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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 27-09-2012

 MARGINAL: PROV2012315352
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2012-09-27
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso contra las resoluciones de la OAMI núm.
 PONENTE: 

POLITICA COMUNITARIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL: Marca comunitaria: Procedimiento de registro: Observaciones de terceros y oposición: Oposición: examen: «uso efectivo» de la marca anterior: demostración suficiente: desestimación: anulación: estimación: existencia error al considerar que en el presente asunto no se había aportado la prueba del uso efectivo de la marca anterior y, en consecuencia, excluyó dichos productos de la apreciación del riesgo de confusión: gafas pertenecientes a la clase 9; Motivos de denegación relativos: Art. 8.5: marca anterior notoriamente conocida para productos o servicios no similares: desestimación: error de Derecho al considerar que entre los signos controvertidos no se daba el grado de semejanza suficiente para que el público pudiera establecer un vínculo entre ellos: gafas pertenecientes a la clase 9, la joyería, la bisutería y los relojes incluidos en la clase 14 y el papel higiénico de la clase 16: solicitud de marca comunitaria figurativa Emidio Tucci, marca comunitaria figurativa y marcas nacionales denominativas y figurativa anteriores Emilio Pucci y EMILIO PUCCI.

En el asunto T-357/09,

Emilio Pucci International BV, con domicilio social en Ámsterdam, representada por los Sres. P. Roncaglia y G. Lazzeretti y las Sras. M. Boletto y E. Gavuzzi, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

El Corte Inglés, SA, con domicilio social en Madrid, representada inicialmente por el Sr. J. L. Rivas Zurdo y las Sras. E. López Camba y E. Seijo Veiguela y posteriormente por el Sr. Rivas Zurdo y la Sra. Seijo Veiguela, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 18 de junio de 2009 (asuntos acumulados R 770/2008-2 y R 826/2008-2) relativa a un procedimiento de oposición entre Emilio Pucci International BV y El Corte Inglés, SA,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. H. Kanninen (Presidente), y los Sres. N. Wahl y S. Soldevila Fragoso (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de septiembre de 2009;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de enero de 2010;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de enero de 2010;

visto el auto de 17 de mayo de 2010, por el que se acuerda la acumulación de los asuntos T-357/09 y T-373/09 a efectos de la fase oral;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal;

vista la decisión de 12 de abril de 2012, por la que se denegaba la suspensión del procedimiento solicitada conjuntamente por la demandante y la parte coadyuvante;

vistos los escritos de las partes de 13 y 16 de abril de 2012 en los que comunican que no participarán en la vista;

celebrada la vista el 18 de abril de 2012, a la que no asistió ninguna de las partes;

dicta la siguiente

SENTENCIA

El 20 de febrero de 2004, la parte coadyuvante, El Corte Inglés, SA, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) núm. 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 (LCEur 1994, 25) , sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) núm. 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (LCEur 2009, 378) , sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

La marca cuyo registro se solicitó es el siguiente signo figurativo:

Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 1 a 45, en el sentido del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias núm. 51/2004, de 20 de diciembre de 2004.

El 18 de marzo de 2005, la demandante, Emilio Pucci International BV, formuló oposición con arreglo al artículo 42 del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) (actualmente artículo 41 del Reglamento núm. 207/2009 [LCEur 2009, 378] ) contra el registro de la marca solicitada para todos los productos mencionados en el apartado 3 supra.

La oposición se basaba en las siguientes marcas:

– marca figurativa comunitaria solicitada el 1 de abril de 1996 y registrada el 3 de febrero de 2005 con el número 203.570 para productos pertenecientes a las clases 18 y 24, reproducida a continuación:

– marca denominativa italiana EMILIO PUCCI, solicitada el 14 de junio de 1966 y registrada el 22 de septiembre de 1966 con el número 769.250 para productos pertenecientes a las clases 3, 14, 18, 21, 24, 25 y 33 (en lo sucesivo, «marca italiana de 1966»);

– marca denominativa italiana EMILIO PUCCI, solicitada el 10 de mayo de 1971 y registrada el 5 de septiembre de 1973 con el número 274.991 para productos pertenecientes a las clases 9, 12, 18, 20, 26, 27 y 34;

– marca figurativa italiana solicitada el 10 de mayo de 1971 y registrada el 3 de octubre de 1973 con el número 275.894 para productos pertenecientes a las clases 14, 18, 24 y 25, reproducida a continuación:

Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), y artículo 8, apartado 5, del Reglamento núm. 207/2009 (LCEur 2009, 378) ].

El 31 de marzo de 2008, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición y denegó la solicitud de marca comunitaria para los aparatos e instrumentos ópticos de la clase 9, los productos en «cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias (no comprendidos en otras clases); pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería» de la clase 18, «muebles, espejos, marcos; productos (no comprendidos en otras clases), de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas» de la clase 20, sacos de la clase 22, los «tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa» de la clase 24, y las prendas de vestir, el calzado y la sombrerería de la clase 25. Se permitió el registro de la marca solicitada para los productos y servicios restantes.

El 14 de mayo de 2008, la parte coadyuvante interpuso ante la OAMI un recurso contra la resolución de la División de Oposición con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento núm. 207/2009 [LCEur 2009, 378] ). El 28 de mayo de 2008, la demandante interpuso asimismo ante la OAMI un recurso contra dicha resolución.

Mediante resolución de 18 de junio de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI anuló la resolución de la División de Oposición en la medida en que, por una parte, aceptaba la solicitud de registro de la marca solicitada para todos los productos de la clase 3 y el material de limpieza y la viruta de hierro de la clase 21, y, por otra parte, denegaba la citada solicitud respecto de los aparatos e instrumentos ópticos de la clase 9, los «muebles, espejos, marcos; productos (no comprendidos en otras clases) de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas» de la clase 20, y los sacos de la clase 22.

La Sala de Recurso examinó en primer término la prueba del uso de las marcas italianas anteriores presentada por la demandante. En primer lugar, consideró que la demandante no había demostrado que las mencionadas marcas hubieran sido objeto de un uso efectivo en el sentido del artículo 42, apartado 2, del Reglamento núm. 207/2009 (LCEur 2009, 378) respecto de los productos cosméticos de la clase 3, los cascos y las fundas de protección para aparatos electrónicos de la clase 9, los yates de la clase 12, la joyería y los relojes de la clase 14 y las bebidas alcohólicas de la clase 33. En segundo lugar, precisó que la utilización de las marcas denominativas italianas anteriores no bastaba para demostrar el uso efectivo de la marca figurativa italiana anterior y que, por tanto, debía excluirse de la apreciación del riesgo de confusión. En tercer lugar, la Sala de Recurso estimó que la División de Oposición había considerado incorrectamente que se habían aportado pruebas del uso de las marcas italianas anteriores para las gafas y los sillones.

Seguidamente, la Sala de Recurso llevó a cabo la apreciación del riesgo de confusión y consideró, por una parte, que los signos en conflicto eran muy similares desde los puntos de vista gráfico y fonético y, por otra parte, que los productos de las clases 18, 24 y 25 eran idénticos. Por consiguiente, concluyó que existía riesgo de confusión entre los signos en conflicto en relación con dichos productos.

