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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 13-05-2015

 MARGINAL: TJCE2015189
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-05-13
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso contra las resoluciones de la OAMI núm.
 PONENTE: 

POLITICA COMUNITARIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL: Patentes: Patente comunitaria: Dibujos y modelos: Directiva 98/71/CE: Otras disposiciones: Reglamento (CE) núm. 6/2002: motivo de nulidad: dibujo o modelo comunitario no cumple los requisitos previstos en el art. 4 [art. 25. 1 b)]: falta de novedad y de carácter singular del dibujo o modelo: estimación: anulación por la Sala de Recurso: anulación: estimación: Sala de Recurso basó la resolución impugnada en una fundamentación inexacta y en una comparación errónea de los dibujos o modelos controvertidos: comparó erróneamente componentes que no son visibles durante el uso normal del producto de que se trata y encontró diferencias entre los dibujos, considerándolos novedosos.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 13 de mayo de 2015

Lengua de procedimiento: neerlandés.

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo registrado que representa un canal de evacuación de ducha — Dibujo o modelo anterior — Motivos de nulidad — Novedad — Carácter singular — Características visibles del dibujo o modelo anterior — Productos controvertidos — Artículos 4 a 7 y 19 y artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 6/2002»

En el asunto T-15/13,

Group Nivelles, con domicilio social en Gingelom (Bélgica), representada por el Sr. H. Jonkhout, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. S. Bonne y el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal, es:

Easy Sanitairy Solutions BV, con domicilio social en Losser (Países Bajos), representada por el Sr. F. Eijsvogels, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI de 4 de octubre de 2012 (asunto R 2004/2010-3), relativa a un procedimiento de nulidad entre I-drain BVBA e Easy Sanitairy Solutions BV,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Gratsias (Ponente), Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. C. Wetter, Jueces;

Secretario: Sra. J. Weychert, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de enero de 2013;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de julio de 2013;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante, que incluye pretensiones de que se anule la resolución de la Sala de Recurso en un punto no planteado en la demanda, presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de julio de 2013;

visto el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de septiembre de 2013;

vistos la solicitud de la parte coadyuvante, presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de noviembre de 2013, de que se retire de los autos la memoria presentada por la demandante el 30 de septiembre de 2013, las observaciones de la demandante y de la OAMI sobre dicha solicitud, presentadas en la Secretaría del Tribunal el 16 y el 17 de diciembre de 2013, respectivamente, y la resolución de 11 de noviembre de 2014 desestimando dicha solicitud;

vista la pregunta escrita que el Tribunal formuló a las partes;

vistos los requerimientos de aportación de documentos dirigidos por el Tribunal a la demandante y a la coadyuvante el 17 de noviembre de 2014;

celebrada la vista el 11 de diciembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

El 28 de noviembre de 2003, la parte coadyuvante, Easy Sanitairy Solutions BV, presentó ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) una solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario, en virtud del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 (LCEur 2002, 6) , sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1). Dicha solicitud se refería al dibujo o modelo cuya representación es la siguiente:

El dibujo o modelo controvertido se registró como dibujo o modelo comunitario con el número 000107834-0025 y se publicó en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios nº 19/2004, de 9 de marzo de 2004. Según dicho registro, designa un «sifón de ducha (shower drain)».

El 31 de marzo de 2009 se renovó el registro del dibujo o modelo controvertido. Esta renovación fue objeto de publicación en el Boletín de dibujos o modelos comunitarios nº 61/2009, de 2 de abril de 2009.

El 3 de septiembre de 2009, I-drain BVBA presentó una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) . En apoyo de esta solicitud, invocó el motivo de nulidad mencionado en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002. Como se desprende del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002, dichos requisitos se refieren, en particular, a la novedad (en el sentido del artículo 5 de dicho Reglamento) y al carácter singular (en el sentido del artículo 6 del mismo Reglamento) del dibujo o modelo controvertido, apreciados en la fecha en que se hizo público, determinada de conformidad con el artículo 7 del Reglamento en cuestión.

En apoyo de su solicitud de declaración de nulidad, I-drain presentó extractos de dos catálogos de productos de la sociedad Blücher (en lo sucesivo, «catálogos Blücher»). Los catálogos Blücher incluían, en particular, la siguiente ilustración:

El 30 de agosto de 2010, tras una fusión por absorción, la demandante, Group Nivelles, sucedió en sus derechos y obligaciones a I-drain, que se extinguió como persona jurídica.

Mediante resolución de 23 de septiembre de 2010, la División de Anulación de la OAMI anuló el dibujo o modelo controvertido, estimando de este modo la solicitud que le había presentado I-drain en ese sentido.

La División de Anulación indicó que de las alegaciones de I-drain se desprendía con claridad que su solicitud de declaración de nulidad se basaba en la supuesta falta de novedad y de carácter singular del dibujo o modelo comunitario controvertido (apartado 3 de la resolución de la División de Anulación). Consideró que dicho dibujo o modelo representaba una placa, una cuba y un sifón de ducha, stricto sensu, y la única característica visible de dicho dibujo o modelo era la parte superior de dicha placa (apartado 15 de la resolución de la División de Anulación). Pues bien, estimó que dicha placa es idéntica a la que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior y que el dibujo o modelo controvertido carecía de novedad con respecto al dibujo o modelo que figura en ese documento (apartado 19 de la resolución de la División de Anulación). Además, la División de Anulación desestimó por irrelevante la alegación de la coadyuvante de que la placa que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior se usaba en un entorno distinto de aquel en el que iba a usarse el producto al que se refiere el dibujo o modelo controvertido. A su juicio, «el uso del producto al que se incorpora el dibujo o modelo no es un elemento [de su] apariencia y, en consecuencia, la diferencia no tiene impacto en la comparación de los dos dibujos en conflicto» (apartado 20 de la resolución de la División de Anulación).

El 15 de octubre de 2010, la coadyuvante interpuso un recurso, con arreglo a los artículos 55 a 60 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , contra la resolución de la División de Anulación.

Mediante resolución de 4 de octubre de 2012 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso anuló la resolución de la División de Anulación de 23 de septiembre de 2010. Consideró, en esencia, al contrario que la División de Anulación, que el dibujo o modelo comunitario controvertido presentaba carácter novedoso, en el sentido del artículo 5 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , pues no era idéntico a la placa que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior, sino que presentaba, con respecto a ella, diferencias que no eran ni «mínimas» ni «difíciles de apreciar objetivamente» y que, por tanto, no podían considerarse insignificantes (apartados 31 a 33 de la resolución impugnada). Devolvió el asunto a la División de Anulación «para que tramitara la pretensión de anulación basada en el artículo 25, apartado 1, letra b), puesto en relación con [el artículo 4, apartado 1, y el artículo 6]» del Reglamento nº 6/2002 (punto 2 del fallo de la resolución impugnada).

La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada.

– Confirme la resolución de la División de Anulación de 23 de septiembre de 2010, una vez corregida, en su caso, la fundamentación.

La OAMI solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

La coadyuvante solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Anule la resolución impugnada por un motivo distinto de los invocados por la demandante.

– Condene en costas a la demandante y a la OAMI.

En la memoria prevista por el artículo 135, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, presentada en la Secretaría del Tribunal por la demandante el 30 de septiembre de 2013, ésta mantuvo sus pretensiones iniciales y precisó que solicitaba además la desestimación de la «adhesión al recurso» formulada por la coadyuvante y la condena en costas de «la OAMI [o de] la coadyuvante».

La OAMI alega que la segunda pretensión de la demandante es inadmisible. Estima que la demandante solicita al Tribunal, en esencia, que confirme la resolución de la División de Anulación de 23 de septiembre de 2010. Pues bien, sostiene que de la jurisprudencia [sentencias de 27 de septiembre de 2011 , El Jirari Bouzekri/OAMI — Nike International (NC NICKOL), T-207/09, EU:T:2011:537, apartados 15 a 17, y de 29 de febrero de 2012, Certmedica International y Lehning entreprise/OAMI — Lehning entreprise y Certmedica International (L112), T-77/10 y T-78/10, EU:T:2012:95, apartado 32] se desprende que el Tribunal carece de competencia para adoptar sentencias confirmatorias o declarativas.

La coadyuvante, por su parte, no plantea expresamente la inadmisibilidad de la segunda pretensión de la demandante, pero aduce que el Tribunal no puede confirmar la resolución de la División de Anulación de 23 de septiembre de 2010 y que si el Tribunal anula la resolución impugnada, habrá que devolver el asunto a la Sala de Recurso, que deberá pronunciarse tomando en consideración la sentencia anulatoria.

Esos argumentos no pueden prosperar.

En primer lugar, la jurisprudencia alegada por la OAMI es irrelevante. En las dos sentencias que cita, se trata de pretensiones que persiguen que el Tribunal confirme la resolución de la Sala de Recurso (y no la resolución del órgano inferior de la OAMI) sobre un punto en el que dicha resolución era favorable a la parte recurrente ante el Tribunal. Así pues, el Tribunal consideró que del artículo 65, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (LCEur 2009, 378) , sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1) (cuyo contenido es idéntico al del artículo 61, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 6/2002 [LCEur 2002, 6] ) resultaba la inadmisibilidad de una pretensión con la que un demandante sólo busca la confirmación del motivo o de los argumentos que había presentado con ocasión del recurso ante la Sala de Recurso y que ésta había estimado (sentencias NC NICKOL, apartado 15 supra, EU:T:2011:537, apartado 17, y L112, apartado 15 supra, EU:T:2012:95, apartado 32).

