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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 15-07-2015

 MARGINAL: PROV2015182789
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-15
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Procedimiento ante la Comisión de las Comunidades Europeas: Secreto profesional-confidencialidad: Decisión de la Comisión que deniega una solicitud de tratamiento confidencial formulada por Pilkington, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (Asunto Vidrio para automóviles): anulación: estimación: en lo que respecta al considerando 115 de la Decisión C (2008) 6815 final, de 12 de noviembre de 2008, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 TCE: error cometido por la Comisión respecto al considerando 115 de la Decisión vidrio para automóviles ya que el consejero auditor rechazó expresamente la solicitud de confidencialidad respecto a dicho considerando a pesar de que le correspondía declarar que dicha solicitud ya había sido estimada por la DG COMP y abstenerse de formular apreciación alguna a este respecto

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 15 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Competencia — Procedimiento administrativo — Mercado europeo del vidrio para automóviles — Publicación de una decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Denegación de una solicitud que tiene por objeto obtener el tratamiento confidencial de la información que la Comisión tiene previsto publicar — Obligación de motivación — Confidencialidad — Secreto profesional — Confianza legítima»

En el asunto T-462/12,

Pilkington Group Ltd, con domicilio social en St Helens (Reino Unido), representada por los Sres. J. Scott, S. Wisking, K. Fountoukakos-Kyriakakos, Solicitors, y la Sra. C. Puech Baron, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. M. Kellerbauer, P. Van Nuffel y G. Meessen, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión C(2012) 5718 final de la Comisión, de 6 de agosto de 2012, por la que se deniega una solicitud de tratamiento confidencial presentada por Pilkington Group Ltd, en virtud del artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión, de 13 de octubre de 2011 (LCEur 2011, 1714) , relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (asunto COMP/39.125 — Vidrio para automóviles),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood (Ponente) y E. Bieliūnas, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de enero de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

El 12 de noviembre de 2008, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó la Decisión C(2008) 6815 final, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) , contra varios fabricantes de vidrio para automóviles, entre los que se encuentra la demandante, Pilkington Group Ltd (asunto COMP/39.125 — Vidrio para automóviles) (en lo sucesivo, «Decisión vidrio para automóviles»).

La Comisión declaró, en particular, que los destinatarios de la Decisión vidrio para automóviles habían infringido el artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) y el artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) , al participar, durante varios períodos comprendidos entre marzo de 1998 y marzo de 2003, en una serie de acuerdos y de prácticas concertadas contrarias a la competencia en el sector del vidrio para automóviles en el Espacio Económico Europeo (EEE).

Según la Decisión vidrio para automóviles, se trata de una infracción única y continuada consistente en el reparto concertado de contratos para el suministro de vidrios para automóviles o conjuntos de vidrios, que incluyen generalmente un parabrisas, una luneta trasera y los vidrios laterales, a los principales constructores de automóviles en el EEE. Según la Comisión, esta concertación adoptó la forma de una coordinación de las políticas de precios y de las estrategias de suministro de la clientela, con el objetivo de mantener una estabilidad global de las posiciones de las partes del cártel en el mercado en cuestión. En particular, se buscó dicha estabilidad mediante mecanismos correctores, aplicados cuando la concertación no daba los resultados deseados.

Mediante escrito de 25 de marzo de 2009, la Dirección General (DG) «Competencia» de la Comisión (en lo sucesivo, «DG COMP») informó a la demandante de su intención de publicar, conforme al artículo 30 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (LCEur 2003, 1) , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p.1), una versión no confidencial de la Decisión vidrio para automóviles en su sitio de Internet en las lenguas auténticas en el asunto de que se trata, a saber el inglés, el francés y el neerlandés. Además, la DG COMP emplazó a la demandante para que indicara qué información era confidencial o constitutiva de secreto comercial y expresara las razones que lo justificaran.

Tras un intercambio de correspondencia con la demandante, la DG COMP adoptó, en febrero de 2012, la versión no confidencial de la Decisión vidrio para automóviles para su publicación en el sitio de Internet de la Comisión. De la correspondencia en cuestión se desprende que la DG COMP denegó las solicitudes que la demandante había formulado en orden a que se ocultara la información recogida en 202 considerandos y 53 notas a pie de página de la Decisión vidrio para automóviles.

Según la DG COMP, esa información puede dividirse en tres categorías. La primera incluye los nombres de los clientes y la descripción de los productos de que se trata, así como cualquier información que permita identificar a un cliente (en lo sucesivo, «información de categoría I»). La segunda comprende las cantidades de piezas suministradas, las cuotas atribuidas a cada fabricante de automóviles, los acuerdos sobre los precios, su cálculo y sus variaciones y, por último, las cifras y los porcentajes vinculados al reparto de clientes entre los miembros del cártel (en lo sucesivo, «información de categoría II»). La tercera contiene información sobre las personas físicas que forman parte del personal de la demandante (en lo sucesivo, «información de categoría III»).

La demandante se dirigió al consejero auditor el 30 de junio de 2011, conforme al artículo 9 de la Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión, de 23 de mayo de 2001 (LCEur 2001, 2088) , relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia (DO L 162, p. 21), manifestando su oposición a que se divulgara la información controvertida.

El consejero auditor se pronunció sobre la solicitud de la demandante mediante la Decisión C(2012) 5718 final de la Comisión, de 6 de agosto de 2012, por la que se desestima una solicitud de tratamiento confidencial presentada por Pilkington Group, en aplicación del artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE (LCEur 2011, 1714) del Presidente de la Comisión, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (asunto COMP/39.125 — Vidrio para automóviles) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Se desprende del considerando 18 de la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) que ésta reposa esencialmente sobre el examen de dos argumentos formulados por la demandante. El primer argumento, examinado en los considerandos 19 a 42 de la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) , se refiere a la información de las categorías I y II, mientras que el segundo argumento, examinado en los considerandos 43 a 48 de la Decisión impugnada, se refiera a la información de la categoría III.

En lo que respecta al primer argumento, el consejero auditor consideró, en primer lugar, que la información de las categorías I y II era, por su naturaleza y habida cuenta de las especificidades del mercado del vidrio para automóviles, conocida fuera de la demandante, en segundo lugar, que era histórica y, en tercer lugar, que constituía la esencia misma de la infracción, y que su divulgación venía dictada, por otra parte, por los intereses de las personas perjudicadas (considerandos 19 a 32 de la Decisión impugnada [LCEur 2011, 1714] ). Además, en la medida en que la demandante planteó argumentos específicos dirigidos a acreditar el carácter confidencial de la información a pesar de sus características generales —como han sido descritas más arriba—, el consejero auditor concluyó que los considerandos 198, 208, 367, 383 y 393 a 397 de la Decisión vidrio para automóviles podían disfrutar excepcionalmente de un tratamiento confidencial dado que contenían información de las categorías I y II (considerando 32, última frase, a considerando 42 y artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada).