Por último, la Sala de Recurso examinó la cuestión del posible menoscabo de la notoriedad de las marcas anteriores. En primer lugar, consideró que se había demostrado que la marca italiana de 1966 gozaba de notoriedad en Italia en relación con los productos de la clase 25, en particular en lo que respecta a las prendas de vestir femeninas y al calzado, que son productos de alta calidad o de lujo. En segundo lugar, la Sala de Recurso señaló que los fabricantes de prendas de vestir a menudo desarrollaban su actividad en el mercado de la cosmética y de la perfumería, por lo que estimó que, dado que la marca solicitada era muy semejante a la marca italiana de 1966, su utilización para jabones, artículos de perfumería, aceites esenciales, productos cosméticos, lociones capilares y dentífricos de la clase 3 permitiría a su titular obtener indebidamente provecho de la notoriedad de la marca de 1966. En tercer lugar, la Sala de Recurso consideró que la utilización de la marca solicitada para sustancias para la colada y preparaciones para limpiar de la clase 3, así como para el material de limpieza y la viruta de hierro de la clase 21, menoscabaría el prestigio y el carácter exclusivo vinculados a la marca italiana de 1966.

La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso aceptó la solicitud de registro de la marca solicitada para todos los productos y servicios enumerados en las clases 1, 2, 4 a 17, 19 a 21 (salvo el material de limpieza y la viruta de hierro), 22, 23 y 26 a 45.

– Condene en costas a la OAMI.

La OAMI solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene a la demandante a cargar con las costas causadas a la parte coadyuvante ante el Tribunal.

La demandante alega tres motivos en apoyo de su recurso, el primero de los cuales se basa en la infracción del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento núm. 207/2009 (LCEur 2009, 378) ; el segundo, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 207/2009 y el tercero, en la infracción del artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento.

Mediante sus alegaciones, la demandante rebate las conclusiones de la Sala de Recurso que niegan que hubiera demostrado de modo suficiente la utilización efectiva y constante a lo largo del tiempo del signo EMILIO PUCCI para los perfumes, los productos de maquillaje, los cascos y las fundas de i-Pod, las gafas y la joyería y los relojes. La demandante reprocha a la Sala de Recurso la infracción del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento núm. 207/2009 (LCEur 2009, 378) . A este respecto afirma que las pruebas presentadas ante la OAMI demostraron, por una parte, que había comercializado los productos de que se trata con la marca EMILIO PUCCI y, por otra parte, que había puesto su firma al colaborar en la creación de dichos productos. A la vista de estas circunstancias, la demandante considera que existe riesgo de confusión en relación con los perfumes y los cosméticos de la clase 3, las gafas de la clase 9 y la joyería y los relojes de la clase 14, y que dichos productos deberían haberse tomado en consideración para apreciar la existencia de riesgo de confusión.

LA OAMI sostiene que la actividad comercial de la demandante se limita a los productos de la clase 25. Además, la parte coadyuvante considera que la demandante no ha conseguido rebatir las conclusiones de la Sala de Recurso relativas al uso de las marcas italianas anteriores, y que las conclusiones de la demandante a este respecto son contradictorias.

Según reiterada jurisprudencia, del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento núm. 207/2009 (LCEur 2009, 378) , en relación con el décimo considerando de dicho Reglamento, y de la regla 22, apartado 3, del Reglamento (CE) núm. 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3316) , por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) (DO L 303, p. 1), en su versión modificada, se desprende que la ratio legis de exigir que la marca anterior haya sido objeto de un uso efectivo para que pueda ser oponible a una solicitud de marca comunitaria consiste en limitar los conflictos entre dos marcas, cuando no exista ningún motivo económico justificado que se derive de una función efectiva de la marca en el mercado. En cambio, dichas disposiciones no pretenden evaluar el éxito comercial ni controlar la estrategia económica de una empresa, ni menos aún reservar la protección de las marcas únicamente a las explotaciones comerciales cuantitativamente importantes [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004 (TJCE 2004, 220) , Sunrider/OAMI – Espadafor Caba (VITAFRUIT), T-203/02, Rec. p. II-2811, apartados 36 a 38, y la jurisprudencia citada].

Una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2003 [TJCE 2003, 74] , Ansul, C-40/01, Rec. p. I-2439, apartado 43). Además, el requisito del uso efectivo de la marca exige que ésta, tal como está protegida en el territorio pertinente, se utilice públicamente y hacia el exterior ( sentencia VITAFRUIT [TJCE 2004, 220] , citada en el apartado 20 supra, apartado 39; véase asimismo, en este sentido y por analogía, la sentencia Ansul, antes citada, apartado 37).

La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, así como la magnitud y la frecuencia del uso de la marca ( sentencia VITAFRUIT [TJCE 2004, 220] , citada en el apartado 20 supra, apartado 40; véase asimismo, por analogía, la sentencia Ansul [TJCE 2003, 74] , citada en el apartado 21 supra, apartado 43).

Por lo que respecta a la importancia del uso de que es objeto la marca anterior, es preciso tener en cuenta, en particular, el volumen comercial del conjunto de los actos de uso, por una parte, y la duración del período durante el cual tienen lugar los actos de uso, así como la frecuencia de estos actos, por otra [ sentencias del Tribunal VITAFRUIT (TJCE 2004, 220) , citada en el apartado 20 supra, apartado 41, y de 8 de julio de 2004, MFE Marienfelde/OAMI – Vétoquinol (HIPOVITON), T-334/01, Rec. p. II-2787, apartado 35].

Para examinar, en un caso concreto, el carácter efectivo del uso de una marca anterior, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso. Esta apreciación implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca y viceversa ( sentencias VITAFRUIT [TJCE 2004, 220] , citada en el apartado 20 supra, apartado 42, y HIPOVITON, citada en el apartado 23 supra, apartado 36).

El uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate [ sentencias del Tribunal de 12 de diciembre de 2002 (TJCE 2002, 381) , Kabushiki Kaisha Fernandes/OAMI – Harrison (HIWATT), T-39/01, Rec. p. II-5233, apartado 47, y de 6 de octubre de 2004 Vitakraft-Werke, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI – Krafft (VITAKRAFT), T-356/02, Rec. p. II-3445, apartado 28].

En el caso de autos se exigió la prueba del uso respecto de las dos marcas denominativas italianas anteriores y de la marca figurativa italiana anterior durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 1999 y el 19 de diciembre de 2004, prueba que la demandante presentó en el procedimiento de oposición.

La División de Oposición consideró que sólo se había demostrado el uso de las citadas marcas respecto de las gafas de la clase 9, los sillones de la clase 20, las prendas de vestir, el calzado y la sombrerería de la clase 25 y los productos de las clases 18 y 24 cubiertos por la marca figurativa comunitaria anterior, de modo que dichos productos eran los pertinentes para apreciar la existencia de riesgo de confusión. La Sala de Recurso confirmó parcialmente la conclusión de la División de Oposición. Sin embargo, en los apartados 82 a 85 de la resolución impugnada, consideró que la prueba del uso aportada respecto de las gafas y los sillones no era suficiente para demostrar el uso efectivo de las citadas marcas en el mercado y, en consecuencia, excluyó dichos productos de la apreciación del riesgo de confusión. Por otra parte, como señaló la Sala de Recurso en el apartado 27 de la resolución impugnada, la marca figurativa comunitaria anterior que protegía los productos de las clases 18 y 24 no estaba sometida a la obligación de uso.