En efecto, el artículo 61 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) establece, en el apartado 1, que contra las resoluciones de la Sala de Recurso podrá interponerse recurso ante el Tribunal; en el apartado 2, que este recurso podrá fundarse en motivos de incompetencia, de quebrantamiento sustancial de forma, de infracción del Tratado, del Reglamento nº 6/2002 y de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación o de desviación de poder; en el apartado 3, que el Tribunal estará facultado tanto para anular como para modificar la resolución recurrida y, por último, en el apartado 4, que podrán intervenir en el recurso todas las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso que se consideren adversamente afectadas por el fallo. Por otra parte, de este último apartado resulta a contrario que las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso favorablemente afectadas por el fallo no pueden, conforme a Derecho, recurrir la resolución de dicha Sala ante el Tribunal.

Pues bien, en el caso de autos, la segunda pretensión de la demandante no persigue la confirmación, total o parcial, de la resolución impugnada, que es, además, desfavorable a la demandante. Se dirige a que el propio Tribunal adopte la resolución que la Sala de Recurso debería o podría haber adoptado, es decir, la decisión de desestimar el recurso del que conoció y de confirmar, en consecuencia, la resolución de la División de Anulación de 23 de septiembre de 2010. En otros términos, se dirige al ejercicio, por el Tribunal, del poder de modificación de la resolución de la Sala de Recurso del que se halla investido en virtud del artículo 61, apartado 3, del Reglamento nº 6/2002. Así pues, una pretensión de este tipo es admisible [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 2010 (TJCE 2010, 138) , Beifa Group/OAMI — Schwan-Stabilo SchwanhäuΒer (Instrumento para escribir), T-148/08, Rec, EU:T:2010:190, apartados 40 a 44].

La OAMI y la coadyuvante aducen que la demandante presentó, en la página 76 del anexo A.9 de la demanda, un documento que no se había presentado ante la OAMI. Por consiguiente, solicitan que el Tribunal no tome en consideración ese documento.

A este respecto, hay que indicar que, de la lectura de los autos del procedimiento ante la OAMI, transmitido al Tribunal con arreglo al artículo 133, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , el documento incorporado en la página 76 del anexo A.9 de la demanda no figura entre los documentos que las partes habían presentado ante la OAMI. La página 75 de dicho anexo incluye una copia de un correo electrónico de 5 de octubre de 2009, enviado por el Sr. M.F., de la empresa Blücher, al Sr. R.G., de la sociedad I-drain, que la demandante había comunicado en el anexo 4 del escrito de observaciones que había presentado, el 2 de abril de 2010, ante la División de Anulación. No obstante, el documento incorporado en la página 76 de ese anexo no figura ni entre los anexos de ese escrito de observaciones ni, más genéricamente, entre los distintos documentos presentados por las partes en el procedimiento ante la OAMI. Por otra parte, en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, el representante de la demandante confirmó que el documento incorporado en la página 76 del anexo en cuestión no lo había sido en el procedimiento ante la OAMI.

Pues bien, debe recordarse que el objeto del recurso ante el Tribunal es controlar la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI, con arreglo al artículo 61 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él.

Por lo tanto, debe excluirse de los debates el documento incorporado en la página 76 del anexo A.9 de la demanda sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2010 (TJCE 2010, 84) , Grupo Promer Mon Graphic/OAMI — PepsiCo (Representación de un soporte promocional circular), T-9/07, Rec, EU:T:2010:96, apartado 24 y jurisprudencia citada].

En sus observaciones relativas a la solicitud de la coadyuvante de que se retire de los autos la memoria prevista por el artículo 135, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , presentada por la demandante el 30 de septiembre de 2013, la OAMI planteó, en particular, la inadmisibilidad de la segunda pretensión de la coadyuvante. Estima que la pretensión de anulación de la resolución impugnada perseguida por la coadyuvante es inadmisible, pues se trata de una resolución que le da la razón. En apoyo de su alegación, invoca la sentencia de 16 de diciembre de 2008 (TJCE 2008, 316) , Budějovický Budvar/OAMI — Anheuser-Busch (BUD) (T-225/06, T-255/06, T-257/06 y T-309/06, Rec, EU:T:2008:574, apartados 150 y 151).

Aun cuando en sus observaciones a la solicitud de la coadyuvante de que se retire de los autos la memoria prevista en el artículo 135, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) la OAMI no puede alegar la excepción de inadmisibilidad referida a la segunda pretensión de la coadyuvante, procede examinarla, puesto que se trata de una cuestión que el Tribunal puede, en su caso, examinar de oficio.

A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, a tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , en su escrito de contestación los coadyuvantes a que se refiere el apartado 1 del mismo artículo (relativo a las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso distintas de la parte recurrente) podrán formular pretensiones dirigidas a anular o revocar la resolución de la misma en un punto no planteado en el recurso e invocar motivos no alegados en éste.

En segundo lugar, procede desestimar por irrelevante la referencia a la sentencia BUD (TJCE 2008, 316) , apartado 25 supra (EU:T:2008:574, apartados 150 y 151). En esa sentencia, el Tribunal desestimó determinadas alegaciones de la parte coadyuvante en ese asunto indicando que, «si se interpreta que las alegaciones [en cuestión] constituyen un motivo autónomo fundado en el artículo 134, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , debe señalarse que este motivo es incompatible con las propias pretensiones de la interviniente, [… la cual] no ha solicitado la anulación o la modificación de [la resolución de la Sala de Recurso en ese asunto] con arreglo al artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento» (sentencia BUD, apartado 25 supra, EU:T:2008:574, apartado 151). Pues bien, en el caso de autos, la coadyuvante solicita precisamente la anulación de la resolución impugnada.

Por lo que respecta a la alegación de la OAMI de que la resolución impugnada «da la razón» a la coadyuvante, procede recordar que, según la jurisprudencia, debe considerarse que una resolución de una Sala de Recurso ha estimado las pretensiones de una de las partes ante esa Sala cuando haya acogido su pretensión sobre la base de sólo una parte de la argumentación formulada por aquélla, aun cuando no examine o desestime los demás motivos invocados o alegaciones formuladas por esa misma parte [véase la sentencia de 14 de diciembre de 2011 (TJCE 2011, 406) , Völkl/OAMI — Marker Völkl (VÖLKL), T-504/09, Rec, EU:T:2011:739, apartado 26 y jurisprudencia citada]. En cambio, una resolución de una Sala de Recurso de la OAMI no estima las pretensiones de una parte, a efectos del artículo 61, apartado 4, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , cuando se pronuncia sobre una solicitud presentada por la misma ante la OAMI en un sentido que le es desfavorable (véase, por analogía, la sentencia VÖLKL, antes citada, EU:T:2011:739, apartado 27 y jurisprudencia citada).

En el caso de autos, la División de Anulación declaró que la solicitud de declaración de nulidad de la demandante se basaba, en esencia, en la presunta falta de novedad y de carácter singular del dibujo o modelo comunitario controvertido. Asimismo, consideró que este último dibujo o modelo era idéntico, en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , a un dibujo o modelo anterior, a saber, el que representa una placa que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior.

Tanto ante la División de Anulación, en su escrito de observaciones de 22 de junio de 2010, presentado en respuesta a las observaciones de la demandante de 2 de abril de 2010 y mencionado en el apartado 22 anterior, como ante la Sala de Recurso (véase el resumen de las alegaciones de la coadyuvante en el apartado 14 de la resolución impugnada, en particular la parte titulada «Indebida consideración por parte de la División de Anulación del documento D1 a los efectos de determinar la novedad y el carácter singular del dibujo o modelo controvertido», páginas 9 a 13 de la resolución impugnada), la coadyuvante sostuvo que la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior, reproducida también en el apartado 8 de la resolución de la División de Anulación, no representaba un sifón de ducha, sino únicamente rejillas que podían utilizarse en canales.

Por consiguiente, la coadyuvante alega que la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior y, más genéricamente, los productos que figuran en los catálogos Blücher eran totalmente distintos del producto al que se refiere el dibujo o modelo controvertido, lo cual debía conllevar que no pudieran tenerse en cuenta esos productos para apreciar la novedad y el carácter singular del dibujo o modelo controvertido.

La Sala de Recurso no admitió esta alegación. Por el contrario, como fundadamente indica la coadyuvante, en el apartado 31 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que «el dibujo o modelo anterior se compon[ía] de un sifón de ducha muy sencillo y rectangular». De este modo desestimó, implícita aunque claramente, la alegación de la coadyuvante de que se trata más bien de una rejilla de canal. La desestimación de esta alegación conllevó necesariamente la desestimación de la alegación de la coadyuvante de que no pueden tomarse en consideración los dibujos o modelos que figuran en los catálogos Blücher a los efectos de apreciar la novedad y el carácter singular del dibujo o modelo controvertido.

En efecto, aunque es cierto que la Sala de Recurso anuló la resolución de la División de Anulación que declara la nulidad de este último dibujo o modelo por no ser nuevo, devolvió, no obstante, el asunto a la División de Anulación «para que tramitara la pretensión de anulación basada en el artículo 25, apartado 1, letra b), puesto en relación con [el artículo 4, apartado 1, y el artículo 6],» del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , como lo pone de manifiesto el punto 2 del fallo de la resolución impugnada. De la referencia al artículo 6 de dicho Reglamento, relativo al carácter singular, resulta que incumbe a la División de Anulación, tras serle devuelto el asunto, analizar la existencia de tal carácter en el dibujo o modelo controvertido. Por otra parte, en el apartado 36, última frase, de la resolución impugnada, la Sala de Recurso indicó expresamente que este «nuevo examen deberá basarse en los hechos, pruebas y alegaciones presentados ante la División de Anulación y en los nuevos hechos, pruebas y alegaciones presentados por ambas partes ante la Sala» de Recurso, incluidos, en consecuencia, los catálogos Blücher que la coadyuvante quería que se excluyeran de dicho análisis.

