestionable.

En lo que respecta al listado de distribuidores, el demandante destaca que no tiene fecha y que, en todo caso, como elemento aislado no sirve para demostrar el uso de la marca.

La OAMI y la coadyuvante refutan estos argumentos.

Es preciso recordar que el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) exige, en particular, que el Derecho comunitario o la legislación del Estado miembro por la que se rige el signo anterior invocado en apoyo de una solicitud de declaración de nulidad basada en esa disposición «confier[a] al titular del signo el derecho a prohibir» la utilización de su signo en un dibujo o modelo posterior.

En el caso de autos, el signo anterior es una marca internacional, con efecto, entre otros, en España y, por ello, se rige por la Ley de Marcas. A este respecto, el artículo 34, apartado 2, letra b), de la Ley de Marcas (RCL 2001, 3001) confiere al titular de una marca el derecho a prohibir el uso de cualquier signo que, por ser idéntico o semejante a la marca en cuestión y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por la marca y por el signo de que se trata, implique un riesgo de confusión del público.

Sin embargo, el artículo 41, apartado 2, de la Ley de Marcas (RCL 2001, 3001) dispone que, cuando el titular de una marca, que lleve al menos cinco años registrada en el momento de presentar la demanda, ejercite frente a un tercero, por medio de alguna de las acciones previstas en el apartado 1, los derechos conferidos por el artículo 34, deberá probar, si así lo solicita el demandado por vía de excepción, que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, la marca ha sido objeto de un uso efectivo y real para los productos o servicios para los que esté registrada y en los que se basa la demanda, o que existen causas justificativas de la falta de uso. A estos efectos, la marca se considerará registrada solamente para los productos o servicios para los que haya sido realmente utilizada. El demandado podrá asimismo ejercitar, por vía de reconvención, la acción de declaración de caducidad por falta de uso de la marca del actor.

De esas disposiciones resulta que, cuando, como en el caso de autos, una marca internacional con efecto en España, invocada en apoyo de la causa de nulidad establecida en el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , esté registrada desde al menos cinco años antes de la presentación de la solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario, el titular de esa marca deberá, a instancias del titular del dibujo o modelo comunitario impugnado por dicha solicitud, aportar la prueba de que ha hecho un uso efectivo de su marca durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud de declaración de nulidad. A falta de dicha prueba, el titular de la marca internacional controvertida con efecto en España no tendrá derecho, con arreglo a la legislación española que regula su signo, a prohibir el uso de éste en el dibujo o modelo comunitario impugnado por la solicitud de declaración de nulidad, lo que implica que no puede aplicarse la causa de nulidad basada en el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 6/2002 [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2010 (TJCE 2010, 138) , Beifa Group/OAMI — Schwan-Stabilo Schwanhäußer (Instrumento para escribir), T-148/08, Rec, EU:T:2010:190, apartado 66].

A falta, en el Reglamento nº 2245/2002 (LCEur 2002, 3557) , de disposición específica relativa a las modalidades de prueba del uso efectivo del signo anterior, es necesario remitirse a los requisitos de prueba establecidos en la regla 22, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3316) , por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 (LCEur 1994, 3562) del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1), según la cual la prueba del uso consistirá en indicaciones sobre el lugar, el tiempo, el alcance y la naturaleza del uso de la marca anterior y deberá limitarse preferentemente a la presentación de documentos y objetos acreditativos, como, por ejemplo, envases, etiquetas, listas de precios, catálogos, facturas, fotografías, anuncios en periódicos, y a las declaraciones escritas a las que hace referencia el artículo 78, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (LCEur 2009, 378) , sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1) [sentencia de 11 de diciembre de 2014 , Nanu-Nana Joachim Hoepp/OAMI — Vincci Hoteles (NAMMU), T-498/13, EU:T:2014:1065, apartado 21].

Según reiterada jurisprudencia, una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que es garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca (véase la sentencia NAMMU, citada en el apartado 48 supra, EU:T:2014:1065, apartado 22 y jurisprudencia citada).

Para determinar si el uso de una marca anterior reviste un carácter efectivo, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos. Esa apreciación implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca y viceversa (véase la sentencia NAMMU, citada en el apartado 48 supra, EU:T:2014:1065, apartado 23 y jurisprudencia citada).