Como confirmó la demandante en su respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal, los únicos productos respecto de los que impugna la resolución impugnada y de los cuales considera que se aportó prueba del uso de las marcas italianas anteriores son los perfumes y los cosméticos de la clase 3, las gafas de la clase 9 y la joyería y los relojes de la clase 14.

Por lo que se refiere a los perfumes y a los cosméticos de la clase 3, la Sala de Recurso consideró ciertamente, en los apartados 44 a 49 de la resolución impugnada, que la demandante no había aportado pruebas del uso suficiente, por lo que confirmó la apreciación de la División de Oposición. No obstante, en los apartados 129 y 130 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que el registro de la marca solicitada para jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos y lociones capilares podía menoscabar la notoriedad de la marca italiana de 1966 y, en consecuencia, denegó el registro de la marca solicitada conforme al artículo 8, apartado 5, del Reglamento núm. 207/2009 (LCEur 2009, 378) . Dado que la oposición al registro de la marca solicitada para los productos de perfumería y los cosméticos de la clase 3 fue estimada con arreglo al artículo 8, apartado 5, del Reglamento núm. 207/2009, extremo que la demandante no impugna en sí mismo, debe considerarse superfluo examinar la prueba del uso de las marcas italianas anteriores con el fin de determinar la existencia de un riesgo de confusión entre dichas marcas y la marca solicitada.

Por lo que respecta a las gafas de la clase 9, del expediente administrativo se desprende que la demandante presentó nueve páginas de revistas de 1 de marzo y 1 de mayo de 2002, de 1 de enero y 1 de septiembre de 2003 (dos páginas) y de 10 de julio, 1 de junio, 16 de noviembre y 1 de diciembre de 2004, que reproducen bien una modelo que lleva unas gafas, bien un par de gafas, y no dos, como indicó la Sala de Recurso en el apartado 82 de la resolución impugnada. Es cierto que la marca denominativa italiana registrada con el número 274.991 no es visible sobre las gafas en ninguno de esos casos. Sin embargo, aparece al lado de la imagen o sobre ella, lo que permite a los consumidores relacionar las gafas con la citada marca. No se tuvieron en cuenta las dos páginas de las revistas italianas de 1 de septiembre de 2003 y de 16 de noviembre de 2004 que hacían referencia al signo Pucci, y no a la marca de que se trata, ni tampoco la página de una revista española de 1 de junio de 2004, que indicaba una utilización de la citada marca fuera del territorio pertinente. En cambio, como se desprende de la resolución impugnada, la utilización de la citada marca para gafas no puede confirmarse mediante una factura de 13 de diciembre de 2004 que deja constancia de la venta de doce pares de gafas, ya que en dicha factura no figura ninguna referencia a la marca de que se trata.

En contra de cuanto sostiene la Sala de Recurso en el apartado 82 de la resolución impugnada, la prueba del uso de la marca denominativa italiana registrada con el número 274.991 se presentó de forma suficientemente clara para permitirle, tanto a ella como a la otra parte en el procedimiento, reparar en que dicha marca se había utilizado en el mercado para identificar las gafas. Si bien, como indicó la Sala de Recurso en el apartado 82 de la resolución impugnada, dado el gran volumen de las pruebas aportadas, habría sido deseable que la demandante hubiera organizado las pruebas del uso por producto –en lugar de hacerlo cronológicamente limitándose a indicar mediante una flecha los productos a los que hacía referencia–, esta circunstancia no impide examinar las citadas pruebas, destinadas a demostrar que las marcas italianas anteriores se habían utilizado en el mercado durante el período pertinente. Por lo tanto, la alegación relativa a la mala organización de las pruebas del uso de las marcas italianas anteriores no permitía a la Sala de Recurso negarse a examinar las citadas pruebas, como hizo en el caso de autos.

Por consiguiente, procede considerar que, en contra de la conclusión de la Sala de Recurso expuesta en el apartado 83 de la resolución impugnada, la demandante demostró de modo suficiente el uso de la marca denominativa italiana registrada con el número 274.991 para las gafas de la clase 9.

En lo tocante a los productos de la clase 14 –la joyería y los relojes– la Sala de Recurso consideró en el apartado 54 de la resolución impugnada que la prueba del uso de la marca italiana de 1966 y de la marca figurativa italiana anterior aportada por la demandante ante la División de Oposición era insuficiente y, en consecuencia, confirmó la conclusión de la División de Oposición. Por otra parte, estimó que las pruebas relativas a esos productos presentadas por primera vez ante ella no debían tenerse en cuenta debido a su carácter principal y al hecho de que no hubiera circunstancias ni elementos nuevos que pudieran justificar su presentación extemporánea.

En el caso de autos, de los documentos presentados por la demandante resulta que ésta no aportó en tiempo oportuno pruebas que demostraran el uso de la marca italiana de 1966 y de la marca figurativa italiana anterior respecto de la joyería y los relojes. Por lo tanto, procede considerar, como hizo la Sala de Recurso en el apartado 54 de la resolución impugnada, que el uso de las mencionadas marcas no se demostró respecto de los productos de la clase 14.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, debe concluirse que la Sala de Recurso, por una parte, excluyó acertadamente los productos de la clase 14 de la apreciación del riesgo de confusión y, por otra parte, incurrió en error al excluir de dicha apreciación las gafas, pertenecientes a la clase 9. Por consiguiente, procede estimar parcialmente este motivo.

La demandante sostiene, en primer lugar, que las marcas que tienen un elevado carácter distintivo disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor y afirma al respecto que, como señaló la OAMI, por una parte, existen grandes similitudes entre los signos en conflicto y que, por otra parte, la marca italiana de 1966 goza de notoriedad para la ropa y el calzado femeninos de la clase 25. En segundo lugar, considera que, al haberse demostrado la comercialización de los perfumes, de los productos de maquillaje, de las gafas, de la joyería y de los relojes de las marcas EMILIO PUCCI, se corre el riesgo de que el público pertinente se vea inducido a error sobre el origen comercial de las gafas, de los perfumes, de la joyería y de los relojes comercializados con la marca solicitada. En tercer lugar, sostiene que todos los productos designados por la marca solicitada, o al menos una parte de éstos –a saber, los perfumes y los cosméticos de la clase 3, las gafas de la clase 9 y todos los productos de la clase 14– pueden considerarse semejantes a las prendas de vestir de la clase 25 designadas por la marca italiana de 1966, y que por lo tanto procede concluir que hay riesgo de confusión entre ambas marcas.

La OAMI y la parte coadyuvante se oponen al conjunto de las alegaciones formuladas por la demandante.

Según los términos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 207/2009 (LCEur 2009, 378) , mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Además, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), del Reglamento núm. 207/2009, procede entender por marcas anteriores las marcas que hayan sido objeto de un registro en un Estado miembro que surta efecto en un Estado miembro, cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

Según reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Conforme a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público relevante tiene de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003 (TJCE 2003, 209) , Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T-162/01, Rec. p. II-2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada].