De ello resulta que la resolución impugnada se pronuncia sobre una pretensión de la coadyuvante en un sentido que le es desfavorable y, en consecuencia, debe considerarse adversamente afectada por el fallo, con arreglo al artículo 61, apartado 4, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) . Así pues, la coadyuvante tiene legitimación para solicitar su anulación, mediante su segunda pretensión, y deben desestimarse las alegaciones en sentido contrario de la OAMI [véanse, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2009 (TJCE 2009, 54) , Laytoncrest/OAMI — Erico (TRENTON), T-171/06, Rec, EU:T:2009:70, apartado 21, y la sentencia VÖLKL (TJCE 2011, 406) , apartado 29 supra, EU:T:2011:739, apartado 28].

En apoyo del recurso, la demandante invoca un único motivo, basado en el error en que incurrió la Sala de Recurso al comparar el dibujo o modelo controvertido con los dibujos y modelos anteriores que se habían invocado en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad. Estima que este error llevó a la Sala de Recurso a la errónea conclusión de que el dibujo o modelo controvertido era nuevo con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) .

Por consiguiente, en primer lugar, debe identificarse el dibujo o modelo anterior que los órganos de la OAMI tomaron en consideración al analizar la solicitud de declaración de nulidad. A continuación, dado que la protección de un dibujo o modelo prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) consiste en la protección de la apariencia de un producto y que, como se desprende del considerando 12 de dicho Reglamento, no deberían protegerse aquellos componentes que no sean visibles durante el uso normal del producto de que se trata [véanse, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2014 (TJCE 2014, 307) , Biscuits Poult/OAMI — Banketbakkerij Merba (Biscuit), T-494/12, Rec, EU:T:2014:757, apartados 19 y 20, y la sentencia de 3 de octubre de 2014 (TJCE 2014, 374) , Cezar/OAMI — Poli-Eco (Insert), T-39/13, Rec, EU:T.2014:852, apartados 40, 51 y 52], procede identificar los elementos visibles de ese dibujo o modelo anterior. Por último, debe comprobarse si la Sala de Recurso efectuó correctamente la comparación entre los elementos visibles de los dibujos o modelos controvertido y anterior.

Antes de realizar ese examen, hay que recordar, con carácter preliminar, que, a tenor del artículo 3, letra a), del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , se entenderá por dibujo o modelo la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación.

Además, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento, el dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular.

A este respecto, el artículo 5 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) dispone lo siguiente:

«1. Se considerará que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico:[…]b) si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita, o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad.2. Se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles insignificantes.»

Así pues, del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) se desprende que se considerará que dos dibujos o modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles insignificantes, es decir, en detalles que no se percibirán de inmediato y que, por tanto, no darán lugar a la constatación de diferencias, siquiera mínimas, entre dichos dibujos o modelos. A sensu contrario, para determinar si un dibujo o modelo cumple el requisito de la novedad, será preciso constatar que entre los dibujos o modelos en conflicto existen diferencias que, aun siendo mínimas, no resultan insignificantes [ sentencia de 6 de junio de 2013 (TJCE 2013, 128) , Kastenholz/OAMI — Qwatchme (Esferas de reloj de pulsera), T-68/11, Rec, EU:T:2013:298, apartado 37].

Ha de resumirse también lo que se decidió en la resolución de la División de Anulación y en la resolución impugnada.

La División de Anulación consideró, en el apartado 15 de su resolución, que el dibujo o modelo controvertido representaba un «sifón de ducha (shower drain)» compuesto por una placa, una cuba y un sifón. Sobre este particular añadió: «La cuba y el sifón están montados en la superficie inferior de la placa».

Remitiéndose a la representación del dibujo o modelo controvertido, tal como se reproduce en el apartado 1 anterior, puede señalarse que, de izquierda a derecha, la primera imagen muestra la placa con la cuba (hacia la que fluye el agua) debajo y, en el centro de dicha cuba, el empalme del sifón; la segunda imagen muestra la parte inferior de la cuba con el empalme del sifón en el centro y, por último, la tercera imagen muestra la parte superior de la placa.

En el apartado 16 de su resolución, la División de Anulación indicó que, «durante el uso normal, es decir, cuando [funcionaba] la ducha, la placa [estaba] integrada en el suelo, sin que la cuba y el sifón fueran entonces visibles». Sobre la base de esta consideración, concluyó, en el apartado 19 de su resolución, que «la única característica visible del dibujo o modelo controvertido [era] la parte superior de la placa». Dado que, a su juicio, esta característica visible del dibujo o modelo controvertido era idéntica a «la característica que se muestra en D1», llegó a la conclusión de que el dibujo o modelo controvertido no es novedoso.

En su recurso ante la Sala de Recurso, la coadyuvante alegó que la División de Anulación había considerado erróneamente que la placa de recubrimiento era el único elemento visible del producto al que se refiere el dibujo o modelo controvertido, una vez instalado. Estimó que el lateral de la placa y las ranuras presentes a ambos lados de la placa también eran visibles. Consideró, por tanto, que la División de Anulación no comparó todas las características pertinentes del dibujo o modelo controvertido con las «características que figuran en D1», de modo que la conclusión de la resolución de la División de Anulación de que dicho dibujo o modelo carece de novedad es errónea.

Una lectura atenta de la resolución impugnada revela, pese a una formulación un poco ambigua, que la Sala de Recurso admitió la alegación de que la parte superior de la placa de recubrimiento no es el único elemento de la misma que sigue siendo visible una vez instalado el «sifón de ducha» (shower drain) al que se refiere el dibujo o modelo controvertido. La mencionada Sala indica, en efecto, en el apartado 31 de dicha resolución, que «el dibujo o modelo controvertido está compuesto por una placa de recubrimiento de forma rectangular pero también por ranuras laterales y por bordes exteriores finos del sifón de ducha, elementos todos ellos visibles durante el uso normal».

Procede señalar al respecto que el producto al que se refiere el dibujo o modelo controvertido está compuesto, como acertadamente constató la División de Anulación, por una placa de recubrimiento, por una cuba y por el empalme de un sifón de ducha. Más concretamente, el agua de la ducha fluye hacia la cuba y, a través del sifón, es conducida a la canalización. La cuba está cubierta por la placa de recubrimiento, que tiene como característica específica que es sólida, es decir, que en su superficie no tiene agujeros que permitan al agua fluir hacia la cuba. El desagüe del agua en la cuba se realiza por dos ranuras, a ambos extremos de los lados largos de la placa.

Una vez instalado el «sifón de ducha (shower drain)» al que se refiere el dibujo o modelo controvertido, es decir, una vez integrado en el suelo de la ducha, no sólo resulta visible la parte superior de la placa, sino también, como acertadamente señaló la Sala de Recurso en el apartado 31 de la resolución impugnada, las dos ranuras laterales y la parte superior del borde de la cuba. Evidentemente, la Sala de Recurso se refiere a este último elemento cuando menciona los «bordes exteriores finos» del «sifón de ducha (shower drain)». Además, estas consideraciones justifican la conclusión de que debe entenderse la frase del apartado 31 de la resolución impugnada, citada en el apartado 47 anterior, en el sentido de que la Sala de Recurso consideró, al igual que la coadyuvante, que las partes visibles, «durante el uso normal» del sifón de ducha (shower drain) al que se refiere el dibujo o modelo controvertido, es decir, una vez instalado, no eran sólo la parte superior de la placa de recubrimiento, sino también los demás elementos de ese producto antes mencionados.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede analizar el único motivo de la demandante.

En el recurso, la demandante no formula alegaciones que puedan desvirtuar las consideraciones expuestas en los apartados 47 a 49 anteriores. Más bien niega los términos de la comparación realizada por la Sala de Recurso entre el dibujo o modelo controvertido y el «dibujo o modelo anterior», mencionado en el apartado 31 de la resolución impugnada. Estima que este último apartado de la resolución impugnada prueba la lectura errónea de la Sala de Recurso del apartado 19 de la resolución de la División de Anulación.

La demandante pone de relieve que la División de Anulación empleó en su resolución la abreviatura «D1» para referirse a todos los extractos de los catálogos Blücher que se habían incorporado a los autos, y no a la única ilustración reproducida en el apartado 5 anterior, que se reprodujo también en el apartado 8 de la resolución de la División de Anulación. Sostiene que dicha ilustración es únicamente una parte del documento denominado «D1» en la resolución de la División de Anulación. Por otra parte, considera que la apreciación de la División de Anulación que figura en el apartado 8 de su resolución no era totalmente correcta, puesto que esta ilustración no representaba un «canal de desagüe», sino únicamente una «rejilla lisa» de un canal de desagüe. La demandante explica que, con la expresión «rejilla lisa», debe entenderse una rejilla colocada en una cuba de evacuación que se instala en el suelo. Esta rejilla no presenta perforaciones en su superficie horizontal, de modo que el líquido que debe evacuarse sólo puede desaguar a lo largo de los lados de la rejilla.