A la luz de las anteriores consideraciones, debe examinarse si la Sala de Recurso estimó acertadamente que la coadyuvante había aportado la prueba del uso efectivo de la marca anterior.

Como se ha recordado en el apartado 35 supra, las pruebas presentadas por la coadyuvante para acreditar el uso efectivo de la marca anterior y examinadas por la Sala de Recurso fueron artículos de prensa de revistas y periódicos españoles especializados, en relación con prendas de vestir, complementos y gafas de sol, publicados entre 2005 y 2010; certificaciones de las Cámaras de Comercio de Madrid y Barcelona de 2007, en las que se establecía el grado de conocimiento de la marca anterior, y un listado de distribuidores y tiendas DIESEL en varios países europeos, incluida España.

En primer lugar, en cuanto a los artículos de prensa, debe destacarse, para empezar, que el argumento del demandante según el cual los primeros seis documentos son de fechas posteriores al período de referencia para la prueba del uso, es decir, posteriores al 12 de agosto de 2010, no se ha respaldado con ningún elemento concreto. Pero, a falta de otra fecha que la inscrita por la coadyuvante, y con la salvedad del primer artículo, procedente de la revista Marie Claire, en el que figura a pie de página la referencia al mes de mayo de 2005, ningún elemento de esos artículos permite deducir, como hace el demandante, que sean posteriores al período de referencia.

Además, contrariamente a lo alegado por el demandante, la Sala de Recurso, al valorar algunos de esos artículos, tuvo en cuenta el hecho de que la coadyuvante podía haber añadido la fecha. De ahí que señalara, en el apartado 34 de la resolución impugnada, en relación con un artículo de la revista GQ, que, aunque la fecha estuviera puesta por la coadyuvante, el artículo se refería claramente al período pertinente.

Por otra parte, si bien es cierto que algunos documentos llevan una fecha que fue anotada por la coadyuvante, con todo, contienen elementos que sirven para confirmar la fecha indicada con suficiente certeza. Por ejemplo, algunos artículos que la coadyuvante fechó en 2005, como el extraído de la revista Máxima, el de la revista NEO2 o el de la revista Instyle, hacen referencia a las colecciones otoño/invierno 2005-2006 o primavera/verano 2006 de las prendas de vestir de la marca DIESEL o hacen constar otros elementos que permiten fechar esos documentos, como la mención de la apertura de los comercios en agosto de 2006 (extracto de la revista ELLE) o la organización de un concurso de belleza en 2005 (extracto de la revista FHM).

En todo caso, en muchos de los artículos figura una fecha, al principio, al final o en la referencia de la revista de la que provienen, que la coadyuvante copió en la parte superior de la hoja. Y ninguna de esas fechas es posterior al período de referencia.

Por último, el demandante no cuestiona el hecho de que el conjunto de esos artículos de prensa permita acreditar el lugar, el alcance y la naturaleza del uso de la marca anterior.

A este respecto, debe apuntarse que la Sala de Recurso consideró legítimamente, en los apartados 38 a 40 de la resolución impugnada, que esos artículos de prensa, extraídos de revistas y periódicos muy conocidos, demuestran el uso de la marca en España para prendas de vestir y que el alcance del uso es tal que la marca goza de «devotos» y es «célebre por sus pantalones». Como observó además acertadamente la Sala de Recurso, la marca es objeto de una publicidad intensa en periódicos y revistas de circulación masiva, de modo que queda claro que esa marca ha sido usada y podría gozar también de notoriedad.

En segundo lugar, en cuanto a las certificaciones de las cámaras de comercio, su fiabilidad, cuestionada por el demandante, está fuera de toda duda, habida cuenta de la naturaleza de tales organismos profesionales y de su independencia de las empresas.

En todo caso, el hecho de que no constase la circular que suele anexarse a las certificaciones de la Cámara de Comercio de Barcelona no puede hacer que dicho documento resulte inadmisible, como sostiene el demandante, ya que en nada afecta al contenido o a la fiabilidad de la certificación.

En tercer lugar, en cuanto al listado de distribuidores en España, si bien es cierto que no está fechado, permite sin embargo acreditar el lugar y el alcance del uso de la marca anterior.