En cuanto al segundo argumento, el consejero auditor se apoyó en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000 (LCEur 2001, 60) , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8, p. 1) y aceptó el tratamiento confidencial de la información contenida en los considerandos 98, 132, 160 y 163 y en las notas a pie de página nos 282 y 410 de la Decisión vidrio para automóviles (considerandos 43 a 47 y artículo 3 de la Decisión impugnada [LCEur 2011, 1714] ).

El consejero auditor desestimó la solicitud de la demandante en todo lo demás (artículo 4 de la Decisión impugnada [LCEur 2011, 1714] ).

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de octubre de 2012, la demandante interpuso el presente recurso.

Mediante auto de 11 de marzo de 2013, el Presidente del Tribunal General resolvió suspender parcialmente la ejecución de la Decisión impugnada. Mediante auto de 10 de septiembre de 2013 (TJCE 2013, 270) , Comisión/Pilkington Group [C-278/13 P(R), Rec, EU:C:2013:558], el Vicepresidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desestimó el recurso de casación interpuesto por la Comisión contra el auto del Presidente del Tribunal General.

Mediante auto de 27 de noviembre de 2013, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal General desestimó las demandas de intervención presentadas por cuatro entidades aseguradoras, activas en el sector del vidrio para automóviles, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal General formuló varias preguntas escritas a la Comisión. Esta última respondió a dichas preguntas mediante escritos de 7 de octubre y 18 de diciembre de 2014.

La demandante solicita al Tribunal General que:

– Anule la Decisión impugnada, en particular su artículo 4.

– Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal General que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

En apoyo de su recurso, la demandante formula seis motivos, basados, respectivamente:

– En la falta de motivación y en un error cometido respecto al considerando 115 de la Decisión vidrio para automóviles.

– En la infracción del artículo 339  TFUE (RCL 2009, 2300) , del artículo 28 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) y del artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE (LCEur 2011, 1714) del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275, p. 29).

– En la violación del principio de igualdad de trato.

– En la violación del principio de confianza legítima.

– En la violación de los principios que rigen la protección de la identidad de los individuos.

– En la violación del principio de proporcionalidad y de los principios que rigen el acceso del público a los documentos de las instituciones.

La demandante alega que el consejero auditor desestimó su solicitud con una motivación sumaria y global, basada en criterios que no eran pertinentes. Además, según la demandante, la motivación en cuestión no señala claramente la norma jurídica aplicada, no responde a varios argumentos basados en la violación del principio de igualdad de trato, ni justifica una contradicción concreta con la postura de la DG COMP. Y ello porque, en primer lugar, la demandante justificó su solicitud mediante una referencia individual a cada considerando afectado. Además, una motivación global es insuficiente por naturaleza, ya que la información controvertida, incluso la que forma parte de una única categoría, es de naturaleza muy diferente, como acredita el hecho de que parte de la información disfrutó de un tratamiento confidencial, mientras que otra parte no. Por último, la referencia general al concepto de hechos constitutivos de la infracción como criterio autónomo y al carácter no confidencial de los elementos transmitidos a la Comisión en el marco de la solicitud de clemencia así como las definiciones incoherentes de la confidencialidad provocan que la Decisión impugnada incurra en una falta de motivación. Según la demandante, en estas condiciones, la Comisión vulneró el artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) y el principio de buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) .

El deber de motivar una decisión individual tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Por otra parte, la motivación de un acto debe ser lógica y no presentar contradicciones internas que obstaculicen la buena comprensión de las razones subyacentes a dicho acto (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C-521/09 P, Rec, EU:C:2011:620, apartados 148, 150 y 151).

Según el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2011/695 (LCEur 2011, 1714) , el consejero auditor tiene derecho a declarar que una información puede divulgarse ya sea porque no constituye un secreto comercial u otro tipo de información confidencial, o porque su revelación reviste un interés fundamental. Por ello, una conclusión según la cual la información cuestionada puede ser divulgada debe motivarse haciendo referencia a las consideraciones que llevaron al consejero auditor a declarar que no constituía un secreto comercial u otro tipo de información confidencial, o porque, aunque éste fuera el caso, su revelación revestía un interés fundamental.

En este contexto, el hecho de que uno o varios de los motivos subyacentes al rechazo del reconocimiento del carácter confidencial sean invocados en relación con una serie de informaciones que, a juicio del consejero auditor, presentan características comunes, no tiene incidencia en el carácter completo de la motivación, siempre que la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) permita comprender el fundamento de las conclusiones del consejero auditor. Si los motivos de que se trata no son válidos respecto a una o varias informaciones, es el fundamento de la motivación lo que será cuestionado y no el carácter suficiente de ésta como formalidad sustancial (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2001 [TJCE 2001, 93] , Francia/Comisión, C-17/99, Rec, EU:C:2001:178, apartado 35).

En el presente asunto, se desprende de los considerandos 19 a 32 de la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) , que el consejero auditor expuso, ante todo, determinadas características comunes a la información de las categorías I y II, con respecto a las cuales, según él, esta información no podía calificarse de confidencial. Se trata, en primer lugar, del hecho de que la información en cuestión es, por su propia naturaleza, conocida por los terceros; en segundo lugar, de su carácter histórico y, en tercer lugar, del hecho de que constituye la esencia misma del comportamiento infractor.

En este contexto, el consejero auditor examinó a continuación si, a pesar de estas características, la demandante había formulado argumentos específicos que demostraran que la información en cuestión era confidencial, en el sentido de que fuera conocida por un número reducido de personas, que su divulgación pudiera causar un perjuicio serio y que los intereses que podían ser dañados por la divulgación eran objetivamente dignos de protección. A este respecto, el consejero auditor concluyó que sólo los considerandos 198, 208, 367, 383 y 393 a 397 de la Decisión vidrio para automóviles contenían información que no debería ser divulgada (considerandos 33 a 42 de la Decisión impugnada [LCEur 2011, 1714] ).

Por último, en lo que respecta a la información de la categoría III, el consejero auditor expuso, en los considerandos 46 y 47 de la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) , que únicamente los considerandos 98, 132, 160 y 163 y las notas a pie de página nos 282 y 410 de la Decisión vidrio para automóviles contenían información que podía dar lugar, con una probabilidad razonable, a la identificación de una persona física. Por el contrario, según el considerando 48 de la Decisión impugnada, los demás considerandos de la Decisión vidrio para automóviles que, según la demandante, contienen información de categoría III, no contienen elementos que den lugar, con una probabilidad razonable, a la identificación de una persona física.