La demandante alega que la «rejilla lisa» presentada en la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior se corresponde con la «rejilla lisa» del dibujo o modelo controvertido. Sostiene que ambas se fabrican en acero inoxidable y tienen la apariencia de un cuadrilátero alargado. Ninguna de ellas tiene perforaciones en su superficie horizontal, de modo que el líquido que debe evacuarse sólo puede desaguar hacia la cuba de evacuación por los lados. La demandante precisa al respecto que la única función del agujero visible en la placa que figura en el centro de dicha ilustración es permitir retirar la rejilla de la cuba para limpiarla. De ello concluye que la imagen antes mencionada muestra sencillamente una placa de recubrimiento rectangular, en otros términos, una «rejilla lisa», procedente de la empresa danesa Blücher, del año 1998, del tipo denominado «Spaltrost» (en alemán) o «Spalterist» (en danés), lo que significa «rejilla con ranuras».

La demandante sostiene que la resolución impugnada está viciada por un error, dado que en su apartado 31 se indica que «el dibujo o modelo anterior (D1) se compone de un sifón de ducha [(shower drain)] muy sencillo y rectangular integrado por una placa de cobertura con un agujero». Pues bien, estima que es un hecho notorio que una evacuación de ducha no se compone únicamente de una placa de recubrimiento que, como su nombre indica, sirve para recubrir alguna cosa, en el caso de autos, la evacuación de ducha o la cuba de evacuación. Así pues, considera que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta que la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior presenta únicamente la apariencia de una placa de recubrimiento y no toda la apariencia, visible durante el uso normal, de la evacuación de ducha que constituye el modelo o diseño anterior, incluido en los catálogos Blücher.

Por consiguiente, la demandante aduce que de los apartados 7 y 31 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso comparó erróneamente la apariencia visible, durante el uso normal, del dibujo o modelo controvertido con la única placa de recubrimiento que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior. Pues bien, concluye que del contexto de los catálogos Blücher presentados por la demandante ante la OAMI puede deducirse que la «rejilla lisa» visible en esa imagen debe colocarse entre los bordes exteriores derechos de la cuba de evacuación y que la superficie del suelo que rodea la cuba, los bordes exteriores derechos de la cuba y la «rejilla lisa» colocada entre ellos se hallan a la misma altura. Así ocurre también con el dibujo o modelo controvertido.

Por otra parte, del contexto de los catálogos Blücher se desprende que la placa de recubrimiento que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior, al igual que las placas de recubrimiento de otros tipos, iba a colocarse entre los bordes derechos de la cuba de evacuación instalada en el suelo. La propia cuba de evacuación figura en las páginas primera y última de los catálogos en cuestión, con la diferencia de que, en esa representación, consta de una rejilla que tiene perforaciones en su superficie.

La demandante considera que cuando la placa de recubrimiento que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior se coloca en una cuba de evacuación como la que figura en los catálogos Blücher, tal dispositivo de evacuación de ducha presenta, durante el uso normal, una apariencia que incluye no sólo la placa de recubrimiento, sino también, y contrariamente a lo considerado por la Sala de Recurso, los lados o bordes de dicha placa, las ranuras alargadas a ambos lados de la placa y el fino borde exterior de la cuba de evacuación.

En consecuencia, la demandante sostiene que la Sala de Recurso basó la resolución impugnada en una fundamentación inexacta y en una comparación errónea de los dibujos o modelos controvertidos.

A este respecto, procede recordar que, como se desprende de las consideraciones expuestas en los apartados 45 a 47 anteriores, la Sala de Recurso consideró fundadamente que, una vez instalado el sifón de ducha (shower drain) representado por el dibujo o modelo controvertido, la superficie horizontal de la placa de recubrimiento no era el único elemento del mismo que seguía siendo visible. La División de Anulación, que llegó a la conclusión contraria, en el apartado 16 de su resolución, cometió, por tanto, un error que correspondía a la Sala de Recurso rectificar.

Pues bien, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso no sacó las consecuencias correctas del error que había observado.

Es cierto que, a los efectos de apreciar la novedad del dibujo o modelo controvertido, la División de Anulación había comparado erróneamente la única placa de recubrimiento incluida en el dibujo o modelo controvertido con la placa de recubrimiento que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior. No obstante, esto no significa que pueda apreciarse la novedad del dibujo o modelo controvertido comparando todos los elementos del mismo que siguen siendo visibles una vez instalado con la única placa que figura en el centro de la ilustración en cuestión. Esto equivale, en efecto, a comparar, por una parte, todos los elementos visibles de un dispositivo de evacuación de ducha (el representado por el dibujo o modelo controvertido) y, por otra parte, un único elemento de una evacuación de ducha anterior.

A este respecto, no es preciso determinar si, como alega la demandante (véase el apartado 54 anterior), es notorio que una evacuación de ducha no se compone únicamente de una placa de recubrimiento. Basta señalar que, en cualquier caso, el examen de los elementos presentados por las partes ante la OAMI sólo podía llevar a concluir que la placa de recubrimiento que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior era sólo una parte de un dispositivo de evacuación de líquidos y que, en consecuencia, la apreciación de la novedad del dibujo o modelo controvertido precisaba de una comparación entre las características visibles de éste, una vez instalado, y las características visibles, una vez instalado, del dibujo o modelo anterior, del que formaba parte la placa de recubrimiento antes mencionada.

En efecto, en primer término, en los catálogos Blücher, presentados en extractos por la demandante, la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior venía precedida del título «Roste für Rinnen und Aufsatzstücke», que significa «Rejillas para canales y partes superiores». Por tanto, consta que la placa que figura en el centro de esa ilustración no era una mera placa de recubrimiento que funcionase de rejilla de un dispositivo de evacuación de líquidos ni representaba un dispositivo completo de este tipo.

En segundo término, otra página (página 21) de los catálogos en cuestión, presentada también por la demandante ante la OAMI, incluía un diagrama que mostraba cómo podían combinarse distintos elementos facilitados por la empresa Blücher para construir un dispositivo completo de evacuación de líquidos. En particular, dicho diagrama mostraba seis tipos de rejillas —una de ellas, sin perforación— que podían montarse en una cuba que, a su vez, debía montarse en un sifón. Dichas rejillas tenían forma cuadrada y no alargada, pero es evidente que el mismo principio podía aplicarse a rejillas con formas o dimensiones diferentes.

A este respecto, debe señalarse que la rejilla sin perforaciones (placa de recubrimiento) mostrada en ese diagrama llevaba el número de modelo 697.200.200.20. De la página 34 del mismo catálogo se desprende que se trataba de una variante, cuadrada, de la serie de placas de recubrimiento «Spaltrost», propuesta por la empresa Blücher. La misma serie incluía otros modelos (con números 697.200.075.99, 697.200.150.99 y 697.200.200.99) que tenían la misma apariencia (es decir, sin perforación en la superficie horizontal), pero alargados. Por otra parte, la página en cuestión incluía, al lado de las dimensiones de estos modelos, una imagen de una placa de recubrimiento idéntica a la que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior. Por consiguiente, podía concluirse fácilmente, de la lectura de dichos catálogos, que todos los tipos de rejilla (o placa de recubrimiento) que figuraban en los mismos debían combinarse con otros elementos, también propuestos por la empresa Blücher, para construir un dispositivo de evacuación de líquidos.

En tercer término, como alega la demandante, las páginas primera y última de los catálogos Blücher, que figuraban entre los extractos de dichos catálogos que había presentado ante la OAMI, incluían imágenes de un dispositivo alargado de evacuación de aguas propuesto por la empresa Blücher, con la diferencia de que constaba, en esas dos imágenes, de una placa de recubrimiento que incluía perforaciones en su superficie horizontal (una rejilla).

En cuarto término, ha de señalarse también que de los apartados 15 y 16 de las observaciones de la demandante de 2 de abril de 2010 ante la División de Anulación de la OAMI se desprende con claridad que las placas de recubrimiento sin perforaciones que figuran en los catálogos Blücher, entre ellas la placa que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior, sólo eran parte de un dispositivo de evacuación de líquidos y no constituían, por sí solas, tal dispositivo.

Por último, en quinto término, es necesario indicar que la coadyuvante no había refutado tampoco, ante los órganos de la OAMI, el hecho de que la placa de recubrimiento del tipo «Spaltrost», propuesta por la empresa Blücher, debiera utilizarse como parte de un dispositivo de evacuación de líquidos. Por el contrario, en el anexo 11 de sus observaciones de 27 de junio de 2010 ante la División de Anulación, la coadyuvante presentó extractos de otro catálogo de la empresa Blücher, que incluían una imagen de una placa de recubrimiento como la que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior, colocada sobre una cuba que incluía debajo un sifón de evacuación. Recuerda además este hecho en su escrito de contestación a la demanda.

Es cierto que la coadyuvante presentó este documento en apoyo de su alegación, repetida además ante el Tribunal, de que la placa de recubrimiento en cuestión de la empresa Blücher y los dispositivos de evacuación de líquidos en los que podía utilizarse no iban a usarse en una ducha, sino que estaban destinados a un uso industrial. En efecto, el texto que figura en la misma página que esa imagen, en el extracto del catálogo presentado por la coadyuvante ante la OAMI, muestra con claridad que se trata de dispositivos de evacuación de líquidos utilizados en la industria alimentaria.

No obstante, esto no altera en nada el hecho de que de esa misma imagen se desprenda con claridad que la placa de recubrimiento que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior no era, por sí sola, un dispositivo de evacuación de líquidos (o un sifón de ducha, como parece haber considerado la Sala de Recurso), sino que sólo era parte de tal dispositivo. Por consiguiente, de ello se deduce que la Sala de Recurso, para apreciar la novedad del dibujo o modelo controvertido, comparó erróneamente las características visibles de éste, una vez instalado, y esa placa única.