De todo lo anterior se infiere que, contrariamente a lo alegado por el demandante, los artículos de prensa, el listado de distribuidores y las certificaciones de las cámaras de comercio, considerados en su conjunto, acreditan claramente el lugar, el tiempo y la naturaleza del uso de la marca anterior. Por ello, la Sala de Recurso concluyó legítimamente que la marca anterior es objeto de uso en España, al menos, en lo que a las «prendas de vestir» se refiere.

En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo.

El demandante señala que es titular de la marca española denominativa SDD SUPER DIESEL DAIREK, registrada el 3 de septiembre de 2004 con el número 2 585 042 para «cinturones (vestimenta)» de la clase 25 del Arreglo de Niza. Pues bien, tras un requerimiento enviado por la coadyuvante el 12 de enero de 2005, en el que instaba al demandante a que cesase en el uso de la referida marca y renunciase a ella, requerimiento que quedó sin efecto respecto a la utilización de la marca, la coadyuvante no envió ninguna otra comunicación o carta al demandante, lo que, a juicio de éste, demuestra que la coadyuvante ha tolerado desde el año 2005 el uso y registro de esa marca.

A este respecto, al demandante le sorprende que la Sala de Recurso, al valorar el riesgo de confusión entre los signos en liza, no haya incluido en la resolución impugnada ni una sola referencia a esa marca ni a la coexistencia de ésta con la marca anterior.

La OAMI y la coadyuvante refutan estos argumentos.

Con carácter preliminar, debe indicarse que, con la argumentación esgrimida en apoyo del presente motivo, el demandante invoca, en esencia, tanto una falta de motivación de la resolución impugnada como la coexistencia, en el mercado español, de su propia marca española con la marca anterior.

En primer lugar, en cuanto a la falta de motivación de la resolución impugnada, debe recordarse que, en virtud del artículo 62, primera frase, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , las resoluciones de la Oficina deberán motivarse.

Según la jurisprudencia, las instituciones no tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los argumentos que los interesados invoquen ante ellas a la hora de motivar las resoluciones que deban dictar, sino que les basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia esencial en la lógica interna de la resolución [véase la sentencia de 16 de mayo de 2012, Wohlfahrt/OAMI — Ferrero (Kindertraum), T-580/10, EU:T:2012:240, apartado 28 y jurisprudencia citada].

En el caso de autos, procede señalar que la Sala de Recurso expuso los hechos y las consideraciones jurídicas que la llevaron a desestimar el recurso del demandante en la resolución impugnada, en particular, en los apartados 23 a 54 de ésta.

Además, debe tenerse en cuenta que la motivación más detallada sobre esta alegación se halla en la resolución de la División de Anulación. Habida cuenta de la continuidad funcional entre las divisiones de anulación y las salas de recurso, reflejada en el artículo 60, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , la resolución de la División de Anulación y su motivación forman parte del contexto en el que se ha dictado la resolución impugnada, contexto que el demandante conoce y que permite al juez de la Unión ejercer plenamente su control de legalidad (véase, por analogía, la sentencia Kindertraum, citada en el apartado 69 supra, EU:T:2012:240, apartado 32 y jurisprudencia citada).

Pues bien, en el caso de autos, debe apuntarse, por una parte, que la División de Anulación indicó en su resolución que la alegación del demandante, según la cual existían numerosas marcas que contenían el elemento «diesel», únicamente se basaba en extractos de bases de datos de registro. A este respecto, la División de Anulación señaló que la existencia de varios registros de marcas no era concluyente en sí, ya que no reflejaba necesariamente la situación del mercado. En otros términos, según la División de Anulación, no era posible presumir que todas esas marcas fuesen objeto de un uso efectivo fundándose exclusivamente en los datos relativos a los registros. Por lo tanto, las pruebas presentadas por el demandante no demostraban, a su entender, que los consumidores hubiesen estado expuestos a un uso intensivo de las marcas que contenían el elemento «diesel» y que estuviesen acostumbrados a ellas.

Por otra parte, como se desprende de una lectura global de la resolución impugnada, la Sala de Recurso corroboró las apreciaciones de la División de Anulación.

De las anteriores consideraciones se infiere que la resolución impugnada no adolece de falta de motivación.