A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 207/2009 (LCEur 2009, 378) , el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia del Tribunal de 22 de enero de 2009 (TJCE 2009, 10) , Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T-316/07, Rec. p. II-43, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

Cuando la protección de la marca anterior se extiende a la Comunidad en su conjunto, es preciso tener en cuenta la percepción de las marcas en conflicto por parte del consumidor de los productos de que se trate en dicho territorio. No obstante, procede recordar que para denegar el registro de una marca comunitaria basta que un motivo de denegación relativo en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 207/2009 (LCEur 2009, 378) exista tan sólo en una parte de la Comunidad [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006 (TJCE 2006, 364) , Mast-Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otras), T-81/03, T-82/03 y T-103/03, Rec. p. II-5409, apartado 76, y la jurisprudencia citada].

La existencia de riesgo de confusión entre los signos en conflicto debe examinarse a la luz de todas estas consideraciones.

En el caso de autos, del apartado 35 supra y del apartado 98 de la resolución impugnada se desprende que los productos pertinentes para determinar la existencia de riesgo de confusión son las gafas, pertenecientes a la clase 9 y protegidas por la marca denominativa italiana registrada con el número 274.991, los productos de las clases 18 y 24 cubiertos por la marca figurativa comunitaria anterior y los productos de la clase 25 cubiertos por la marca italiana de 1966.

Por lo que atañe, en primer lugar, a la comparación entre, por una parte, los perfumes y los productos de maquillaje de la clase 3 y la joyería y los relojes de la clase 14, protegidos por las marcas italianas anteriores y, por otra parte, los perfumes de la clase 3 y la joyería y los relojes de la clase 14, designados por la marca solicitada, procede señalar en primer término que, habida cuenta de las consideraciones expuestas en el apartado anterior y en los apartados 29 y 35 anteriores, no deben tomarse en consideración las alegaciones de la demandante destinadas a probar la existencia de riesgo de confusión en relación con dichos productos.

Seguidamente, por lo que respecta a las gafas, pertenecientes a la clase 9 y cubiertas por la marca denominativa italiana registrada con el número 274.991, recuérdese que, a pesar de que del apartado 43 supra se desprende que son un producto pertinente para apreciar la existencia de riesgo de confusión entre los signos en conflicto, en este caso la Sala de Recurso basó su decisión de excluir la existencia de riesgo de confusión únicamente en la falta de pruebas del uso de la marca denominativa italiana registrada con el número 274.991. En estas circunstancias, no corresponde al Tribunal examinar la alegación presentada por la demandante para demostrar la existencia de riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 207/2009 (LCEur 2009, 378) , en relación con los productos de la clase 9 cubiertos por la marca denominativa italiana registrada con el número 274.991, respecto de los cuales había quedado acreditada la prueba del uso.

En efecto, recuérdese, a este respecto, que la facultad de reforma reconocida al Tribunal General en virtud del artículo 65, apartado 3, del Reglamento núm. 207/2009 (LCEur 2009, 378) , no confiere a éste la facultad de sustituir la apreciación de la Sala de Recurso por la suya propia 207/2009, ni tampoco de proceder a una apreciación sobre la que dicha Sala todavía no se ha pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de reforma debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal General, tras haber controlado la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C-263/09 P, Rec. p. I-0000, apartado 72).

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la comparación entre, por una parte, las prendas de vestir de la clase 25 cubiertas por la marca italiana de 1966 y, por otra parte, los cosméticos de la clase 3, las gafas de la clase 9 y todos los productos de la clase 14, designados por la marca solicitada, procede recordar para empezar que, según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o los servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos, factores que incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007 (TJCE 2007, 190) , El Corte Inglés/OAMI – Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T-443/05, Rec. p. II-2579, apartado 37, y la jurisprudencia citada].

En el caso de autos, la demandante ha tratado de probar la existencia de similitudes entre, por una parte, las prendas de vestir cubiertas por la marca italiana de 1966 y, por otra parte, los perfumes, los cosméticos, las gafas, la joyería y los relojes pertenecientes a las clases 3, 9 y 14 y designados por la marca solicitada. A este respecto, precisa que cuando una marca es notoriamente conocida, para apreciar las similitudes entre los productos de que se trata deben tenerse en cuenta otras circunstancias además de las mencionadas por la jurisprudencia, como las posibilidades de explotación de dicha marca. Sostiene que esas posibilidades son mucho mayores en el caso de los diseñadores de moda conocidos, que amplían sus actividades a los mercados adyacentes, como el de los perfumes, las gafas, la joyería y los relojes. Por consiguiente, aduce que se considera habitual que los productos mencionados se comercialicen con la misma marca y que una gran parte de los fabricantes de dichos productos sean los mismos. Por lo tanto, alega que, aun cuando las prendas de vestir de la clase 25 no sean similares en cuanto a sus características intrínsecas a los perfumes, a los cosméticos, a las gafas, a la joyería y a los relojes de las clases 3, 9 y 14, hay entre ellos un vínculo suficiente para justificar la existencia de riesgo de confusión, habida cuenta de la similitud de los signos de que se trata y de la notoriedad de la marca italiana de 1966.

Con estos argumentos la demandante trata de establecer un vínculo de complementariedad entre los productos de que se trata.

Conforme a la jurisprudencia, los productos o servicios complementarios son aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios es la misma. Por definición, productos dirigidos a públicos diferentes no pueden tener carácter complementario (véase la sentencia easyHotel, [TJCE 2009, 10] citada en el apartado 40 supra, apartados 57 y 58, y la jurisprudencia citada).

Según la jurisprudencia, una complementariedad de índole estética entre productos puede dar lugar a un grado de similitud en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 207/2009 (LCEur 2009, 378) . Esta complementariedad estética debe consistir en una verdadera necesidad estética, en el sentido de que un producto sea indispensable o importante para el uso del otro y de que los consumidores consideren habitual y normal utilizar dichos productos conjuntamente [ sentencias del Tribunal de 1 de marzo de 2005 (TJCE 2005, 50) , Sergio Rossi/OAMI – Sissi Rossi (SISSI ROSSI), T-169/03, Rec. p. II-685, apartados 60 y 62, y de 11 de julio de 2007 (TJCE 2007, 186) , Mülhens/OAMI – Minoronzoni (TOSCA BLU), T-150/04, Rec. p. II-2353, apartado 36]. Esta complementariedad estética es subjetiva y se define a través de los hábitos o las preferencias de los consumidores, tal como pueden resultar de los esfuerzos de comercialización de los fabricantes, incluso de meros fenómenos de moda (sentencia SISSI ROSSI, antes citada, apartado 61).

Sin embargo, debe destacarse que la existencia de una complementariedad estética entre los productos no es suficiente por sí misma para concluir que existen similitudes entre éstos. Para ello es necesario que los consumidores consideren usual que dichos productos se comercialicen con la misma marca, lo que implica, normalmente, que gran parte de los fabricantes o los distribuidores respectivos de estos productos sean los mismos ( sentencias SISSI ROSSI [TJCE 2005, 50] , citada en el apartado 51 supra, apartado 63, y TOSCA BLU [TJCE 2007, 186] , citada en el apartado 51 supra, apartado 37).