En la medida en que incluye tales motivos, la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) contiene los elementos que permiten tanto al Tribunal General como a la demandante identificar las razones por las que el consejero auditor declaró el carácter no confidencial de la información controvertida, ya sean dichas razones propias de una información concreta o bien reflejen las características de una serie de informaciones. Así, el hecho de que el consejero auditor no formulara una apreciación separada para cada considerando de la Decisión vidrio para automóviles al que se refería la solicitud de la demandante no implica que la Decisión impugnada adolezca de falta de motivación. Por tanto, la demandante estaba en condiciones de cuestionar eficazmente la legalidad del análisis del consejero auditor y el Tribunal General dispone de los datos necesarios para formular su apreciación a este respecto.

Por lo demás, las alegaciones basadas en que no se detallaron las normas jurídicas aplicadas, en que los motivos formulados no se adaptaban a toda la información controvertida, en que el concepto de hechos constitutivos de infracción no era pertinente, en que la información de categoría II no es, por su naturaleza, conocida fuera de la demandante y en que las definiciones de la confidencialidad contenidas en la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) son incoherentes, se refieren a la legalidad del fondo de la Decisión impugnada y se retoman y examinan en el marco de los motivos segundo y tercero.

En lo que respecta al motivo basado en que el consejero auditor no respondió al argumento basado en la violación del principio de igualdad de trato, carece de fundamento. En efecto, suponiendo que este examen forme parte de las obligaciones del consejero auditor, éste cumplió dichas obligaciones en los considerandos 14 y 15 de la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) al exponer, en primer lugar, que el enfoque adoptado por la Comisión en las investigaciones precedentes podía ser modificado procediendo a una nueva publicación, más completa, de la Decisión por la que se declara la infracción y, en segundo lugar, que no puede presumirse que cualquier elemento omitido de la versión publicada de dicha Decisión quede amparado por el secreto profesional. La cuestión de si esta motivación es correcta forma parte de la fundamentación de los motivos y será examinada en el marco del tercer motivo.

Por el contrario, todo indica que la demandante tiene razón al alegar que el consejero auditor rechazó expresamente su solicitud de confidencialidad en lo que respecta al considerando 115 de la Decisión vidrio para automóviles a pesar de que la DG COMP ya había aceptado dicha solicitud.

Concretamente, según el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2011/695 (LCEur 2011, 1714) , la empresa afectada puede dirigirse al consejero auditor cuando «se oponga a la revelación de la información». Cuando se prevea dicha divulgación, será comunicada por la Comisión en primer lugar a la empresa en virtud del artículo 8, apartado 1, de dicha Decisión. Se desprende de estas normas que la competencia del consejero auditor queda circunscrita por la solicitud que le ha sido planteada y que no tiene la facultad de cuestionar las decisiones adoptadas por la DG COMP cuando éstas se refieren a la aceptación de una solicitud de tratamiento confidencial.

Ahora bien, en el presente asunto, se desprende del apartado 4 del escrito de la Comisión de 1 de febrero de 2012 que la DG COMP aceptó suprimir de la versión publicada de la Decisión vidrio para automóviles los nombres de los clientes de la demandante mencionados en el considerando 115 de esta Decisión, con el fin de proteger la identidad de determinados miembros de su personal. A este respecto, procede rechazar la tesis de la Comisión, según la cual la postura expresada en el escrito de 1 de febrero de 2012 era de carácter preliminar y no prejuzgaba la decisión final del consejero auditor. En efecto, como se ha señalado en el apartado 31 supra, el consejero auditor sólo conoce en los casos en los que la empresa se opone a la divulgación planteada. Por el contrario, cuando no se prevé divulgación alguna la intervención del consejero auditor carece de objeto. Contrariamente a lo que alega la Comisión, el escrito de 1 de febrero de 2012 ilustra esta realidad en su apartado 9, dado que la demandante fue emplazada a dirigirse al consejero auditor si no estaba de acuerdo con el perímetro de la publicación prevista («should you not agree with the scope of the disclosure as described in this letter […]»).

Si bien es cierto que la demandante incluyó el considerando 115 de la Decisión vidrio para automóviles en sus escritos al consejero auditor de 30 de junio y 7 de noviembre de 2011, no es menos cierto que dicha inclusión se explica por el hecho de que la DG COMP sólo aceptó no publicar la parte relevante de dicho considerando 115 mediante escrito de 1 de febrero de 2012, es decir, con posterioridad a la intervención del consejero auditor. A pesar de ello, éste rechazó expresamente la solicitud de confidencialidad relativa al considerando 115 de la Decisión vidrio para automóviles (considerando 48 de la Decisión impugnada), a pesar de que le correspondía declarar que dicha solicitud ya había sido estimada por la DG COMP y abstenerse de formular apreciación alguna a este respecto.

Procede por tanto anular la Decisión impugnada en lo que respecta a la desestimación de la solicitud de confidencialidad formulada por la demandante en lo que respecta a la parte del considerando 115 de la Decisión vidrio para automóviles. El primer motivo debe desestimarse en todo lo demás.

Según la demandante, el concepto de información confidencial incluye el secreto comercial, otra información cuya divulgación dañaría gravemente los intereses comerciales de una empresa y, por último, los datos de carácter personal. Una información es confidencial por naturaleza si es conocida por un número limitado de individuos y si su divulgación puede causar un perjuicio. Una información que reúna estos requisitos acumulativos sólo puede ser divulgada en presencia de un interés superior cuya constatación debe hacerse tras ponderar los intereses en el marco de una interpretación estricta. Sin embargo, según la demandante, el consejero auditor no apreció concretamente, sobre la base de los criterios establecidos, si los elementos controvertidos eran confidenciales por naturaleza, antes de pronunciarse sobre la existencia de un interés superior que hiciera necesaria su divulgación.

En particular, según la demandante, tratándose de información de la categoría I, la publicación de la Decisión vidrio para automóviles en su versión resultante de la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) revela, de forma consolidada, los principales clientes de la demandante así como los modelos de automóviles afectados y las piezas suministradas en períodos específicos. Según ella, dicha divulgación equivale a la publicación de una lista de clientes acompañada de detalles relativos a las relaciones de clientela, a saber información confidencial por naturaleza. Si el mero hecho de que los clientes de la demandante estuvieran en posesión de una información fuera suficiente para excluir ésta de cualquier tratamiento confidencial, ninguna información relativa a las relaciones de clientela podría ser calificada como confidencial, lo que sería absurdo. Según la demandante, lo mismo ocurre respecto a la información intercambiada entre los miembros del cártel. En lo que respecta a la información de categoría II, la demandante alega que constituye un secreto comercial por excelencia, inaccesible incluso en los círculos especializados. Sin embargo, según la demandante, el consejero auditor no justificó su apreciación conforme a la cual estos elementos confidenciales que afectan igualmente a las relaciones comerciales ordinarias, como atestigua el considerando 36 de la Decisión impugnada, son conocidos fuera de la demandante. Según la demandante, este último considerando incurre en una contradicción en la medida en que no permite comprender el motivo subyacente a la distinción realizada por el consejero auditor entre la información que debe ser protegida como confidencial y la que puede ser publicada.