En segundo lugar, en cuanto a la coexistencia en el mercado español de la marca española del demandante y de la marca anterior, debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia, no se excluye completamente que, en ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión entre dos signos en liza constatado por las instancias de la OAMI. Sin embargo, dicha posibilidad sólo puede tomarse en consideración si, al menos durante el procedimiento de nulidad ante la OAMI, el titular del dibujo o modelo comunitario ha demostrado debidamente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público pertinente, entre la marca anterior que invoca y la marca anterior de la coadyuvante en la que se basa la nulidad y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trata y los signos en liza sean idénticos [véase, por analogía, la sentencia de 11 de mayo de 2005 (TJCE 2005, 127) , Grupo Sada/OAMI — Sadia (GRUPO SADA), T-31/03, Rec, EU:T:2005:169, apartado 86].

A este respecto, aunque, contrariamente a las alegaciones de la OAMI, el demandante podía ampararse en la coexistencia en el mercado español de una marca anterior idéntica a su dibujo o modelo comunitario con la marca anterior de la coadyuvante para intentar disminuir el riesgo de confusión entre su dibujo o modelo y la marca anterior de la coadyuvante, resulta que se limita a argüir que la coadyuvante no mostró reacción alguna desde 2005 ante la utilización por su parte de la marca española y no ha presentado ningún argumento que tienda a demostrar la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público pertinente, de las marcas de que se trata.

En cualquier caso, el argumento basado en la presunta pasividad de la coadyuvante ante la utilización por parte del demandante de la marca reproducida en el dibujo o modelo de éste no es concluyente, ya que la mera falta de reacción del titular de una marca anterior ante la utilización por parte de un tercero de una marca idéntica o similar, retomada posteriormente en un dibujo o modelo comunitario registrado por ese tercero, no permite inferir, en sí, en el marco de un procedimiento de nulidad, que no exista riesgo de confusión entre el dibujo o modelo impugnado y la marca anterior, en el sentido del artículo 25, apartado 2, letra e), del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 14 de noviembre de 2007 (TJCE 2007, 316) , Castell del Remei/OAMI — Bodegas Roda (CASTELL DEL REMEI ODA), T-101/06, EU:T:2007:340, apartado 78].

En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo.

Inicialmente, el demandante recuerda que cualquier riesgo de confusión debe analizarse teniendo en cuenta el registro de la marca española del que es titular y el conocimiento del uso de dicha marca por la coadyuvante.

Seguidamente, el demandante opina que la Sala de Recurso debería haber tenido en cuenta, en la apreciación global del riesgo de confusión entre los signos en liza, todos los elementos del dibujo o modelo impugnado y, en particular, los elementos «s.d.d.», «super» y «dairek», este último, apellido del titular del dibujo o modelo impugnado. Además, alega que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta que la marca DIESEL no es una marca creada por la coadyuvante, sino que corresponde al apellido del célebre inventor de los motores que llevan su nombre, lo que, a su juicio, resulta importante a la hora de valorar el carácter distintivo de la marca.

La OAMI y la coadyuvante refutan estos argumentos.

Debe recordarse que el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) establece que un dibujo o modelo podrá declararse nulo si se utiliza un signo distintivo en un dibujo o modelo posterior, y el Derecho comunitario o la legislación del Estado miembro de que se trate por la que se rige dicho signo confiere al titular del signo el derecho a prohibir tal uso.

También procede puntualizar que la causa de nulidad contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) no implica necesariamente la reproducción íntegra y detallada de un signo distintivo anterior en un dibujo o modelo comunitario posterior. En efecto, aunque determinados elementos del signo de que se trate estuvieran ausentes en el dibujo o modelo comunitario impugnado o se le hubieran añadido otros, podría tratarse de un «uso» de dicho signo, en particular, cuando los elementos omitidos o añadidos sean de importancia secundaria (sentencia Instrumento para escribir, citada en el apartado 47 supra, EU:T:2010:190, apartado 50).