Las alegaciones de la OAMI o de la coadyuvante no desvirtúan estas consideraciones.

La OAMI invoca la sentencia de 22 de junio de 2010 (TJCE 2010, 186) , Shenzhen Taiden/OAMI — Bosch Security Systems (Equipo de comunicación) (T-153/08, Rec, EU:T:2010:248, apartados 23 y 24). Considera que de esta sentencia dimana que, en la medida en que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) se refiere a la diferencia entre las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en conflicto, el examen del carácter singular de un dibujo o modelo comunitario no puede efectuarse a la luz de elementos específicos basados en diferentes dibujos o modelos anteriores. Por consiguiente, ha de llevarse a cabo una comparación entre, por una parte, la impresión general producida por el dibujo o modelo comunitario controvertido y, por otra parte, la impresión general producida por cada uno de los dibujos o modelos anteriores invocados válidamente por el solicitante de la nulidad.

La OAMI aduce que el razonamiento de esta sentencia, aplicable al carácter singular de un dibujo o modelo, se extiende a fortiori al examen de la novedad. Concluye, por tanto, que no pueden combinarse las características de varios dibujos o modelos anteriores para desvirtuar la novedad de un dibujo o modelo más reciente.

Debe desestimarse esta alegación por basarse en una percepción errónea de la alegación de la demandante. En efecto, ésta no reprocha a la Sala de Recurso que no se haya basado en elementos específicos de distintos dibujos o modelos anteriores para compararlos con el dibujo o modelo controvertido, sino que haya comparado el sifón de ducha (shower drain) completo que constituye el dibujo o modelo controvertido sólo con una parte del dispositivo de evacuación de líquidos, propuesto por la empresa Blücher e invocado en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad, y no con todo él.

La OAMI aduce también que la demandante siguió sin demostrar la existencia de un dibujo o modelo anterior al dibujo o modelo controvertido que posea todas las características de éste. Estima que la alegación de la demandante se basa en la combinación de dos dibujos o modelos distintos. Aunque hechos públicos en los mismos catálogos (los catálogos Blücher), esos dos dibujos o modelos no se representan juntos. Estima que, incluso suponiendo que los catálogos Blücher constituyen una divulgación, en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , hay que comparar individualizadamente todos los dibujos o modelos que figuran en ellos con el dibujo o modelo controvertido.

Esta alegación se basa en la premisa de que ante la OAMI no se presentó ninguna imagen que representase la placa de recubrimiento que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior colocada en una cuba de evacuación alargada y que constituyera, por tanto, un dispositivo de evacuación de líquidos completo. En efecto, la exposición de esta argumentación en el escrito de contestación a la demanda de la OAMI viene precedida de una alegación que trata de demostrar, acertadamente (véanse los apartados 22 y 23 anteriores), que el documento incorporado en la página 76 del anexo A.9 de la demanda no debe tomarse en consideración. Pues bien, del apartado 68 anterior se desprende que la premisa en la que se basa la presente alegación de la OAMI es errónea, lo que ya basta para desestimarla.

En cualquier caso, ha de señalarse que, más genéricamente, en el caso de un dibujo o modelo constituido por varios componentes, debe considerarse que se ha hecho público, en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , cuando todos los componentes hayan sido hechos públicos y se haya indicado con claridad que esos componentes iban a combinarse entre sí para constituir un producto determinado, permitiendo de este modo identificar la forma y las características de ese dibujo o modelo.

En otros términos, no puede admitirse que un dibujo o modelo posea carácter novedoso, en el sentido del artículo 5 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , cuando consista únicamente en una combinación de dibujos o modelos ya hechos públicos y a propósito de los cuales se haya indicado ya que iban a utilizarse juntos.

En el caso de autos, eso significa que, puesto que, por los motivos expuestos en los apartados 63 a 67 anteriores, de los catálogos Blücher se desprende con claridad que la placa de recubrimiento que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior iba a combinarse con cubas y sifones propuestos por la empresa Blücher, que también figuraban en esos catálogos, para constituir un dispositivo de evacuación de líquidos completo, correspondía a la OAMI, para apreciar la novedad del dibujo o modelo controvertido, compararlo, en particular, con una evacuación de líquidos constituida por la placa de recubrimiento en cuestión, combinada con los demás elementos de un dispositivo de evacuación de líquidos propuestos por la empresa Blücher, aun cuando en dichos catálogos no figure ninguna imagen de tal combinación.

La OAMI sostiene también que la presencia de un agujero en la placa de recubrimiento que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior constituye un elemento diferenciador adicional entre ella y el dibujo o modelo controvertido, aun cuando la Sala de Recurso no haya mencionado esa diferencia.

Esta alegación también debe desestimarse. Por una parte, no cabe desestimar la alegación de la demandante de que la resolución impugnada está viciada por un error aludiendo a un elemento no mencionado en dicha resolución. Por otra parte, y fundamentalmente, el error cometido por la Sala de Recurso consiste, según la alegación de la demandante que el Tribunal considera fundada, en que la Sala de Recurso comparara todo el dispositivo (sifón de ducha) que constituye el dibujo o modelo controvertido sólo con un componente del dibujo o modelo anterior. En otros términos, el error consiste en la propia identificación del dibujo o modelo anterior que había que tener en cuenta para esa comparación y no, como parece suponer esta alegación de la OAMI, en las características de este último dibujo o modelo.

La coadyuvante, por su parte, aduce que, puesto que la demandante había sostenido ante la OAMI, con carácter principal, que el dibujo o modelo controvertido no era nuevo con respecto a la única placa que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior, es comprensible que tanto la División de Anulación como la Sala de Recurso hubiesen basado sus resoluciones en una comparación de dicho dibujo o modelo con esta placa única.

Esta alegación también debe desestimarse. Debe recordarse que, ante la División de Anulación, la demandante había alegado varios elementos en apoyo de su tesis de que el dibujo o modelo controvertido no era nuevo y carecía de carácter singular. Al haber considerado la División de Anulación que el único elemento visible del dibujo o modelo controvertido, una vez instalado, era su placa de recubrimiento y que ésta era idéntica a la placa que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior, estimó, con esa única base, la solicitud de declaración de nulidad. Por consiguiente, no comparó el dibujo o modelo controvertido con otros dibujos o modelos que supuestamente figuraban en los documentos presentados por la demandante.

Pues bien, dado que la Sala de Recurso consideró acertadamente que otros elementos del sifón de ducha representado por el dibujo o modelo controvertido seguían siendo visibles una vez instalado, no podía comparar, como ya se ha señalado, dicho dibujo o modelo con la única placa de recubrimiento que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior. Para apreciar la novedad del dibujo o modelo controvertido debía examinar la existencia de diferencias que no fuesen insignificantes entre todas las características visibles de ese dibujo o modelo y todas las del dibujo o modelo anterior invocado, sin limitarse a la única placa de recubrimiento que formaba parte del dibujo o modelo anterior.

La coadyuvante aduce también que, pese a que la demandante alegase, ante la Sala de Recurso, que era posible instalar la única placa de recubrimiento que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior en una cuba rectangular alargada provista de un borde que seguía siendo visible una vez instalada, no acreditó estas afirmaciones con elementos de prueba, dado que no figuraba ninguna imagen de tal instalación en los catálogos Blücher. En este contexto, la coadyuvante recuerda que ante la OAMI no se había presentado, ni puede ser tomado en consideración, el documento incorporado en la página 76 del anexo A.9 de la demanda, que incluye una representación de la placa de recubrimiento en cuestión instalada en una cuba alargada.

No obstante, por los motivos ya indicados en los apartados 63 a 70 anteriores, no cabe admitir estas alegaciones.

De ello se deduce que el único motivo del recurso está fundado.

Pues bien, como se ha señalado ya en el apartado 20 anterior, mediante su segunda pretensión, la demandante solicita, en esencia, la modificación de la resolución impugnada en el sentido de que se desestime el recurso de la coadyuvante ante la Sala de Recurso y se confirme la resolución de la División de Anulación, que estima la solicitud de declaración de nulidad, en su caso, con sustitución de la fundamentación de esta última resolución. Por tanto, procede determinar la suerte que han correr las pretensiones de modificación de la demandante.

Procede destacar que el control que ejerce el Tribunal de conformidad con el artículo 61 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) consiste en un control de legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI y que sólo puede anular o reformar la resolución objeto del recurso si, en el momento en que se adoptó, estaba viciada por alguno de los motivos de anulación o de reforma establecidos en el artículo 61, apartado 2, de dicho Reglamento. De ello se deriva que la facultad de reforma reconocida al Tribunal no tiene por efecto conferir a éste la facultad de sustituir la apreciación de la Sala de Recurso por la suya propia y, tampoco, de proceder a una apreciación sobre la que dicha Sala todavía no se ha pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de reforma debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal, tras controlar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar (véase, por analogía, la sentencia de 5 de julio de 2011 , Edwin/OAMI, C-263/09 P, Rec, EU:C:2011:452, apartados 71 y 72).