La demandante cuestiona igualmente que la información de las categorías I y II sea histórica. En efecto, todos los clientes afectados siguen siendo, hasta la fecha, sus clientes respecto a los modelos de automóviles mencionados en la Decisión vidrio para automóviles. Según la demandante, las apreciaciones recogidas en el considerando 37 de la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) demuestran que en caso de divulgación de la información de la categoría I se ocasionará un perjuicio. Además, habida cuenta de las características de los contratos de suministro, que se negocian con varios años de antelación y son de prolongada ejecución en el tiempo, no se puede presumir que la información de la categoría II fechada hace más de cinco años es histórica, por lo que su divulgación podría revelar la identidad de clientes actuales y hacer transparente un mercado que se define por la negociación bilateral. Por otra parte, la demandante alega que expuso los motivos específicos que demuestran que esta información sigue siendo pertinente y por ello, sensible. Así, según la demandante, la divulgación conjunta de información de las categorías I y II ofrece al público una visión extremadamente detallada de las relaciones actuales de la demandante con sus clientes, algo que la Decisión impugnada ya reconoció con respecto a determinados considerandos de la Decisión vidrio para automóviles.

La demandante añade que la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) es contraria a la práctica constante que la Comisión ha aplicado respecto al tratamiento confidencial de información de naturaleza similar en el pasado y compromete el efecto útil de las normas relativas al acceso del público a los documentos de las instituciones.

La demandante cuestiona por otra parte la aplicación que el consejero auditor dio al concepto de hechos constitutivos de la infracción en el presente asunto. Este concepto engloba, según la demandante, la celebración de reuniones del cártel, la identidad de las empresas participantes y los tipos de intercambio, sin que sea necesaria una referencia nominativa a los clientes ni una descripción de los productos específicamente tratados en cada reunión. En todo caso, aun en el caso de que la información de las categorías I y II se considerase incluida en este concepto, no perdería por ello su naturaleza confidencial, dado que cumpliría los criterios pertinentes enunciados en el apartado 35 supra. La diferencia en el tratamiento efectuado en los considerandos 207, por una parte, y 394, por otra parte, de la Decisión vidrio para automóviles confirma, según la demandante, la acertada fundamentación de este enfoque y pone de manifiesto también que es imposible apreciar si la aplicación de este concepto afecta al conjunto o únicamente a una parte de la información de las categorías I y II. Según la demandante se debe declarar, por ello, una falta de motivación a este respecto.

Según la demandante, el consejero auditor hizo también una aplicación indebida de los criterios vinculados al secreto profesional en lo que respecta a la información incluida en una declaración de clemencia, cuya naturaleza confidencial no se ve afectada por el principio de apertura que rige la acción de la Comisión ni por los intereses de las personas supuestamente perjudicadas.

Por último, la demandante alega que la información confidencial puede divulgarse únicamente cuando ello sea indispensable para la consecución de un interés público o bien para los intereses de las partes perjudicadas por la infracción. Sin embargo, en el presente caso, la divulgación de la información controvertida no es indispensable para la consecución de tales intereses. En efecto, esta información no se refiere al comportamiento infractor como tal, como atestigua el hecho de que el consejero auditor estimó la solicitud de la demandante respecto a determinados elementos. Además, la versión no confidencial ya publicada permite al público informarse sobre los motivos que subyacen a la actuación de la Comisión y a las partes supuestamente perjudicadas hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales competentes.

A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 30, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , la Comisión publica, en particular, las decisiones por las que se declara una infracción e imponen multas sancionadoras o multas coercitivas. Según el apartado 2 de dicha norma, la publicación mencionará el nombre de las partes interesadas y lo esencial de la decisión, incluidas las sanciones impuestas. Deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en que sus secretos comerciales no sean divulgados.

El artículo 28 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) prevé que la información recopilada en aplicación de los artículos 17 a 22 de dicho Reglamento sólo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido recabada y que queda prohibido a las personas que formen parte de las autoridades competentes divulgar la información que esté amparada por el secreto profesional.

Se desprende, por otra parte, del artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2011/695 (LCEur 2011, 1714) que el consejero auditor tiene derecho a declarar que una información puede divulgarse ya sea porque no constituye un secreto comercial u otro tipo de información confidencial, o porque su revelación reviste un interés fundamental.

El secreto profesional incluye, además de los secretos comerciales, la información que sólo conozca un número limitado de personas y cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a la persona que la ha proporcionado o a un tercero. Por último, es necesario que los intereses que la divulgación de la información puede lesionar sean objetivamente dignos de protección. La apreciación de la confidencialidad de una información requiere ponderar, pues, por una parte, los intereses legítimos que se oponen a su divulgación y, por otra, el interés general que exige que las actividades de las instituciones comunitarias se desarrollen de la forma más abierta posible (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2006, Bank Austria Creditanstalt/Comisión [TJCE 2006, 148] , T-198/03, Rec, EU:T:2006:136, apartados 29 y 71).

Cierto es que, según los apartados 75 de la sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión (TJCE 2006, 148) , citada en el apartado 45 supra (EU:T:2006:136), y 64 de la sentencia de 12 de octubre de 2007, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión (TJCE 2007, 271) (T-474/04, Rec, EU:T:2007:306), en la medida en que la confidencialidad de determinada información esté protegida mediante una excepción al derecho de acceso a los documentos establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001 (LCEur 2001, 1766) , relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), tal protección es relevante a efectos de apreciar la observancia por la Comisión de la prohibición que le impone el artículo 28, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) de divulgar la información que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.

No obstante, con posterioridad a estas sentencias, el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) de tal forma que las instituciones pudiesen basarse, a este respecto, en presunciones generales aplicables a determinadas categorías de documentos, toda vez que pueden aplicarse consideraciones de carácter general similares a solicitudes de divulgación relativas a documentos de la misma naturaleza. Esta interpretación resulta obligada cuando la normativa que regula el procedimiento establece también reglas estrictas acerca del tratamiento de la información obtenida o establecida en el marco de ese procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2012 [TJCE 2012, 166] , Comisión/Éditions Odile Jacob, C-404/10 P, Rec, EU:C:2012:393, apartados 108, 116 y 118). Pues bien, éste es precisamente el caso de los artículos 27, apartado 2, del artículo 28 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) y de los artículos 6, 8, 15 y 16 del Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004 (LCEur 2004, 1638) , relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 y 102  TFUE (RCL 2009, 2300) ] (DO L 123, p.18), que regulan de manera restrictiva el uso de los documentos obrantes en el expediente de un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE (sentencia de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW, C-365/12 P, Rec, EU:C:2014:112, apartado 86). En este contexto, considerar que el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 prohíbe a la Comisión publicar cualquier información a la que ella tendría derecho a denegar el acceso en virtud de esta última disposición invocando una presunción general vaciaría de contenido el artículo 30 del Reglamento nº 1/2003. Por una parte, tal interpretación tendría como efecto privar a la Comisión de la posibilidad de publicar siquiera el contenido principal de su decisión, puesto que éste debe forzosamente desprenderse de los datos del expediente de investigación. Por otra parte, tendría también como efecto práctico invertir la carga de la prueba, que, en materia de tratamiento confidencial, incumbe a la empresa solicitante de dicho tratamiento, puesto que a éste le bastaría ampararse en la presunción general que, en las condiciones antes descritas, pueden invocar las instituciones y obligar de hecho a la Comisión a demostrar que la información controvertida puede incluirse en la versión publicada de su decisión. Por ello, el hecho de que la Comisión, confrontada a una petición de acceso a un conjunto de documentos designados de manera global que figuran en el expediente de investigación, pueda invocar una presunción general basada en la protección de alguno de los intereses enumerados en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/EnBW, antes citada, EU:C:2014:112, apartados 65 a 69) no prejuzga en absoluto el alcance de la publicación que puede realizar esta institución en el marco del artículo 30 del Reglamento nº 1/2003.