Ello es así con más razón por el hecho de que, como se desprende de reiterada jurisprudencia, el público sólo conserva en la memoria una imagen imperfecta de las marcas registradas en los Estados miembros o de las marcas comunitarias. Esta consideración es válida para todo tipo de signo distintivo. Por consiguiente, en caso de omisión de determinados elementos secundarios de un signo distintivo, utilizado en un dibujo o modelo comunitario posterior, o en caso de adición de tales elementos a ese mismo signo, el público pertinente no se dará necesariamente cuenta de esas modificaciones del signo en cuestión. Al contrario, podrá pensar que se usa el signo tal como lo conserva en su memoria en el modelo o dibujo comunitario posterior (sentencia Instrumento para escribir, citada en el apartado 47 supra, EU:T:2010:190, apartado 51).

De ahí se infiere que el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) es aplicable no sólo cuando se usa un signo idéntico al invocado en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad, sino también cuando se usa un signo similar.

Por otra parte, como ya se ha señalado en el apartado 45 supra, el artículo 34, apartado 2, letra b), de la Ley de Marcas (RCL 2001, 3001) confiere al titular de una marca el derecho a prohibir el uso de cualquier signo que, por ser idéntico o semejante a la marca en cuestión y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por la marca y por el signo de que se trata, implique un riesgo de confusión del público.

En lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en liza, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de los signos que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. En este sentido, el consumidor medio percibe normalmente una marca o cualquier otro signo distintivo como un todo y no entra a examinar sus diferentes detalles [véase la sentencia de 25 de abril de 2013, Chen/OAMI — AM Denmark (Dispositivo de limpieza), T-55/12, EU:T:2013:219, apartado 45 y jurisprudencia citada].

A la luz de las anteriores consideraciones, procede examinar si la Sala de Recurso declaró nulo acertadamente el dibujo o modelo impugnado tras considerar que en la representación de éste se usaba la marca anterior y existía riesgo de confusión entre los signos en liza, de modo que, en virtud del artículo 34, apartado 1, letra b), de la Ley de Marcas (RCL 2001, 3001) , la coadyuvante podía oponerse a ese uso.

En primer lugar, en cuanto al uso de la marca anterior en el dibujo o modelo impugnado, la Sala de Recurso señaló, en el apartado 23 de la resolución impugnada, que dicho uso estaba acreditado por el hecho de que la palabra «diesel» figura en la hebilla del cinturón al que se aplica el dibujo o modelo impugnado.

Debe indicarse que esa observación no ha sido cuestionada por el demandante. Dado que dicha observación está en todo caso exenta de error, procede ratificarla.

En segundo lugar, en cuanto a la apreciación del riesgo de confusión entre los signos en liza, es necesario apuntar que, en relación con el público pertinente, la Sala de Recurso lo definió, en el apartado 42 de la resolución impugnada, como el consumidor medio español, ya que la marca anterior produce efecto en España. Habida cuenta de que el sector de las prendas de vestir comprende productos de calidades y precios muy distintos, el nivel de atención del consumidor suele considerarse medio y puede aumentar o disminuir en función de los referidos factores.

En cuanto a la comparación de los productos, el dibujo o modelo impugnado cubre los «cinturones», mientras que los productos para los cuales ha sido usada la marca anterior son las «prendas de vestir». La Sala de Recurso consideró, en el apartado 43 de la resolución impugnada, que existía una similitud estrecha entre esos dos tipos de productos. En particular, indicó que las mismas empresas fabrican «cinturones» y «prendas de vestir» y que ambos productos comparten la misma finalidad estética. Además, recordó que el cinturón es un accesorio de pantalón, que puede ser necesario o indispensable para llevar ciertos pantalones. Por último, observó que estos productos se distribuyen por los mismos canales, se venden en las mismas tiendas y su destinario es idéntico.

A este respecto, como sostuvo la OAMI en el escrito de contestación, cabe señalar que el demandante no cuestiona la definición de público pertinente dada por la Sala de Recurso ni la comparación de los productos realizada por ésta.

Dado que dichas observaciones están en todo caso exentas de error, procede ratificarlas.

Además, en cuanto a las críticas emitidas por el demandante contra la resolución impugnada, éstas consisten, por una parte, en recordar la existencia de la marca española y, por otra parte, en subrayar la importancia que reviste la apreciación global de los signos en liza.

Ahora bien, primero, como se ha resaltado en el apartado 76 supra, el demandante no ha formulado ningún argumento tendente a demostrar la inexistencia de riesgo de confusión, por parte del público pertinente, entre su marca española y la marca anterior, de modo que no ha acreditado una coexistencia de esas marcas que pudiese disminuir el riesgo de confusión entre el dibujo o modelo impugnado y la marca anterior.