En el caso de autos, la demandante no ha presentado suficientes argumentos que permitan demostrar que los productos mencionados en el apartado 48 supra eran productos complementarios desde el punto de vista estético. Ciertamente, ha afirmado que es habitual que los grandes diseñadores de moda amplíen sus actividades al ámbito de los accesorios, como las gafas, y que por ello debía considerarse corriente que esos productos se comercialicen con la misma marca y que una gran parte de los fabricantes de esos productos sean los mismos, lo que pone de relieve la existencia de una cierta proximidad entre los productos de que se trata. Sin embargo, la demandante no ha expuesto ningún argumento con el fin de demostrar, como exige la jurisprudencia, por una parte, que los perfumes, los productos cosméticos, las gafas, la joyería o los relojes eran indispensables o importantes para la utilización de las prendas de vestir o del calzado de la clase 25 y, por otra parte, que los consumidores consideraban habitual y normal utilizar dichos productos conjuntamente.

Dado que, por una parte, no corresponde al Tribunal examinar la similitud de los productos de la clase 9 cubiertos por la marca solicitada y por la marca denominativa italiana registrada con el número 274.991 y que, por otra parte, la demandante no ha conseguido demostrar la existencia de similitudes entre las prendas de vestir de la clase 25 cubiertas por la marca italiana de 1966 y los perfumes, los productos cosméticos, las gafas, la joyería y los relojes de las clases 3, 9 y 14 designados por la marca solicitada, no procede apreciar la existencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto en relación con dichos productos.

Por tanto, procede desestimar el segundo motivo.

La demandante solicita que se deniegue la solicitud de registro para todos los productos y servicios que en ella se mencionaban, cuando menos para los productos y servicios de las clases 1, 4, 8, 9, 11 a 14, 16, 20 a 22, 27, 28, 33, 35, 36, 40 y 42 a 44.

La demandante considera, en primer lugar, que el registro de la marca solicitada puede obtener indebidamente provecho de la marca italiana de 1966. En primer término, estima que los productos como las gafas, la joyería, la bisutería y los relojes son, al igual que los artículos de perfumería y los cosméticos de la clase 3, productos que frecuentemente se venden como productos de lujo bajo marcas célebres de diseñadores y fabricantes conocidos. Por consiguiente, sostiene que la Sala de Recurso debería haber llegado a la misma conclusión respecto de dichos productos y haber dispensado a la demandante de la obligación de aportar determinado tipo de pruebas más allá de la mera alegación.

Seguidamente, la demandante considera que, dada la notoriedad de la marca italiana de 1966 y la ampliación de sus actividades más allá de los productos y servicios para los que la citada marca está registrada, si numerosos productos y servicios se comercializaran con la marca solicitada podrían obtener indebidamente provecho de la notoriedad de las marcas anteriores, al menos los pertenecientes a las clases 4 (incluyendo velas), 8 (cubiertos), 9 (cascos, fundas de aparatos electrónicos), 11 (lámparas y otros aparatos eléctricos para el hogar), 12 (vehículos, bicicletas y barcos), 14, 16 (papelería, bolígrafos, agendas, etc.), 20 (muebles, espejos, marcos y otros productos similares), 21 (utensilios y recipientes para el menaje y la cocina, cristalería, porcelana y loza), 22 (velas y sacos), 28 (artículos de deporte, juegos y juguetes), 33 (vinos y otras bebidas alcohólicas), 35 (servicios de venta al por menor), 36 (servicios de tarjetas de crédito), 42 (servicios de diseño), 43 (hospedaje temporal y servicios de restauración) y 44 (servicios de cuidados de higiene y de belleza).

En segundo lugar, la demandante considera que el registro de la marca solicitada también puede ocasionar un perjuicio a la notoriedad de la marca italiana de 1966. A este respecto, sostiene que las creaciones designadas por la marca solicitada no están al mismo nivel que las cubiertas por la marca italiana de 1966 y que el registro de la marca solicitada para productos químicos y abonos para las tierras de la clase 1, para el papel higiénico no perfumado de la clase 16, para las armas de fuego y los explosivos de la clase 13 y para los servicios de tratamiento de materiales de la clase 40 puede menoscabar el atractivo de la marca italiana de 1966.

Por último, en tercer lugar, la demandante alega que el registro de la marca solicitada para todos los productos y los servicios de la clasificación internacional puede menoscabar el carácter distintivo de la marca italiana de 1966, ya que la mayoría de los productos carecen de interés para la parte coadyuvante.

LA OAMI considera que la demandante no ha expuesto ningún argumento ni ha aportado ninguna prueba ante la Sala de Recurso ni ante el Tribunal que permita demostrar un perjuicio efectivo a la notoriedad o al carácter distintivo de la marca italiana de 1966 o un riesgo efectivo de que dicho perjuicio pueda producirse en el futuro. No obstante, la OAMI considera que la Sala de Recurso pudo cometer un error al desestimar la oposición en relación con el papel higiénico en general, perteneciente a la clase 16.

La parte coadyuvante considera que la demandante no ha aportado indicaciones ni pruebas del perjuicio o del provecho indebidamente obtenido de la marca de renombre resultante del registro de la marca solicitada, puesto que las alegaciones formuladas a este respecto eran meras presunciones, exageraciones o alegaciones que no respondían a la realidad.

A tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento núm. 207/2009 (LCEur 2009, 378) , mediando oposición del titular de una marca anterior con arreglo al apartado 2, también se denegará el registro de la marca solicitada cuando sea idéntica o similar a la marca anterior y se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca comunitaria anterior, ésta fuera notoriamente conocida en la Comunidad, y, tratándose de una marca nacional anterior, ésta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate y si el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuere perjudicial para los mismos.

Por consiguiente, la protección ampliada que confiere a la marca anterior el artículo 8, apartado 5, del Reglamento núm. 207/2009 (LCEur 2009, 378) presupone el cumplimiento de varios requisitos. En primer lugar, la marca anterior supuestamente notoria debe estar registrada. En segundo lugar, esta última y la marca cuyo registro se solicita deben ser idénticas o similares. En tercer lugar, la marca anterior debe gozar de notoriedad en la Comunidad, en el caso de una marca comunitaria anterior, o en el Estado miembro de que se trate, en el caso de una marca nacional anterior. En cuarto lugar, el uso sin justa causa de la marca solicitada debe dar lugar al riesgo de que pueda obtenerse indebidamente provecho del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o de que pueda causarse un perjuicio al carácter distintivo o a la notoriedad de la marca anterior. Estos requisitos son acumulativos, por lo que la falta de uno de ellos basta para que dicha disposición no resulte aplicable [ sentencias del Tribunal de 22 de marzo de 2007 (TJCE 2007, 68) , Sigla/OAMI – Elleni Holding (VIPS), T-215/03, Rec. p. II-711, apartados 34 y 35, y TOSCA BLUCITA (TJCE 2007, 186) , citada en el apartado 51 supra, apartados 54 y 55].