Es cierto que, en el caso de autos, la cuestión de la novedad del dibujo o modelo controvertido fue examinada tanto por la División de Anulación como por la Sala de Recurso. No obstante, ya se ha señalado que el examen realizado por esos órganos de la OAMI estuvo viciado por errores en ambos casos: en el caso de la División de Anulación, ésta consideró equivocadamente que, una vez instalado el sifón de ducha representado por el dibujo o modelo controvertido, el único elemento del mismo que sigue siendo visible era la placa de recubrimiento. Así pues, comparó esta placa con la que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior, sin tener en cuenta otros elementos de prueba alegados ante ella por la demandante. Por su parte, la Sala de Recurso identificó correctamente el error cometido por la División de Anulación, pero en lugar de comparar los elementos visibles del sifón de ducha representado por el dibujo o modelo controvertido, una vez instalado, con los elementos visibles de otros dibujos o modelos anteriores invocados por la demandante, incluido aquel del que formaba parte la placa de recubrimiento que figura en el centro de dicha ilustración, se limitó, erróneamente, a una mera comparación entre el dibujo o modelo controvertido y esta última placa.

De ello se infiere que el examen de la novedad del dibujo o modelo controvertido, a la vista de los dibujos o modelos anteriores invocados por la demandante, no fue completo. Por tanto, un examen por el Tribunal de la novedad del dibujo o modelo controvertido a la vista de todos los elementos alegados por la demandante ante los órganos de la OAMI implicaría esencialmente el ejercicio de funciones administrativas y de investigación propias de la OAMI y, por lo tanto, sería contrario al equilibrio institucional en el que se inspira el principio de reparto de las competencias entre la OAMI y el Tribunal. De ello resulta que los intereses de la demandante están suficientemente garantizados por la anulación de la resolución impugnada (véase, en este sentido, la sentencia Instrumento para escribir, apartado 20 supra, EU:T:2010:190, apartado 133; véase también, en este sentido y por analogía, la sentencia VÖLKL [TJCE 2011, 406] , apartado 29 supra, EU:T:2011:739, apartado 121 y jurisprudencia citada).

Por lo tanto, procede desestimar la segunda pretensión de la demandante.

Como se ha indicado ya, mediante su segunda pretensión, la coadyuvante solicitó la anulación de la resolución impugnada por un motivo distinto a los invocados por la demandante. En apoyo de esa solicitud, aduce que la Sala de Recurso incurrió en un vicio sustancial de forma al concluir, en el apartado 31 de la resolución impugnada, que la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior hacía público un sifón de ducha rectangular muy sencillo constituido por una placa de recubrimiento horadada por un agujero. Estima que esta conclusión contradice las afirmaciones de las partes en el procedimiento ante la OAMI y no se motivó, lo que hace que la resolución impugnada no sea suficientemente comprensible.

La coadyuvante explica, al respecto, que la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior presenta sólo unas rejillas que pueden usarse en un canal de evacuación de líquidos y que incluyen la placa que figura en el centro de dicha ilustración, que está cerrada en la superficie horizontal y sólo permite el desagüe del líquido por unas ranuras en sus lados.

La coadyuvante sostiene, no obstante, que de los extractos de uno de los catálogos Blücher, que ella misma presentó ante los órganos de la OAMI, se desprende que esta placa de recubrimiento estaba destinada a un uso industrial y no a utilizarse como elemento de un sifón de ducha en un espacio sanitario. En particular, la imagen de esa placa en dicho catálogo consta de la pequeña imagen de una camioneta que, como se explica en otra página del mismo catálogo, significa que el producto se destina a un uso industrial.

La demandante no rebatió motivadamente estas afirmaciones ante la Sala de Recurso. Únicamente refutó, por lo demás erróneamente, que esta circunstancia tuviera consecuencias en la procedencia de su solicitud de declaración de nulidad. Por tanto, la resolución impugnada, que calificó el producto en cuestión de sifón de ducha, no está motivada y es incomprensible.

En la memoria que presentó con arreglo al artículo 135, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , la demandante alega que «no puede reconocerse ninguna relevancia al motivo de la coadyuvante», puesto que es «primordial responder a si la Sala de Recurso podía considerar legítimamente que el documento ”D1” no se refier[ía] al [catálogo] Blücher, como resolvió la División de Anulación, sino sólo a la placa de recubrimiento» que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior. Considera que el motivo planteado por la coadyuvante trata, en realidad, de explotar la confusión semántica existente en la resolución impugnada en cuanto a la identificación de lo que se entiende por «D1» para conseguir que el dibujo o modelo controvertido se compare con la única placa de recubrimiento antes mencionada. La demandante solicita, por tanto, la desestimación de este motivo.

Dado que la demandante alega, en apoyo de su segunda pretensión, la infracción de la obligación de motivación, procede recordar que, en virtud del artículo 62 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , las resoluciones de la OAMI deben estar motivadas. Esta obligación de motivación tiene el mismo alcance que la obligación derivada del artículo 296 TFUE, según la cual el razonamiento del autor del acto debe figurar de manera clara e inequívoca. Esta obligación tiene la doble finalidad de permitir, por una parte, que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otra, que el juez de la Unión pueda ejercer su control sobre la legalidad de la resolución. No obstante, no puede exigirse a las Salas de Recurso que hagan una exposición que siga de manera exhaustiva y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes ante ellas. Por lo tanto, la motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptó la resolución de la Sala de Recurso y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control [véase la sentencia de 25 de abril de 2013 , Bell & Ross/OAMI — KIN (Estuche de reloj de pulsera), T-80/10, EU:T:2013:214, apartado 37 y jurisprudencia citada].

Es preciso recordar también que la obligación de motivar las decisiones constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues éste pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. En efecto, la motivación de una decisión consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicha decisión. Si estos fundamentos incluyen errores, éstos afectan a la legalidad de la decisión sobre el fondo, pero no a su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese una fundamentación equivocada (véase la sentencia Estuche de reloj de pulsera, apartado 98 anterior, EU:T:2013:214, apartado 38 y jurisprudencia citada).

De la alegación de la coadyuvante se desprende que considera que la naturaleza del objeto que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior y, en particular, si va a usarse como elemento de una ducha o se destina a un uso industrial, como parte de un canal de evacuación de líquidos, era relevante para el destino de la solicitud de declaración de nulidad de la demandante. Pues bien, suponiendo que así fuera, debe señalarse que la resolución impugnada incluye una motivación suficiente sobre este particular puesto que indica, en su apartado 31, que se trata de un «sifón de ducha».

En realidad, con su alegación, la coadyuvante trata de desvirtuar la procedencia de la apreciación en cuestión de la Sala de Recurso. Es lo que puede deducirse de la referencia de la coadyuvante a la alegación y a los documentos que había invocado ante los órganos de la OAMI, que supuestamente prueban que el objeto en cuestión se destina a un uso industrial. En esencia, la coadyuvante considera que la apreciación antes mencionada de la Sala de Recurso es errónea en la medida en que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta ni esta alegación, ni esos documentos ni la falta de oposición por parte de la demandante. Así ha de entenderse también la alegación de la coadyuvante de que la resolución impugnada es, en este punto, «incomprensible».

Pues bien, antes de controlar, en su caso, la procedencia de la apreciación en cuestión de la Sala de Recurso, ha de analizarse su pertinencia para apreciar la procedencia de la solicitud de declaración de nulidad de la demandante. Hay que recordar al respecto que la coadyuvante insiste en la correcta identificación del producto que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior dado que considera que si hubiese que confirmar que este producto era distinto (al sifón de ducha) al que se refiere el dibujo o modelo controvertido, esta circunstancia bastaría para conllevar la desestimación de la solicitud de declaración de nulidad de la demandante (véanse también los apartados 30 a 35 anteriores). Así pues, hay que determinar si esta última premisa es correcta.

En efecto, sólo en ese supuesto un hipotético error de la Sala de Recurso en la identificación del producto al que se refiere el dibujo o modelo anterior puede justificar la anulación de su resolución, solicitada por la coadyuvante en su segunda pretensión.

A este respecto, procede señalar que, ante los órganos de la OAMI, las partes debatieron acerca de la pertinencia, para la suerte de la solicitud de declaración de nulidad, del uso al que se destinan los productos a los que se refieren los dibujos o modelos anteriores invocados por la demandante en apoyo de dicha solicitud y el dibujo o modelo controvertido, respectivamente. Así, en sus observaciones de 22 de junio de 2010 ante la División de Anulación, la coadyuvante sostuvo la tesis de que los dibujos o modelos anteriores invocados por la demandante, entre ellos los que figuran en los catálogos Blücher, no pueden desvirtuar la novedad y el carácter singular del dibujo o modelo controvertido, ya que se referían a productos distintos, a saber, unos canales de evacuación de líquidos destinados a un uso industrial.

En apoyo de su tesis, la coadyuvante invocó un extracto del comentario común de los Gobiernos de los países del Benelux relativo al protocolo, de 20 de junio de 2002, por el que se modifica la Ley Uniforme Benelux en materia de dibujos o modelos (en lo sucesivo, «LBDM»). Esta modificación pretendía adaptar la LBDM a la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998 (LCEur 1998, 3367) , sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (DO L 289, p. 28), cuyas disposiciones relativas a la novedad y al carácter singular de un dibujo o modelo están redactadas en términos sustancialmente idénticos a los de las disposiciones correspondientes del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) .