En el presente asunto, en lo que respecta a la información de categoría I, el consejero auditor recordó que se refería al nombre de clientes, los nombres y descripciones de productos así como cualquier otra información que permitiese identificar a un cliente (considerando 21 de la Decisión impugnada [LCEur 2011, 1714] ).

Ahora bien, en primer lugar, esta información es, por su naturaleza, conocida por los terceros. Por otra parte, la Decisión vidrio para automóviles no contiene una lista de clientes o de distribuidores, sino que se refiere de forma nominativa a los clientes en el marco de la descripción de una infracción. La identidad del cliente de un fabricante de vidrio para automóviles pierde por otra parte su carácter confidencial por la referencia hecha a dicho fabricante en el acristalamiento instalado (considerandos 22 a 24 de la Decisión impugnada [LCEur 2011, 1714] ).

En segundo lugar, dado que la información en cuestión se refiere a hechos anteriores al 3 de septiembre de 2002, ya no puede ser calificada como confidencial salvo que se demuestre que, pese a su carácter histórico, sigue constituyendo un elemento esencial de la posición comercial de la demandante. Ahora bien, ni la descripción general del mercado del vidrio para automóviles con sus contratos de larga duración, ni la afirmación de la posibilidad de extrapolar los datos de precios históricos pueden destruir los efectos generados por el paso del tiempo en el presente asunto (considerandos 25 a 28 de la Decisión impugnada [LCEur 2011, 1714] ).

En tercer lugar, el consejero auditor destacó el interés de las personas perjudicadas en hacer valer sus derechos frente a los autores de la infracción y recordó, en este contexto, que la información de categoría I formaba parte de los hechos constitutivos de dicha infracción (considerando 29, última frase, a considerando 31 de la Decisión impugnada [LCEur 2011, 1714] ).

En lo que respecta a la información de la categoría II, el consejero auditor recordó que se refería a la cantidad de piezas suministradas, la atribución de cuotas a cada fabricante de automóviles, los acuerdos sobre los precios, su cálculo y sus variaciones y, por último, las cifras y los porcentajes vinculados al reparto de clientes entre los miembros del cártel (considerando 21 de la Decisión impugnada [LCEur 2011, 1714] ).

A este respecto, según los considerandos 22 a 31 de la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) , los elementos que caracterizan la información de categoría I, descritos en los apartados 49 a 51 supra, son también característicos de la información de categoría II.

De ello resulta, según el considerando 32 de la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) , que, habida cuenta de sus características generales, la información de las categorías I y II no puede calificarse ni de secreta ni de confidencial. En estas circunstancias, una información sólo puede disfrutar de un tratamiento confidencial en presencia de elementos específicos que demuestren que se cumplen los requisitos enunciados en el apartado 45 supra. Tras haber examinado la existencia de tales elementos, el consejero auditor llegó a la conclusión expuesta en los apartados 25 y 26 supra.

Contrariamente a lo alegado por la demandante, estas apreciaciones están exentas de error.

En efecto, en lo que respecta a la información de categoría I, no puede aceptarse que la identidad de los clientes de la demandante constituya una información conocida por un número limitado de personas. A este respecto, ante todo, dado que la propia demandante notificó a sus competidores la lista de sus clientes en el marco de las prácticas colusorias, la publicación en cuestión simplemente va a ofrecer a sus clientes la posibilidad de informarse sobre la identidad de otros clientes de la demandante. Ahora bien, como señaló el consejero auditor, según los usos dominantes en el mercado del vidrio para automóviles, el acristalamiento instalado en un vehículo lleva una indicación visible de su origen comercial, de tal forma que es posible establecer la asociación entre un modelo concreto y el proveedor del vidrio. A este respecto, la alegación formulada por la demandante durante la vista, conforme a la cual la indicación en cuestión no ofrece información sobre la identidad de todos los proveedores de un modelo de vehículo, carece de pertinencia. En concreto, la información a cuya divulgación se opone la demandante se refiere al hecho de que esta última suministró el acristalamiento de determinadas marcas o modelos de vehículos. No se refiere a la cuestión de si otros productores de vidrio para automóviles suministraron también a las mismas marcas o modelos.

Es dudoso, por otra parte, que el hecho de establecer una lista con los modelos para los que la demandante suministró el acristalamiento durante un cierto período plantee graves obstáculos de orden práctico, vinculados a la multitud de modelos de automóviles en circulación. En efecto, incluso admitiendo la existencia de tales obstáculos, estos no serían exagerados, dado que los círculos especializados de los fabricantes de automóviles poseen ya un conocimiento especializado que les permite sacar conclusiones certeras en base a la indicación en el acristalamiento instalado. Se desprende de los considerandos 76 a 86 de la Decisión vidrio para automóviles, y sobre todo de los considerandos 77, 78 y 85 de ésta, que el mercado del vidrio para automóviles se caracteriza por tal grado de transparencia respecto a la identidad de los suministradores de este tipo de vidrio que esa información no puede calificarse de confidencial.

Además, la afirmación del consejero auditor según la cual la información en cuestión es histórica también es correcta. Concretamente, no es secreta ni confidencial la información que lo fue, pero que data de hace cinco o más años y que debe, por ello, considerarse histórica salvo que, excepcionalmente, el interesado demuestre que, a pesar de su antigüedad, esta información constituye todavía un elemento esencial de su posición comercial o de la del tercero afectado (véase, en este sentido, el auto de 8 de mayo de 2012, Spira/Comisión, T-108/07, EU:T:2012:226, apartado 65 y jurisprudencia citada). Dado que la información de categoría I tiene más de cinco años a contar desde la publicación de la Decisión impugnada, tiene efectivamente un carácter histórico, sin que la demandante haya demostrado que su tratamiento confidencial se imponga por su posición comercial actual habida cuenta de las consideraciones que figuran en los apartados 56 y 57 supra.