Según la jurisprudencia, el artículo 8, apartado 5, del Reglamento núm. 207/2009 (LCEur 2009, 378) no persigue impedir el registro de toda marca idéntica a una marca notoria o similar a ésta. El objetivo de dicha disposición es, concretamente, permitir que el titular de una marca nacional anterior de renombre se oponga al registro de marcas que puedan causar perjuicio a la notoriedad o al carácter distintivo de la marca anterior, ya sea obteniendo indebidamente provecho de la notoriedad o del carácter distintivo [véase la sentencia del Tribunal de 30 de enero de 2008, Japan Tobacco/OAMI – Torrefacção Camelo (CAMELO), T-128/06, no publicada en la Recopilación, y la jurisprudencia citada].

En lo que atañe, concretamente, al cuarto requisito de aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento núm. 207/2009 (LCEur 2009, 378) , éste se refiere a tres tipos de riesgo distintos y alternativos, a saber, que el uso sin justa causa de la marca solicitada, en primer lugar, perjudique el carácter distintivo de la marca anterior, en segundo lugar, perjudique la notoriedad de la marca anterior o, en tercer lugar, se aproveche indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior. El primer tipo de riesgo contemplado por esta disposición se concreta desde el momento en que la marca anterior ya no logra provocar la asociación inmediata con los productos para los que está registrada y es usada. Se refiere a la dilución de la marca anterior a través de la dispersión de su identidad y presencia en la mente del público. El segundo tipo de riesgo contemplado se produce cuando los productos o servicios respecto de los cuales se usa la marca solicitada producen tal impresión en el público que el poder de atracción de la marca anterior resulta mermado. El tercer tipo de riesgo consiste en que la imagen de la marca notoriamente conocida o las características proyectadas por ésta se transfieran a los productos designados por la marca solicitada, de modo que su comercialización pueda resultar facilitada por esta asociación con la marca anterior notoriamente conocida. Ahora bien, ha de destacarse que en ninguno de estos supuestos se requiere la existencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, ya que el público pertinente sólo ha de poder establecer un vínculo entre ellas, pero no es necesario que las confunda (véase la sentencia VIPS, citada en el apartado 64 supra, apartados 36 a 42, y la jurisprudencia citada).

Las diversas infracciones contempladas en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento núm. 207/2009 (LCEur 2009, 378) son consecuencia de un cierto grado de similitud entre la marca anterior y la marca cuyo registro se solicita, que hace que el público pertinente establezca un vínculo entre ambas, pero sin confundirlas. Por consiguiente, la existencia de un vínculo entre la marca cuyo registro se solicita y la marca anterior, que debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso, es un requisito esencial para aplicar dicha disposición [véanse, en relación con el artículo 4, apartado 4, letra a), y con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (LCEur 1989, 132) , Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2003, (TJCE 2003, 361) Adidas-Salomon y Adidas Benelux, C-408/01, Rec. p. I-12537, apartados 29, 30 y 38, y de 27 de noviembre de 2008 (TJCE 2008, 279) , Intel Corporation, C-252/07, Rec. p. I-8823, apartado 41; véase también la sentencia del Tribunal General de 10 de mayo de 2007, Antartica/OAMI – Nasdaq Stock Market (nasdaq), T-47/06, no publicada en la Recopilación, apartado 53]. Entre estos factores cabe citar el grado de similitud entre las marcas en conflicto; la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron respectivamente las marcas en conflicto, incluido el grado de proximidad o de diferenciación entre dichos productos o servicios, así como el público relevante; la intensidad del renombre de la marca anterior; la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior, bien sea intrínseca o adquirida por el uso, y la existencia de un riesgo de confusión por parte del público ( sentencia Intel Corporation, [TJCE 2008, 279] antes citada, apartado 42).

En particular, se considera que se obtiene indebidamente provecho del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior en caso de explotación y de parasitismo manifiestos de una marca de renombre o cuando se haya intentado obtener provecho de su notoriedad, mientras que, por una parte, el perjuicio ocasionado al carácter distintivo de la marca anterior se produce normalmente desde el momento en que el uso de la marca cuyo registro se solicita tenga por consecuencia que la marca anterior ya no logre provocar la asociación inmediata con los productos para los que está registrada y es usada y, por otra parte, normalmente se considera que se ha ocasionado un perjuicio a la notoriedad de la marca anterior cuando los productos respecto de los cuales se solicita el registro de la marca producen tal impresión en el público que el poder de atracción de la marca anterior resulta mermado [ sentencias del Tribunal de 25 de mayo de 2005 (TJCE 2005, 139) , Spa Monopole/OAMI – Spa-Finders Travel Arrangements (SPA-FINDERS), T-67/04, Rec. p. II-1825, apartados 43 y 46, y nasdaq, citada en el apartado 67 supra, apartado 55].

La existencia de una infracción consistente en causar un perjuicio al carácter distintivo o a la notoriedad de la marca anterior debe apreciarse atendiendo al consumidor medio de los productos o servicios para los que se registró dicha marca, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. En cambio, en la medida en que lo que se prohíbe es que el titular de la marca posterior obtenga una ventaja de la marca anterior, la existencia de la infracción consistente en obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior debe apreciarse atendiendo al consumidor medio de los productos o servicios para los que se registró la marca posterior, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véase, por analogía, la sentencia Intel Corporation, [TJCE 2008, 279] citada en el apartado 67 supra, apartados 35 y 36).

A este respecto, es necesario precisar que el titular de la marca anterior no está obligado a demostrar que su marca sufre una vulneración efectiva y actual. Sin embargo, debe aportar pruebas que permitan concluir prima facie que el riesgo de un aprovechamiento indebido o perjuicio en el futuro no es meramente hipotético ( sentencias SPA-FINDERS [TJCE 2005, 139] , citada en el apartado 68 supra, apartado 40, y nasdaq, citada en el apartado 67 supra, apartado 54). A tal conclusión puede llegarse, en particular, partiendo de deducciones lógicas resultantes de un análisis de probabilidades y teniendo en cuenta las prácticas habituales en el sector comercial pertinente y cualquier otra circunstancia del caso concreto (sentencia nasdaq, citada en el apartado 67 supra, apartado 54).

Sin embargo, el Tribunal ha precisado que es posible, especialmente en el caso de una oposición basada en una marca que goza de una notoriedad excepcionalmente elevada, que la probabilidad de un riesgo futuro y no hipotético de perjuicio causado a la marca invocada en oposición o de aprovechamiento indebido de ésta por parte de la marca solicitada sea tan evidente que el oponente no necesite invocar y probar ningún otro elemento fáctico a estos efectos. No obstante, no cabe presumir que éste sea siempre el caso. En efecto, es posible que a primera vista no parezca que la marca solicitada pueda crear uno de los tres tipos de riesgo a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento núm. 207/2009 (LCEur 2009, 378) para la marca anterior notoriamente conocida, pese a su identidad o semejanza con ésta. En tal caso, la oposición debe desestimarse por infundada, a menos que pueda demostrarse tal riesgo futuro y no hipotético de perjuicio o provecho indebidamente obtenido sobre la base de otros elementos, que incumbe al oponente invocar y probar ( sentencia VIPS [TJCE 2007, 68] , citada en el apartado 64 supra, apartado 48; véase asimismo, en ese sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1999 [TJCE 1999, 190] , General Motors, C-375/97, Rec. p. I-5421, apartado 30).