En particular, el extracto de dicho comentario, invocado por la coadyuvante, tiene el siguiente tenor:

«El derecho de los dibujos o modelos protege en la actualidad el aspecto novedoso de un producto con una función utilitaria. Estos tres conceptos —aspecto, producto y función utilitaria— son indisociables, como lo confirmó el Hoge Raad (Tribunal Supremo) de los Países Bajos en su sentencia de 10 de marzo de 1995 (NJ 1995, 670, Kinderkapperstoel). Un artículo existente que reciba una función utilitaria distinta a la que es objeto de solicitud puede adquirir, por tanto, una protección autónoma como dibujo o modelo, aun cuando el artículo no haya sufrido ninguna modificación significativa y sea el elemento característico del producto que tiene la nueva función utilitaria. Aunque la Directiva no conozca la ”función utilitaria”, el resultado es el mismo, puesto que la protección va ligada, mediante el modelo o el producto, a un objeto, y una silla para niños de una peluquería es un objeto distinto a un coche de juguete.»

La referencia en ese extracto a «una silla para niños de una peluquería» que es «un objeto distinto a un coche de juguete» se refiere a las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia del Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) de 10 de marzo de 1995, apartado 106 supra. Como se desprende de una copia de esa sentencia, presentada por la coadyuvante en respuesta a un requerimiento de presentación de documentos del Tribunal, el objeto de ese asunto era una solicitud de registro, como dibujo o modelo protegido en el territorio de los países del Benelux, de una silla para niños de una peluquería que incluía, como elemento principal, un coche de juguete, aparentemente ya presente en el mercado de los países del Benelux y conocido por los círculos interesados. El Hoge Raad declaró que era difícil ver por qué el hecho de que un producto estuviese compuesto, en particular, por un objeto —ya conocido en los círculos industrial y comercial pertinentes— con una función utilitaria original distinta impedía concluir que se trataba de un producto con un aspecto novedoso, protegible como dibujo o modelo registrado.

En el apartado 20 de su resolución, la División de Anulación desestimó esta alegación de la coadyuvante por irrelevante. A su juicio, «el uso del producto al que se incorpora el dibujo o modelo no es una característica de apariencia y, en consecuencia, esta diferencia no afecta a la comparación de los dos dibujos o modelos en conflicto».

Como se ha indicado en el apartado 31 anterior, en su recurso ante la Sala de Recurso, la coadyuvante repitió, no obstante, su alegación resumida en los apartados 104 a 107 anteriores, que consideraba que la División de Anulación había desestimado erróneamente dicha alegación.

En sus observaciones de 10 de mayo de 2011 ante la Sala de Recurso, la demandante refutó la alegación de la coadyuvante resumida en los apartados 104 a 107 anteriores. Alegó, en particular, que, contrariamente a lo que indica el comentario común de los Gobiernos de los países del Benelux, mencionado en el apartado 105 anterior, la tesis admitida por el Hoge Raad en su sentencia de 10 de marzo de 1995, apartado 106 supra, no es aplicable al tratarse de la interpretación de las disposiciones de la Directiva 98/71 (LCEur 1988, 3367) y del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) . Invocó al respecto las conclusiones de 4 de febrero de 2005 del Abogado General Sr. D.F.W. Verkade, en el asunto C 04/27 HR, ante el Hoge Raad. En respuesta a un requerimiento de presentación de documentos del Tribunal, presentó una copia de esas conclusiones. Por lo que respecta a si la tesis admitida en la sentencia antes mencionada podía aplicarse tras la modificación de la LBDM de conformidad con la Directiva 98/71, la demandante sostiene que el Abogado General indicó que no puede tratarse de un «acto claro» y que si el Hoge Raad considerase que esa cuestión era pertinente para la resolución del litigio que ante él pende, debería plantearse una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. La demandante invocó también la sentencia de la Court of Appeal (England & Wales) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y País de Gales)] de 23 de abril de 2008, [2008] EWCA Civ 358, que, a su juicio, fundamenta también su tesis. Acompañó sus observaciones con una copia de esta sentencia.

Las partes debatieron también sobre esta cuestión en sus escritos de réplica y dúplica presentados ante la Sala de Recurso. No obstante, ésta no se pronunció, en la resolución impugnada, sobre las cuestiones planteadas por las partes.

Ha de indicarse, a fin de determinar si, de conformidad con el Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , la naturaleza del producto al que se refiere un dibujo o modelo puede influir en la apreciación de su novedad o de su carácter singular, que, como resulta del artículo 3, letra a), del mismo Reglamento (véase el apartado 38 anterior), el término «dibujo o modelo» empleado en ese Reglamento se refiere a la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto. De lo anterior se deriva que la «protección de un dibujo o modelo» prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002 consiste en la protección de la apariencia de un producto [ sentencia de 9 de septiembre de 2014 (TJCE 2014, 307) , Biscuits Poult/OAMI — Banketbakkerij Merba (Biscuit), T-494/12, Rec, EU:T:2014:757, apartado 19].

Además, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , un dibujo o modelo comunitario registrado, como el dibujo o modelo controvertido, confiere al titular el derecho exclusivo de utilización y de prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento y habrá que entender por utilización, «en particular, la fabricación, la oferta, la puesta en el mercado, la importación, la exportación o la utilización de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que éste se haya aplicado, así como el almacenamiento del producto con los fines antes citados».

Procede recordar también que, a tenor del artículo 36, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , la solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado deberá contener una relación de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo. No obstante, el apartado 6 del mismo artículo precisa que la información contenida en los elementos mencionados en el apartado 2 «no afecta al alcance de la protección del dibujo o modelo como tal».

Habida cuenta, en particular, de la disposición del artículo 36, apartado 6, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) y de la referencia, en el artículo 19, apartado 1, segunda frase, de dicho Reglamento a «un producto», debe concluirse que un dibujo o modelo registrado confiere al titular el derecho exclusivo de utilización en todo tipo de productos (y no sólo en el producto indicado en la solicitud de registro) del dibujo o modelo en cuestión y, de conformidad con el artículo 10 del mismo Reglamento, de cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta. Confiere también al titular el derecho de prohibir su utilización por terceros en todo tipo de productos del dibujo o modelo del que es titular y de cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta. Si fuese de otro modo, el artículo 19, apartado 1, segunda frase, se referiría no «a un producto», sino únicamente al producto (o a los productos) indicado(s) en la solicitud de registro.

Conforme a esta conclusión, procede concluir también que un dibujo o modelo comunitario no puede considerarse nuevo, en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , cuando se haya hecho público un dibujo o modelo idéntico antes de las fechas precisadas en esa disposición, aun cuando ese dibujo o modelo anterior vaya a incorporarse o aplicarse a un producto distinto. En caso contrario, el registro posterior de ese dibujo o modelo como dibujo o modelo comunitario que va a incorporarse o aplicarse a otro producto distinto a aquel para el que ya se ha hecho público, permitiría prohibir, por los motivos expuestos en el apartado 115 anterior, al titular de ese registro posterior su utilización incluso para el producto aludido por la divulgación anterior. Pues bien, tal resultado sería paradójico.

La disposición del artículo 7, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) no puede llevar tampoco a una conclusión distinta.

El artículo 7, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) establece que «se considerará que existe divulgación a los efectos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 [de dicho Reglamento] cuando el dibujo o modelo haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, antes de la fecha mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 o en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 [de dicho Reglamento], salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la [Unión]».

Una interpretación literal del artículo 7, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) lleva a la conclusión de que el «sector de que se trate», con arreglo a esa disposición, no puede ser otro que aquel al que pertenezca el producto al que se haya incorporado o aplicado el dibujo o modelo hecho público. Por consiguiente, de conformidad con esta disposición, se considerará que existe divulgación cuando el dibujo o modelo anterior incorporado o aplicado a un producto determinado haya sido hecho público, salvo en el caso de que, en el tráfico comercial normal, este hecho no haya podido ser razonablemente conocido por los círculos especializados del sector que guarda relación con el producto controvertido, que operen en la Unión.

Los trabajos preparatorios del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) confirman esta interpretación. La redacción del artículo 7 de este Reglamento recoge una propuesta, redactada en términos muy análogos, que figura en el apartado 3.1.4 del dictamen del Comité Económico y Social sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Diseño Comunitario (DO 1994, C 388, p. 9). Para justificar esta propuesta, los apartados 3.1.2 y 3.1.3 de dicho dictamen mencionan lo siguiente:

«3.1.2. [La] disposición [relativa a la apreciación de la novedad de un dibujo o modelo comunitario], así concebida, parece difícilmente aplicable en numerosos ámbitos y especialmente en la industria textil. Es frecuente que vendedores de productos de imitación se procuren certificados en los que se hace constar falsamente que el diseño o el modelo contestado ya había sido creado con anterioridad en un tercer país.3.1.3. En estas condiciones, convendría prever la divulgación a los medios interesados en la Comunidad Europea antes de la fecha de referencia.»

En otros términos, al exigir que la divulgación de un dibujo o modelo anterior sea conocida por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Unión, el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) trata de evitar la posibilidad de que se tome en consideración, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del mismo Reglamento, un dibujo o modelo supuestamente anterior aunque incluso los círculos especializados del sector que guarda relación con el producto en cuestión (que, por lo general, se supone que tienen un conocimiento mucho más profundo del acervo de dibujos o modelos que se hayan hecho públicos en la fecha de la presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo impugnado en el sector de que se trata que el público en general) no conozcan ese dibujo o modelo. En cambio, la justificación manifestada por la propuesta, antes mencionada, del Comité Económico y Social no abarca el supuesto de que el dibujo o modelo anterior sea conocido por los círculos interesados de un sector determinado en la Unión, pero no por los círculos interesados de otro sector al que pertenecen productos diferentes.

De las consideraciones anteriores resulta que el «sector de que se trate», con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , no se limita al del producto al que va a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo controvertido.