Por último, como se recoge en el análisis del consejero auditor, la Comisión está facultada, dentro del respeto al secreto profesional, para tomar en consideración los intereses de las personas perjudicadas por la infracción al facilitar sus actuaciones dirigidas a reparar el perjuicio, lo que constituye un componente de la política de la competencia. Por tanto, la Comisión puede publicar una versión más completa que el mínimo exigido por el artículo 30 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) (véase, en este sentido, la sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión [TJCE 2006, 148] , citada en el apartado 45 supra, EU:T:2006:136, apartados 78 y 79).

En lo relativo a la información de categoría II, es preciso destacar que la apreciación del consejero auditor, conforme a la cual esta información es, por su naturaleza, conocida por los terceros, es correcta. Es cierto que la información sobre los precios acordados con cada cliente, sobre las cantidades de piezas suministradas y sobre los detalles vinculados a la política comercial tal como se materializa en los acuerdos de venta forma parte, en principio, de los secretos comerciales. Sin embargo, en el presente asunto, la demandante optó por comunicar estos elementos precisamente a las personas y entidades frente a las que deberían ser secretas. Efectivamente, son estas personas y entidades las que, en su condición de competidores de la demandante, están en mejor posición de explotar los secretos de que se trata tomándolos en consideración dentro de su política comercial con el objetivo de causarle un perjuicio. Ahora bien, como señala la Comisión, la demandante optó por renunciar al carácter secreto de esta información al comunicarla directamente a sus competidores a cambio de un acuerdo ilícito sobre el comportamiento futuro de éstos. Este acuerdo tiene por objetivo eliminar la incertidumbre inherente a un ambiente competitivo debido precisamente al carácter secreto de este tipo de información, sobre todo para los competidores. Por ello, la demandante no puede sostener fundadamente que la publicación de los elementos en cuestión en la Decisión vidrio para automóviles tendrá como efecto aumentar indebidamente el círculo de personas que la poseen, ya que es ella misma quien la ha compartido con sus principales competidores. En este contexto, el riesgo de que la información en cuestión acabe en manos de los competidores de la demandante carece de objeto por la propia actuación de ésta. Por otra parte, el público en general carece de herramientas para causar un perjuicio a los intereses comerciales de la demandante, por lo que el hecho de que la información en cuestión esté disponible públicamente es jurídicamente indiferente.

Además, como señaló el consejero auditor en los considerandos 30 y 31 de la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) , en la medida en que la información litigiosa no sólo fue objeto de intercambio entre competidores, sino que es el resultado de los intercambios entre éstos, por ejemplo respecto a los precios o cuotas de atribución acordadas, constituye la esencia misma de la infracción. Específicamente, la información de que se trata surge de un contexto que excluye el secreto frente a los competidores, como impone el artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , por lo que se generó gracias a la ausencia de dicho secreto. Por ello, el valor de esta información para la demandante residía precisamente en el hecho de que surgía de un acuerdo que eliminaba la incertidumbre inherente al sistema de competencia establecido por el Tratado. El consejero auditor no cometió por tanto un error de Derecho al poner de relieve el carácter de esta información, señalando que constituye la esencia misma de la infracción, para excluir el hecho de que fuera conocida por un número limitado de individuos.

Esta delimitación del secreto profesional se refleja igualmente en el artículo 39 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (LCEur 1994, 4980) , relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda de Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1). En virtud de esta norma, los Estados miembros de la OMC están obligados a proteger, conforme a las modalidades previstas en cada caso, la «información no divulgada» siempre que dicha información:

– sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión;

– tenga un valor comercial por ser secreta; y

– haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

Si bien es cierto que esta norma se refiere a la propiedad intelectual, no es menos cierto que ilustra la idea de que la confidencialidad debe examinarse con respecto a los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información de que se trate.

Ahora bien, al comunicar esta información a sus competidores, la demandante la ha revelado precisamente a las personas que son responsables del tratamiento de la información correspondiente en el seno de la empresa a la que pertenecen. A mayor abundamiento, por definición, la demandante no ha hecho ningún esfuerzo para mantener secreta esta información frente a las personas y entidades respecto a las cuales dicha información debería ser, por excelencia, confidencial (véanse los apartados 60 y 61 supra).

Habida cuenta del análisis que precede, no puede aceptarse que la información de que se trata sólo fuera conocida por un número limitado de personas en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 45 supra. Los argumentos de la demandante según los cuales, en primer lugar, la información en cuestión sólo es conocida por un número limitado de personas y, en segundo lugar, el criterio utilizado por el consejero auditor relativo al hecho de que esta información forma parte de los hechos constitutivos de la infracción no es pertinente, deben por tanto rechazarse.

Procede también rechazar el argumento de la demandante según el cual los precios divulgados podrían ser objeto de extrapolación con el fin de determinar los niveles de precio actuales. En efecto, además del carácter infundado de esta alegación poco plausible habida cuenta del carácter histórico de estos precios (véase el apartado 58 supra), procede recordar que, como se expuso en el considerando 28 de la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) , éstos se fijaron en el marco de una concertación entre los principales productores de vidrio para automóviles. Por ello, a falta de una explicación específica sobre el interés que pudiera presentar este tipo de información en el marco de una tentativa para deducir el nivel de precio actual, no puede aceptarse el argumento de la demandante.

Por otra parte, el enfoque adoptado por el consejero auditor respecto a la información sobre la que denegó el tratamiento confidencial es compatible con su razonamiento en lo relativo a la información que consideró que era digna de protección.

Específicamente, resulta del considerando 37 de la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) que, tratándose de información de categoría I, el consejero auditor aceptó ocultar la referencia a un fabricante de automóviles y a dos modelos de vehículos de una marca concreta, con el fin de proteger la información según la cual uno de esos modelos «constituía un mercado no rentable para [la demandante]» y que esta última «estaba aparentemente contenta de deshacerse de él». Concretamente, dado que esta afirmación, que corresponde a la Comisión y que no parece ser conocida fuera de la demandante, ya fue publicada en la versión provisional de la Decisión vidrio para automóviles por lo que ocultarla carece de objeto, el consejero auditor aceptó ocultar las referencias al constructor, a la marca y a los modelos mencionados en el considerando 394 de dicha Decisión. Con el fin de preservar el efecto útil de esta ocultación, el consejero auditor aceptó también omitir los mismos datos que aparecían en los considerandos 383, 393, 396 y 397 de la Decisión vidrio para automóviles. Por idénticos motivos, el consejero auditor aceptó ocultar los nombres de los fabricantes de automóviles y de los modelos de vehículos en los considerandos 367 y 395 de la Decisión vidrio para automóviles, que contienen apreciaciones de la Comisión vinculadas a las dificultades técnicas de determinados acristalamientos, al hecho de que éstos no eran populares entre los fabricantes y al hecho de que determinados precios daban lugar a pérdidas.