En el presente asunto debe señalarse que todas las marcas anteriores están registradas y que, como resulta del apartado 47 supra, existe una gran similitud entre los signos en conflicto. Asimismo, la Sala de Recurso reconoció en el apartado 121 de la resolución impugnada que la marca italiana de 1966 había adquirido gran notoriedad en Italia, al menos respecto de la ropa y el calzado femeninos. Por lo tanto, concurren los tres primeros requisitos exigidos por la jurisprudencia citada en el apartado 64 supra para considerar que la marca italiana de 1966 es una marca de renombre respecto de los citados productos y concederle una protección ampliada.

En lo tocante al cuarto requisito, la demandante afirma que el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en los apartados 57 a 59 supra podría obtener indebidamente provecho de la notoriedad de la marca italiana de 1966 o ser perjudicial para ésta.

En lo que atañe al riesgo de que el registro de la marca solicitada pueda obtener indebidamente provecho de la notoriedad de la marca italiana de 1966, como se ha indicado en el apartado 58 supra, la demandante ha sostenido que la marca solicitada tenía un considerable potencial de desarrollo y que la utilización de la marca italiana de 1966 ya se había extendido más allá de los productos y de los servicios para los que se había registrado. Sin embargo, estos argumentos no permiten demostrar la existencia de dicho riesgo. En efecto, el hecho de que la demandante haya desarrollado o pueda desarrollar actividades que vayan más allá de los productos respecto de los que se registró la marca que goza de notoriedad no es pertinente para demostrar la existencia del mencionado riesgo. La proximidad de los productos y de las circunstancias de comercialización a la que hace referencia el apartado 129 de la resolución impugnada debe demostrarse respecto de los productos cubiertos por la marca italiana de 1966 –a saber, la ropa y el calzado femeninos de la clase 25–, en relación con los cuales tal marca goza de notoriedad, y no respecto de cualquier otro producto o servicio desarrollado por su titular o que éste pueda desarrollar, como alega la demandante en el caso de autos.

Por otra parte, las alegaciones de la demandante, relativas, por una parte, al hecho de que la parte coadyuvante sabía que la marca italiana de 1966 estaba registrada en varios países y, por otra parte, a su posible mala fe –debido a que la parte coadyuvante solicitó el registro de la marca solicitada para 45 clases de productos– tampoco son pertinentes para demostrar que el registro de la marca solicitada podría obtener indebidamente provecho de la notoriedad de la marca italiana de 1966 o ser perjudicial para su notoriedad o su carácter distintivo.

Por último, la demandante lamenta que la Sala de Recurso considerara que procedía denegar el registro de la marca solicitada en los casos de los artículos de perfumería y de los cosméticos basándose en que el registro de la citada marca para los artículos de que se trata permitiría a su titular obtener indebidamente provecho de la notoriedad de la marca italiana de 1966 y beneficiarse de la imagen de lujo y de exclusividad de dicha marca debido a la proximidad de los productos de que se trata, en particular en el ámbito de los productos de lujo, y que, en cambio, aceptara registrar la marca solicitada para otros productos, en particular las gafas, pertenecientes a la clase 9, así como la joyería, la bisutería y los relojes, incluidos en la clase 14.

En el caso de autos, la Sala de Recurso declaró, en primer lugar, en el apartado 96 de la resolución impugnada, que los signos en conflicto eran muy similares; en segundo lugar, en los apartados 121 y 128 de la resolución impugnada, que la marca italiana de 1966 gozaba de gran notoriedad en el mercado italiano en el ámbito de la ropa y el calzado femeninos y que tenía fuerte carácter distintivo y notoriedad y, en tercer lugar, en el apartado 129 de la resolución impugnada, que los citados productos «[formaban] claramente parte de los productos frecuentemente vendidos como productos de lujo con marcas célebres de diseñadores y de fabricantes conocidos» y que «de hecho [era] muy habitual que fabricantes de prendas de vestir ampliaran su actividad al mercado de los cosméticos y de la perfumería». El conjunto de estas circunstancias, así como el hecho de que los productos de que se trata están dirigidos, en ambos casos, al consumidor medio, son suficientes para considerar que la marca solicitada evocará la marca italiana de 1966 al consumidor medio italiano en relación con los cosméticos y la perfumería y que, por lo tanto, existe un vínculo entre la marca italiana de 1966 y la marca solicitada (véase, en este sentido, la sentencia Intel Corporation, [TJCE 2008, 279] citada en el apartado 67 supra, apartados 41, 42 y 60).

Este mismo razonamiento puede aplicarse a las gafas de la clase 9 y a la joyería, a la bisutería y a los relojes de la clase 14.

En efecto, debe destacarse en primer lugar que, como señaló la demandante, en el ámbito de los artículos de lujo, productos como las gafas, la joyería, la bisutería y los relojes también se venden bajo marcas célebres de diseñadores y de fabricantes conocidos y que, por lo tanto, los fabricantes de prendas de vestir amplían su actividad al mercado de esos productos. Como se ha indicado en el apartado 53 supra, esta circunstancia –que, en contra de cuanto sostiene la OAMI, ya fue invocada por la demandante ante la Sala de Recurso– pone en evidencia la existencia de una cierta proximidad entre los productos de que se trata. Habida cuenta de esta proximidad y de la gran similitud de las marcas en conflicto, del patente carácter distintivo de la marca italiana de 1966 y de su notoriedad, procede considerar que la marca solicitada hará pensar al consumidor italiano medio en la marca italiana de 1966. Por lo tanto, en contra de la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso, existe un vínculo entre las mencionadas marcas en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 67 supra.

En segundo lugar, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 66 supra, en estas circunstancias existe el riesgo de que la parte coadyuvante pueda aprovecharse de la relación existente entre la marca solicitada y la marca italiana de 1966 para asociar la marca solicitada a la notoriedad de la que goza la marca italiana de 1966 en el mercado italiano y obtener indebidamente provecho de ésta, asociándola a las ideas de lujo y de exclusividad que encarna la marca italiana de 1966 –evocadas por la demandante ante el Tribunal y ante la Sala de Recurso– en el caso de las gafas de la clase 9 y de la joyería, la bisutería y los relojes de la clase 14.

Por otra parte, según la jurisprudencia citada en el apartado 71 anterior, en el caso de una oposición basada en una marca que goza de una notoriedad excepcionalmente elevada, la probabilidad de un riesgo futuro y no hipotético de aprovechamiento indebido por parte de la marca solicitada de la notoriedad de la marca invocada en la oposición puede ser tan evidente que el oponente no necesite invocar y probar ningún otro elemento fáctico a estos efectos. A la luz de esta jurisprudencia, las alegaciones formuladas por la demandante, aun sucintas, bastan para demostrar que existe el riesgo de que el registro de la marca solicitada para las gafas, pertenecientes a la clase 9, así como para la joyería, la bisutería y los relojes de la clase 14, pueda obtener indebidamente provecho de la notoriedad de la marca italiana de 1966.