En consecuencia, un dibujo o modelo anterior incorporado o aplicado a un producto distinto a aquel al que se refiere un dibujo o modelo posterior es, en principio, pertinente a efectos de la apreciación de la novedad, en el sentido del artículo 5 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , de ese dibujo o modelo posterior. En efecto, el tenor literal de este último artículo excluye que pueda considerarse nuevo un dibujo o modelo cuando, anteriormente, se haya hecho público un dibujo o modelo idéntico, sea cual sea el producto al que vaya a incorporarse o aplicarse ese dibujo o modelo anterior.

No obstante, el sector que guarda relación con el dibujo o modelo anterior puede tener, en su caso, cierta pertinencia para apreciar el carácter singular, en el sentido del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , de un dibujo o modelo.

En efecto, el artículo 6 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) tiene el siguiente tenor:

«Artículo 6Carácter singular1. Se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público:a) si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez;b) si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad.2. Al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo.»

Del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) se desprende que el carácter singular de un dibujo o modelo debe determinarse de conformidad con la impresión general que produzca en los usuarios informados.

De la jurisprudencia se desprende que el concepto de usuario informado debe considerarse un concepto intermedio entre el de consumidor medio, aplicable en materia de marcas, al que no se exige ningún conocimiento específico y que, por lo general, no realiza una comparación directa entre las marcas en pugna, y el experto en el sector, con amplias competencias técnicas. De este modo, si bien el usuario informado no es el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que percibe habitualmente el dibujo o modelo como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, tampoco es un experto o técnico capaz de observar en detalle las más pequeñas diferencias que existan entre los modelos o dibujos en conflicto [véase la sentencia de 21 de noviembre de 2013 (TJCE 2013, 382) , El Hogar Perfecto del Siglo XXI/OAMI — Wenf International Advisers (Sacacorchos), T-337/12, Rec, EU:T:2013:601, apartados 21 y 22 y jurisprudencia citada].

La jurisprudencia precisa también que la condición de «usuario» implica que la persona en cuestión utiliza el producto que constituye el objeto del dibujo o modelo de conformidad con la finalidad de dicho producto. Por su parte, el adjetivo «informado» sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trate, dispone de un determinado grado de conocimiento sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos (véase la sentencia Sacacorchos, apartado anterior, EU:T:2013:601, apartado 23 y jurisprudencia citada).

De ello se deduce que para determinar el carácter singular de un dibujo o modelo en el sentido del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , el usuario que debe considerarse es el usuario del producto al que se aplica o incorpora ese dibujo o modelo.

Sobre este particular, procede recordar también el tenor literal del considerando 14 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , según el cual «la determinación del carácter singular de un dibujo o modelo debe fundarse en la impresión general causada al contemplar el dibujo o modelo en un usuario informado. Ésta diferirá claramente de la que cause el acervo de dibujos y modelos existente, teniendo en cuenta la naturaleza del producto al que se aplica o se incorpora el dibujo o modelo, y en particular el sector industrial al cual pertenece y el grado de libertad con que lo creó el autor». De ello se desprende también que la naturaleza del producto al que se refiere un dibujo o modelo controvertido y el sector industrial al que pertenece dicho producto deben tenerse en cuenta en la determinación del carácter singular del dibujo o modelo en cuestión.

A este respecto, no cabe excluir que el usuario informado del producto al que se aplica o está incorporado un dibujo o modelo determinado tenga también conocimiento del acervo de dibujos o modelos relativos a productos distintos, aun cuando tal conocimiento no pueda presumirse tampoco de modo automático.

De ello se infiere que la identificación del producto al que se aplica o está incorporado un dibujo o modelo anterior alegada para rebatir el carácter singular, en el sentido del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , de un dibujo o modelo posterior es pertinente para esta determinación. En efecto, mediante la identificación del producto de que se trata podrá determinarse si el usuario informado del producto al que se aplica o está incorporado el dibujo o modelo posterior conoce el dibujo o modelo anterior. Sólo si se cumple este último requisito, ese dibujo o modelo anterior podrá suponer un obstáculo para el reconocimiento del carácter singular del dibujo o modelo posterior.

Aplicadas las consideraciones anteriores al caso de autos, llevan a la conclusión de que si la identificación del producto concreto al que estaba incorporado el dibujo o modelo anterior invocado en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad no era pertinente para apreciar la novedad, en el sentido del artículo 5 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , del dibujo o modelo controvertido, era, sin embargo, pertinente para determinar su carácter singular, en el sentido del artículo 6 de dicho Reglamento.

Pues bien, procede recordar que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso anuló la resolución de la División de Anulación y le devolvió el asunto «para que tramitara la pretensión de anulación basada en el artículo 25, apartado 1, [letra] b), puesto en relación con [el artículo 4, apartado 1, y el artículo 6]» del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) (véase el punto 2 del fallo de la resolución impugnada) o, en otros términos, para determinar el carácter singular del dibujo o modelo controvertido. En consecuencia, puesto que la propia Sala de Recurso decidió pronunciarse sobre la naturaleza del producto al que estaba incorporado el dibujo o modelo anterior y no dejar esta cuestión a la apreciación de la División de Anulación, debía basar su conclusión en una apreciación correcta de los elementos de prueba relativos a la misma que las partes le habían presentado. Por consiguiente, ha de controlarse la procedencia de esta apreciación, como solicita, en esencia, la coadyuvante.

A este respecto, debe señalarse que nada en los autos de la OAMI permitía calificar la placa de recubrimiento que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior de «sifón de ducha» (shower drain) o de elemento de tal sifón. Como acertadamente alega la coadyuvante, los extractos de los catálogos Blücher presentados por la demandante ante la OAMI muestran unos canales de evacuación de líquidos y unas rejillas (incluida la placa antes mencionada) que pueden usarse con ellos. En general, tales canales, con sus rejillas o placas de recubrimiento, pueden utilizarse en multitud de lugares diferentes.

Como observa acertadamente la coadyuvante, en los catálogos Blücher la presentación de la placa de recubrimiento que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior consta de una imagen pequeña de una camioneta. De los extractos de dichos catálogos, incorporados por la propia coadyuvante como anexo 9 a sus observaciones de 22 de junio de 2010 ante la División de Anulación, se desprende que la imagen de la pequeña camioneta indica la «clase de carga» de cada rejilla (o placa) propuesta en esos catálogos. En otros términos, se trata de una referencia a la carga máxima que la rejilla o la placa en cuestión pueden soportar.

En total, existen, en los catálogos Blücher, cinco «clases de carga»: una para las «zonas descalzas» (baño, etc.), una para las «zonas peatonales» (centros comerciales, etc.), una para las «transpaletas, carretas» (industria ligera), una para las «camionetas, camiones» (industria, fábricas) y una para los «grandes elevadores» (industria pesada, etc.). La «clase de carga» indicada por la imagen de la pequeña camioneta se corresponde, por tanto, con la segunda carga máxima que la rejilla o la placa en cuestión pueden soportar. Los objetos comprendidos en esta «clase de carga» son aptos, según las explicaciones facilitadas, para un uso industrial, por ejemplo, en una fábrica, y pueden soportar las cargas que tal uso implica. No obstante, contrariamente a lo que parece presumir la coadyuvante, esto no significa que no puedan usarse también en otros lugares, en particular en duchas, donde normalmente deben soportar cargas inferiores.

No es menos cierto que, puesto que nada en los autos indicaba que la placa de recubrimiento que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior fuese a ser usada, exclusiva o principalmente, como elemento de un sifón de ducha, la Sala de Recurso la calificó erróneamente de «sifón de ducha» en el apartado 31 de la resolución impugnada. Debería haber utilizado, con respecto a ella, una descripción más genérica y conforme con las indicaciones que se desprenden de los catálogos Blücher calificándola, por ejemplo, de placa de recubrimiento de un canal de evacuación de líquidos.

Por tanto, debe estimarse la alegación de la coadyuvante que trata de desvirtuar la procedencia de la apreciación de la Sala de Recurso de que el objeto que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 5 anterior es un sifón de ducha.

De todas las consideraciones anteriores se desprende que tanto el único motivo de la demandante como el motivo incidental planteado por la coadyuvante están fundados. En consecuencia, procede anular la resolución impugnada, como solicitan tanto la demandante como la coadyuvante. En cambio, como se ha indicado en el apartado 92 anterior, debe desestimarse la pretensión de la demandante de que se modifique la resolución impugnada.

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

En el caso de autos, se han desestimado las pretensiones de la OAMI y tanto la demandante como la coadyuvante solicitaron su condena en costas. Habida cuenta de que la pretensión de la demandante relativa a la costas no se presentó hasta después de presentado el recurso, procede recordar que, según la jurisprudencia, las partes están autorizadas a formular pretensiones sobre las costas posteriormente, incluso en la vista, aunque no lo hayan hecho al presentar el recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2006 (TJCE 2006, 364) , Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T-81/03, T-82/03 y T-103/03, Rec, EU:T:2006:397, apartado 116 y jurisprudencia citada]. Por tanto, procede admitir esta pretensión de la demandante.

Así pues, ha de condenarse a la OAMI a las costas de la demandante y de la coadyuvante, de conformidad con lo solicitado por ellas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

Anular la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 4 de octubre de 2012 (asunto R 2004/2010-3).

Desestimar el recurso en todo lo demás.

La OAMI cargará con sus propias costas y con las soportadas por Group Nivelles e Easy Sanitairy Solutions BV.

Gratsias Kancheva Wetter

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de mayo de 2015.

Firmas

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