Por otra parte, en lo que respecta a la información de categoría II, el consejero auditor aceptó, en los considerandos 35 y 36 de la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) , ocultar los porcentajes de descuento específicos sobre los precios mencionados en los considerandos 104, 134, 198, 208, 323 y 344, así como en la nota a pie de página nº 294 de la Decisión vidrio para automóviles, dado que descuentos parecidos seguían aplicándose hasta la fecha. En estas condiciones, la postura del consejero auditor es compatible con la excepción conforme a la cual información en principio histórica puede considerarse confidencial si sigue constituyendo un elemento esencial de la posición comercial del solicitante de confidencialidad o de la del tercero afectado (véase el apartado 58 supra).

Por ello, la demandante no puede extraer de estas apreciaciones un argumento que invalide las conclusiones del consejero auditor relativas al carácter confidencial de la información de las categorías I y II.

A la vista del análisis anterior, el consejero auditor se refirió acertadamente, respecto a la información de categoría II, a la posibilidad de que la Comisión tuviera en consideración el interés de las personas perjudicadas por la infracción al facilitar sus actuaciones con objeto de obtener una indemnización por su perjuicio (véase el apartado 59 supra).

En lo que respecta a las alegaciones de la demandante en el sentido de que la Decisión impugnada es contraria a la reiterada práctica que la Comisión ha puesto en práctica respecto al tratamiento confidencial de información de naturaleza similar en el pasado y compromete el efecto útil de las normas relativas al acceso del público a los documentos de las instituciones, serán examinados en el marco del examen de los motivos tercero, cuarto y sexto (véanse los apartados 77, 78 y 89, siguientes).

Por último, dado que el presente asunto no se refiere a información aportada en el marco de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p.3), el argumento de la demandante según el cual el consejero auditor hizo una aplicación indebida de los criterios vinculados al secreto profesional en lo que respecta a la información contenida en una declaración de clemencia es inoperante, a pesar de que el consejero auditor se refirió brevemente al programa de clemencia en términos generales en el considerando 29 de la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) .

En estas circunstancias, procede desestimar las alegaciones de la demandante en lo que se refiere a este tipo de información y, por tanto, desestimar el segundo motivo.

La demandante señala que, al modificar su política relativa a la publicación de información confidencial con respecto a la práctica seguida en el pasado en casos concretos y similares, la Comisión infringió el principio de igualdad de trato. Por otra parte, según la demandante, no se produjo ninguna modificación del marco legislativo o reglamentario que justificase este nuevo enfoque.

Además, la reiterada práctica de la Comisión consistente en la protección de información confidencial como la incluida en las categorías I y II creó en la demandante una confianza legítima. Por ello, según la demandante, puede invocar fundadamente en su favor el principio de confianza legítima en cuanto a la no divulgación de la información amparada por el secreto profesional conforme al Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) .

A este respecto, debe señalarse que, como ya se ha destacado en el apartado 59 supra, la Comisión está facultada, en el marco de sus atribuciones en materia de aplicación del Derecho de la competencia en el seno de la Unión, para publicar, dentro del respeto de las normas que rigen la protección del secreto profesional recordadas en los apartados 42 a 47 supra, una versión más completa de sus decisiones que el mínimo exigido por el artículo 30 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) . Así, como es el caso en lo que respecta al nivel general de las multas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec, EU:C:1983:158, apartado 109), la Comisión puede adaptar su enfoque en materia de publicación de sus decisiones a las necesidades de su política en materia de competencia. En efecto, la misión de vigilancia conferida a la Comisión por los artículos 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, y 102 TFUE no comprende únicamente la tarea de proceder a la instrucción y reprimir las infracciones individuales, sino que incluye también el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas ( sentencia de 28 de junio de 2005 [TJCE 2005, 194] , Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec, EU:C:2005:408, apartado 170). Por tanto, incluso suponiendo que la Decisión impugnada dé lugar a un cambio de enfoque de la Comisión en lo que respecta al nivel de detalle de la versión publicada de la Decisión vidrio para automóviles con respecto a asuntos anteriores, este mero hecho no puede, a la vista del análisis dedicado al segundo motivo, afectar a la legalidad de la Decisión impugnada.

Además, como resulta de las consideraciones expuestas en el marco del segundo motivo, la información de las categorías I y II no está amparada por el secreto profesional. Por ello, en la medida en que la demandante invoca en su favor el beneficio del principio de confianza legítima sobre la base del carácter confidencial de esta información, su argumento se basa en una premisa errónea. Por otra parte, si el argumento de la demandante debe interpretarse como una alegación del beneficio de la confianza legítima independientemente del carácter confidencial de esta información, es obligado concluir que, a la vista de la facultad de la Comisión de adaptar su enfoque a las necesidades de la política de competencia cuya aplicación en el seno de la Unión Europea tiene atribuida, las empresas implicadas en un procedimiento administrativo que puede dar lugar a la adopción de una decisión que será publicada en virtud del artículo 30 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) no pueden adquirir dicha confianza sobre el nivel de detalle relativo a los elementos no confidenciales que serán divulgados (véanse, por analogía, las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión [TJCE 2005, 194] , citada en el apartado 77 supra, EU:C:2005:408, apartados 171 a 173, y de 18 de mayo de 2006 [TJCE 2006, 143] , Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C-397/03 P, Rec, EU:C:2006:328, apartado 22).

Por consiguiente, deben desestimarse los motivos tercero y cuarto.

La demandante alega que, habida cuenta de la apreciación del consejero auditor respecto a la información de categoría I, la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) tiene por objeto la publicación de elementos que permiten la identificación de algunos de sus empleados debido a la mención de los puestos que ocupaban y a la referencia nominativa a sus clientes. Además, según la demandada, la publicación de la Decisión vidrio para automóviles en su versión resultante de la aplicación de la Decisión impugnada también puede dar lugar a identificaciones erróneas que afecten a la relación de confianza que debe regir las relaciones entre el personal de la demandante y sus clientes. Ahora bien, según la demandante, la Comisión no demuestra en qué medida quedaría comprometida la posibilidad de que las personas supuestamente perjudicadas intentasen actuaciones privadas contra la demandante, si se impidiese a la Comisión publicar los nombres de los clientes debido a que dicha publicación podría facilitar la identificación indirecta del personal de la demandante implicado en la infracción.

A este respecto, procede desestimar de entrada el argumento de la Comisión según el cual la demandante no está legitimada para plantear argumentos basados en el interés de sus empleados. En efecto, el artículo 8 de la Decisión nº 2011/695 (LCEur 2011, 1714) no prevé dicha limitación en lo que respecta al procedimiento administrativo, por lo que la demandante tiene derecho a cuestionar la legalidad de las apreciaciones del consejero auditor a este respecto.