Por lo que respecta a los otros productos mencionados en el apartado 58 supra, la demandante se limitó a invocar su «versatilidad en el ámbito del diseño», la ampliación de la marca italiana de 1966 y el hecho de que las oportunidades de comercialización de dicha marca iban más allá de los productos y de los servicios para los que se había registrado. Sin embargo, esas alegaciones no bastan para demostrar que exista un vínculo entre la marca italiana de 1966 y la marca solicitada. Como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 67 supra, al no haber demostrado la demandante la existencia del citado vínculo, no cabe concluir que haya riesgo de que la marca solicitada obtenga indebidamente provecho de la notoriedad de la marca invocada.

Por consiguiente, procede considerar que la Sala de Recurso incurrió en error al estimar, en el apartado 131 de la resolución impugnada, que el registro de la marca solicitada para las gafas, pertenecientes a la clase 9, así como para la joyería, la bisutería y los relojes, incluidos en la clase 14, no permitiría a la parte coadyuvante obtener indebidamente provecho de la notoriedad de la marca italiana de 1966.

Por lo que respecta al riesgo de que el registro de la marca solicitada pueda ser perjudicial para la notoriedad de la marca italiana de 1966, recuérdese que la Sala de Recurso consideró en los apartados 133 y 135 de la resolución impugnada que el registro de la marca solicitada para productos de menaje cotidiano de la clase 3 y para el material de limpieza y la viruta de hierro de la clase 21 perjudicaría la imagen de exclusividad, de lujo y de alta calidad asociada a la marca italiana de 1966. En efecto, dado que, por una parte, como destacó la Sala de Recurso en el apartado 133 de la resolución impugnada, las marcas de que se trata son extremadamente similares y que, por otra parte, los productos de que se trata se dirigen al mismo público –es decir, al público en general–, es muy probable que el consumidor de los productos designados por la marca italiana de 1966 –a saber, la ropa y el calzado femeninos–, en relación con los cuales tal marca goza de notoriedad, establezca entre dichos productos y los cubiertos por la marca solicitada una asociación que podría dañar la idea de exclusividad y las imágenes de lujo y de alta calidad que encarna la marca solicitada y, por consiguiente, ser perjudicial para la notoriedad de la marca italiana de 1966.

El mismo razonamiento puede aplicarse al papel higiénico no perfumado de la clase 16. En efecto, el papel higiénico es un producto de higiene cotidiano, dirigido al público en general, que, en principio evoca asociaciones de ideas contrarias a la de exclusividad, lujo y alta calidad asociada a la marca italiana de 1966. Ciertamente, es un hecho notorio que en el mercado interior se comercializa papel higiénico de diferentes colores, considerado de gama alta y exclusivo. Sin embargo, como señaló la OAMI, al tratarse habitualmente de papel perfumado se halla comprendido en el ámbito de la perfumería y de los productos cosméticos de la clase 3. Así pues, dado que, en primer lugar, la marca solicitada es extremadamente similar a la marca italiana de 1966; que, en segundo lugar, goza de un fuerte carácter distintivo y de notoriedad y, en tercer lugar, que, a pesar de ser productos diferentes, el papel higiénico, la ropa y el calzado femeninos cubiertos por la marca italiana de 1966 se dirigen al mismo público, es decir, al público en general (véase el apartado 94 de la resolución impugnada), procede considerar, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 67 anterior, que existe un vínculo entre la marca solicitada y la marca italiana de 1966. En estas circunstancias, la utilización de la marca solicitada para designar papel higiénico puede dar lugar a asociaciones indeseadas o desagradables en el consumidor de los productos cubiertos por la marca italiana de 1966 y, en consecuencia, como alegó la demandante, puede mermar su poder de atracción. Por lo tanto, procede considerar que el registro de la marca solicitada para el papel higiénico de la clase 16 puede ser perjudicial para la notoriedad de la marca italiana de 1966.

En cambio, por lo que respecta a los productos de las clases 1, 13 y 40, las marcas en conflicto designan productos y servicios muy diferentes que se dirigen a públicos también diferentes. En efecto, por una parte, en el caso de los productos cubiertos por la marca solicitada, se trata de productos químicos y de abonos para tierras, pertenecientes a la clase 1, de armas de fuego y de explosivos de la clase 13, y de servicios de tratamiento de materiales, incluidos en la clase 40, que se dirigen principalmente a un público profesional o especializado y, por otra parte, en lo que atañe a los productos cubiertos por la marca italiana de 1966, de prendas de vestir y calzado femeninos, pertenecientes a la clase 25, que se dirigen al público en general, como se desprende del apartado 94 de la resolución impugnada. Por lo tanto, según la jurisprudencia, es poco probable que pueda establecerse un vínculo entre la marca solicitada y la marca italiana de 1966 y que los productos y los servicios cubiertos por la marca solicitada puedan mermar el poder de atracción de la marca italiana de 1966 (véase la sentencia Intel Corporation, [TJCE 2008, 279] citada en el apartado 67 supra, apartados 47 a 49, y la sentencia SPA-FINDERS [TJCE 2005, 139] , citada en el apartado 68 supra, apartado 49).

Por último, procede desestimar por carecer de pertinencia la alegación de la demandante según la cual el registro de la marca solicitada para todos los productos y servicios de la clasificación internacional puede menoscabar el carácter distintivo de la marca italiana de 1966. En efecto, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 66 supra, el hecho de que la mayoría de los productos puedan no tener interés para la parte coadyuvante no es relevante para determinar la existencia del mencionado riesgo, en la medida en que no permite considerar que la marca italiana de 1966 ya no podrá dar lugar a una asociación inmediata con los productos para los que está registrada y se usa, de modo que corra el riesgo de diluirse.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar este motivo respecto de las gafas pertenecientes a la clase 9, la joyería, la bisutería y los relojes incluidos en la clase 14 y el papel higiénico de la clase 16, y desestimarlo en todo lo demás.

Por consiguiente, procede estimar el recurso y anular parcialmente la resolución impugnada por lo que respecta, en primer lugar, a la prueba del uso de las gafas pertenecientes a la clase 9 y, en segundo lugar, a la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento núm. 207/2009 (LCEur 2009, 378) a las gafas pertenecientes a la clase 9, a la joyería, a la bisutería y a los relojes incluidos en la clase 14 y al papel higiénico de la clase 16.

A tenor del artículo 87, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas. En el caso de autos, se han desestimado parcialmente las pretensiones de la demandante, de la OAMI y de la parte coadyuvante. Por consiguiente, procede ordenar que la demandante soporte un tercio de las costas y que la OAMI y la parte coadyuvante soporten dos tercios de éstas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 18 de junio de 2009 (asuntos acumulados R 770/2008-2 y R 826/2008-2) por lo que respecta, en primer lugar, a la prueba del uso de las gafas pertenecientes a la clase 9 y, en segundo lugar, a la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento núm. 207/2009 (LCEur 2009, 378) a las gafas pertenecientes a la clase 9, a la joyería, a la bisutería y a los relojes de pulsera incluidos en la clase 14 y al papel higiénico de la clase 16.

Desestimar el recurso en todo lo demás.

Condenar a Emilio Pucci International BV a cargar con un tercio de las costas. La OAMI y El Corte Inglés, SA, cargarán con dos tercios de las costas.

Kanninen Wahl Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de septiembre de 2012.

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