Segundo, debe recordarse que la apreciación de la similitud entre dos signos no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de un signo compuesto y a compararlo con otro signo. Por el contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando los signos en cuestión, considerados cada uno en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por un signo compuesto pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007 [TJCE 2007, 129] , OAMI/Shaker, C-334/05 P, Rec, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). Sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (véanse, en este sentido, las sentencias OAMI/Shaker, citada supra, EU:C:2007:333, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C-193/06 P, EU:C:2007:539, apartado 42). Podría darse esta situación, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen del signo que el público pertinente retiene en la memoria, de manera que todos los restantes componentes del signo resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por éste (sentencia Nestlé/OAMI, citada supra, EU:C:2007:539, apartado 43).

Pues bien, como observó legítimamente la Sala de Recurso en el apartado 48 de la resolución impugnada, los elementos «®», «s.d.d.», «super» y «dairek» del dibujo o modelo impugnado tienen un tamaño mucho más pequeño que el elemento «diesel» y, además, tienen una ubicación lateral respecto de la hebilla, de modo que puede considerarse que poseen una importancia secundaria.

En cambio, el elemento «diesel», escrito en letra gruesa y en mayúsculas, se halla en el pasador del cinturón, por lo que ocupa una posición más visible en éste. Por lo tanto, debe concluirse que el elemento dominante del dibujo o modelo impugnado es el elemento «diesel».

Además, contrariamente a lo alegado por el demandante, la Sala de Recurso comparó los signos en liza teniendo en cuenta la impresión de conjunto que produce el dibujo o modelo impugnado. De hecho, en el apartado 50 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso tomó en consideración el hecho de que el dibujo o modelo impugnado, innegablemente dominado por el elemento «diesel», comportaba también otros elementos. Sin embargo, dados el tamaño, la ubicación y la significación de dichos elementos, la Sala de Recurso concluyó que éstos no pueden contrarrestar la similitud visual, fonética y conceptual de los signos, debida a su elemento común «diesel».

A este respecto, debe recalcarse que la Sala de Recurso consideró acertadamente que, visualmente, la coincidencia entre los signos en la palabra «diesel» es total, que la representación de este elemento en el dibujo o modelo impugnado es prácticamente idéntica a la de la marca anterior y que la única diferencia radica en que, en el dibujo o modelo impugnado, la palabra «diesel» aparece en letra gruesa. Fonéticamente, los signos coinciden totalmente en la palabra «diesel», que, al ser el primer término en el dibujo o modelo impugnado, tendrá más impacto en la percepción del público pertinente. Por último, conceptualmente, los signos tienen en común la referencia al diésel, que el público pertinente entenderá como una clase de carburante o un tipo de motor; en cambio, la combinación de los elementos «s.d.d. super dairek» del dibujo o modelo impugnado no será entendida por el público. Por lo tanto, los signos en liza presentan un grado de similitud por lo menos mediano.

Por último, en cuanto a la supuesta falta de carácter distintivo de la marca anterior, baste observar que, contrariamente a lo defendido por el demandante, el elemento «diesel» no presenta ningún vínculo con los productos cubiertos por la marca anterior, lo que es suficiente para dotarlo de un carácter distintivo por lo menos normal, sin que el argumento del demandante basado en que la palabra «diesel» no ha sido inventada por la coadyuvante pueda poner en tela de juicio la anterior conclusión.

Por consiguiente, como indicó acertadamente la Sala de Recurso, puesto que los productos son similares y los signos en liza tienen un grado de similitud por lo menos mediano, existe riesgo de confusión por parte del público pertinente, en el sentido del artículo 34, apartado 1, letra b), de la Ley de Marcas (RCL 2001, 3001) .

Por lo tanto, la Sala de Recurso declaró nulo legítimamente el dibujo o modelo impugnado, con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) .

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el quinto motivo y, en consecuencia, el recurso en su totalidad, sin necesidad de examinar el motivo independiente de la coadyuvante.

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 2015, 550) , la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede condenarlo al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a Mansour Dairek Attoumi.

Papasavvas Forwood Bieliūnas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 9 de septiembre de 2015.

Firmas

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