Por lo demás, procede destacar que, cuando la Comisión publica una decisión dirigida a una empresa que ha participado en una práctica colusoria con sus competidores, los clientes de la empresa afectada deducirán necesariamente que algunos empleados de ésta llevaron a cabo los intercambios y/o celebraron los acuerdos que la constituyen. También es inevitable que estos mismos clientes supongan que los empleados de que se trata son aquellos que tienen a su cargo las relaciones comerciales con ellos. Los clientes llegarán a esta conclusión incluso si la Comisión publica una versión extremadamente sumaria de su decisión que incluya sólo los nombres de los destinatarios, una referencia a los productos afectados y una descripción general de la infracción. Por consiguiente, la demandante no puede solicitar que se omitan de la versión publicada de la Decisión vidrio para automóviles las referencias a sus clientes debido a que dichos clientes podrían deducir los nombres de las personas físicas que tomaron parte en las prácticas contrarias a la competencia.

Además, la demandante invoca indebidamente la falta de confianza de sus clientes frente a algunos de sus empleados que podría derivarse de la publicación de la Decisión vidrio para automóviles en su versión resultante de la aplicación de la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) . En efecto, en primer lugar, en la medida en que esa falta de confianza se produjera, sería el resultado del comportamiento contrario a la competencia de la demandante, que podía, por su objeto, perjudicar a los intereses financieros de sus clientes. En segundo lugar, los clientes de la demandante supondrán inevitablemente que las personas responsables de sus cuentas tomaron parte en las prácticas colusorias, tanto si la Comisión publica los nombres de los clientes de que se trata como si no. Dado que, como subraya la propia demandante, sus clientes conocen ciertos detalles de su organización interna, en particular los nombres de las personas responsables del seguimiento de su cuenta, estos clientes tendrán sospechas respecto a determinados responsables, cualquiera que sea el alcance de la publicación controvertida. En tercer lugar, en la medida en que la demandante expresa su inquietud sobre las identificaciones erróneas, basta con señalar que la omisión de los nombres de sus clientes no reduce la posibilidad de tales errores. Concretamente, la referencia a los nombres de los clientes en el marco de la descripción de una toma de contacto entre competidores clarifica el hecho de que el contacto en cuestión afectó a uno o varios clientes particulares. La falta de cualquier referencia al nombre del cliente o modelo afectado o de los clientes o modelos afectados tendrá como efecto que todos los clientes de la demandante sospecharán que el responsable a cargo de su cuenta tomó parte en ese contacto. En este contexto, la referencia nominativa al clientes o clientes afectados puede incluso mitigar la incertidumbre y las sospechas que resultarían de omitir cualquier nombre en la versión publicada de la Decisión vidrio para automóviles.

En este contexto, el consejero auditor señaló acertadamente, en el considerando 46 de la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) , que sólo debía ocultarse la información que dé lugar a la identificación de un individuo con una precisión suficiente. Por otra parte se desprende del considerando 47 de la Decisión impugnada que tal es el caso, según el consejero auditor, de las referencias directas al nombre, al puesto y, en su caso, al número de teléfono de un individuo, acompañadas de los nombres de los clientes de los que era responsable. En esa hipótesis, el consejero auditor aceptó que se ocultasen el nombre y el puesto ocupado y que, si bien el puesto ya había sido publicado en la versión no confidencial de la Decisión vidrio para automóviles, procedía ocultar el nombre del cliente afectado.

Por el contrario, como señaló el consejero auditor, la información que figura en los considerandos y en las notas a pie de página de la Decisión vidrio para automóviles mencionados en el considerando 48 de la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) no puede ocultarse por razones vinculadas a la protección de la identidad de los individuos. En efecto, esa información hace referencia a las discusiones entre competidores sobre determinados clientes y modelos, sin mencionar el nombre o el puesto de los individuos implicados. En ese contexto, ocultar los nombres de los clientes afectados no puede reducir las sospechas que podrían tener los clientes de la demandante sobre la identidad de las personas implicadas.

Así pues, procede desestimar el quinto motivo.

La demandante alega que la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) implica consecuencias que van más allá de lo necesario para proteger los intereses de las personas que deseen exigir su responsabilidad ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Dado que la divulgación de la información controvertida causaría un perjuicio considerable a los intereses comerciales de la demandante y a los de determinadas personas físicas, es contraria, según la demandante, a las normas que regulan el acceso del público al expediente de la investigación. Además, según la demandante, los órganos jurisdiccionales nacionales son los foros apropiados para resolver las cuestiones vinculadas a la divulgación de la información controvertida.

A este respecto, procede recordar que, por las razones expuestas al examinar el segundo motivo, la información controvertida no está amparada por el secreto profesional. Por consiguiente, la Comisión puede incluirla en la versión pública de su Decisión aunque no se haya demostrado que dicha inclusión sea estrictamente necesaria a los efectos de la protección jurisdiccional de las personas perjudicadas por la infracción. Además, no puede cuestionarse seriamente que la publicación de la información en cuestión contribuya a una mejor protección jurisdiccional de las personas perjudicadas por el comportamiento de los destinatarios de la Decisión vidrio para automóviles. Por el contrario, la publicación de esta Decisión forma parte de las competencias de la Comisión en virtud del artículo 30 del Reglamento nº 1/2003, sin que éstas se vean afectadas de manera alguna por el hecho de que el acceso a la información controvertida pueda ser discutido en el marco de los procedimientos jurisdiccionales ante las instancias nacionales.

En lo que respecta, por último, al argumento basado en las normas que regulan el acceso del público al expediente de la investigación, basta con señalar que estas normas se refieren al acceso a los documentos que forman parte del expediente de la investigación. Así, por las razones expuestas en el apartado 47 supra, no se aplican en materia de publicación de la decisión de la Comisión adoptada como resultado de dicha investigación. Por consiguiente, este argumento debe desestimarse, al igual que el sexto motivo.

Habida cuenta de todo lo anterior, procede anular parcialmente la Decisión impugnada (LCEur 2011, 1714) en lo que respecta a la petición de la demandante respecto al considerando 115 de la Decisión vidrio para automóviles (véanse los apartados 30 a 34 supra) y desestimar el recurso en todo lo demás.

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

Dado que las pretensiones de la demandante han sido desestimadas en lo esencial, procede condenarla en costas en el presente asunto, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

Anular la Decisión C(2012) 5718 final de la Comisión Europea, de 6 de agosto de 2012, por la que se deniega una solicitud de tratamiento confidencial presentada por Pilkington Group Ltd, en virtud del artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión, de 13 de octubre de 2011 (LCEur 2011, 1714), relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (asunto COMP/39.125 — Vidrio para automóviles) en lo que respecta a la solicitud de Pilkington Group relativa al considerando 115 de la Decisión C (2008) 6815 final, de 12 de noviembre de 2008, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE (RCL 1999, 1205 ter)] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450).

Desestimar el recurso en todo lo demás.

Condenar en costas a Pilkington Group.

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2015.

Firmas

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