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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 05-06-2015

 MARGINAL: RJ20153852
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-06-05
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Fernando Pignatelli Meca

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: infracciones: graves: emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen: reflejo con fecha atrasada en la papeleta de servicio, modificando las horas de servicio efectivamente prestadas: prueba de cargo suficiente: presunción de inocencia: vulneración inexistente: sanción procedente. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 11-12-2014, dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del director General de la Guardia Civil de 02-07-2013, sobre sanción por faltas graves.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil quince.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/35/2015 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación del Sargento Primero de la Guardia Civil DON Bernabe , con la asistencia de la Letrada Doña Sara Isabel Jiménez Alonso, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 11 de diciembre de 2014 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 187/13 (PROV 2015, 36586) . Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 187/13 (PROV 2015, 36586) , deducido en su día por el Sargento Primero de la Guardia Civil Don Bernabe contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 2 de julio de 2013, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil, de Andalucía, de 11 de abril anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave tipificada en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen», el Tribunal Militar Central dictó, con fecha 11 de diciembre de 2014 (PROV 2015, 36586) , Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

«I) El demandante, Sargento primero de la Guardia Civil don Bernabe , Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Casarabonela (Málaga), el sábado día 29 de septiembre de 2012 no tenía asignada la realización de servicio alguno, como pudo comprobar el Teniente adjunto de la Compañía de Málaga-Coín (de la que depende el citado Puesto) cuando el día 30 de dicho mes fiscalizó los servicios nombrados para el citado día 29 en el Puesto al mando del demandante, observando también el Oficial, al controlar las horas de servicio prestadas durante el mes de septiembre por el personal destinado en el Puesto referido, que el Sargento primero Bernabe no totalizaba las 160 horas que han de acumularse en los meses de 30 días. El control de ambos extremos se llevó a cabo mediante la herramienta informática denominada Sistema de Gestión Operativa, que se identifica con el acrónimo SIGO, de cuya consulta resultó que los únicos servicios nombrados para el día 29 de septiembre de 2012 afectaban a los Guardias Civiles don Higinio (dos servicios en horarios de 06:00 a 14:00 y de 22:00 a 06:00 horas del día siguiente) y don Mario (un servicio en horario de 22:00 a 06:00 horas del día siguiente).

II) El día 06 de octubre siguiente, el demandante procedió a nombrarse a sí mismo, cosa que como Comandante de Puesto podía hacer, un servicio que figuraba amparado en papeleta número NUM001 y realizado el 29 de septiembre de 2012, consistente en mando y dirección en horario de 07:00 a 15:00 horas, grabando además la indicación de que había sido finalizado sin novedad. En ella no se recogió observación ni comentario alguno sobre el servicio al que la misma se refería.

Por ello, las horas totales de servicio realizadas por el demandante ascendieron a 164 horas y diez minutos, como pudo comprobar el Teniente adjunto de la Compañía de Málaga-Coín cuando el día 16 de octubre de 2012 fiscalizó de nuevo los servicios nombrados para el anterior día 29 de septiembre en el Puesto de Casarabonela, utilizando para ello el sistema SIGO.

III) Durante las horas transcurridas entre las 07:00 y las 14:00 del día 29 de diciembre de 2012, el Guardia don Higinio prestaba servicio de puertas en el Puesto de Casarabonela y permaneció de forma ininterrumpida en el Acuartelamiento, sin que en ningún momento el demandante se personase en el mismo.

IV) El servicio que el demandante reflejó con fecha atrasada en la papeleta número NUM001 y que hizo figurar como finalizado, no se llevó a cabo en realidad, habiendo procedido el Sargento primero Bernabe a plasmarlo en la forma descrita para evitar que en el sistema SIGO apareciese un déficit en las horas de servicio efectivamente prestadas durante el mes de septiembre de 2012″.

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

«Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 187/13, interpuesto por el Sargento primero de la Guardia Civil don Bernabe contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 02 de julio de 2013, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la lVª Zona de la Guardia Civil (Andalucía) de 11 de abril de dicho año, que impuso al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en <<la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen>>, prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 9 y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resolución que confirmamos por ser en todos sus términos conforme a Derecho».

Notificada a las partes dicha Sentencia, el Sargento Primero de la Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Central el 30 de diciembre de 2014, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 2 de febrero de 2015, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 16 de marzo de 2015, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero.- Por el cauce procesal que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741) , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) .

Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , en relación con el apartado 9 del artículo 8 de la ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Tercero.- A tenor de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) .

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 25 de mayo de 2015 el día 3 de junio siguiente, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Se aceptan como tales los de la resolución recurrida tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo, con la salvedad de que en el apartado III) del relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida la palabra «diciembre» ha de ser sustituida por la locución «septiembre». En consecuencia, la redacción de dicho apartado III) habrá de que dar como sigue:

«III) Durante las horas transcurridas entre las 07:00 y las 14:00 del día 29 de septiembre de 2012, el Guardia don Higinio prestaba servicio de puertas en el Puesto de Casarabonela y permaneció de forma ininterrumpida en el Acuartelamiento, sin que en ningún momento el demandante se personase en el mismo».

Como primer motivo de casación según el orden en que articula la impugnación, y por la vía que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (RCL 1998, 1741) , denuncia la parte haberse incurrido por la resolución jurisdiccional que recurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , cifrando la conculcación del derecho esencial que dice sufrida tanto en que ni existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del actor -pues no puede estimarse acreditado que este no prestara servicio con normalidad el 29 de septiembre de 2012 en horario de 07:00 a 15:00 horas, deduciéndose lo contrario de la declaración del Agente de Medioambiente Don Alonso – como en que las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son ilógicas, arbitrarias o irrazonables -pues se deduce indubitablemente de tal acervo probatorio que la valoración del mismo ha sido claramente ilógica o arbitraria, no siendo razonable deducir de la prueba practicada los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia, ya que el 28 de septiembre de 2012, a pesar de que por haberse suspendido la romería y el Sr. Teniente Adjunto le indicó que se pusiera el día libre, el recurrente le dijo que ya no podía librar pues había dejado asuntos pendientes contando con que prestaría servicio ese día y habiendo quedado con el Agente de Medioambiente de Casarabonela que quería informarle de un asunto, y no sabiendo qué tiempo iba a precisar ese requerimiento, decidió que confeccionaría el cuadrante de servicio para el mes de octubre en el domicilio familiar, lo que hizo entre las 07:00 y las 09:30 horas del 29 de septiembre, dejándolo en el acuartelamiento en el curso de la mañana, por lo que al día siguiente, 29 de septiembre de 2012, sobre las 10:00 horas, el hoy recurrente acudió a la cita en Zalea (Pizarra) con el citado Agente de Medioambiente con el que reconoció la demarcación para comprobar los daños con motivo de las fuertes lluvias, dirigiéndose al Cuartel sobre las 12:00 horas, y habiéndolo encontrado cerrado, contactó telefónicamente con el Guardia de Puertas Higinio que le dijo que estaba con unos amigos y a quien le indicó que ya que estaba a finales de mes finalizara el servicio a las 13:00 horas y no a las 14:00, detrayendo una hora del servicio de la noche, tras lo que continuó el servicio con el Agente de Medioambiente hasta las 14:30 horas y finalizándolo a las 15:00 horas-, pues el Guardia de Puertas no dijo la verdad cuando manifestó que prestó íntegramente dicho servicio y que no se desplazó del acuartelamiento, desviando el teléfono, lo que explica que no viera al hoy recurrente llegar al Cuartel y que este se lo encontrara cerrado, corroborando su versión la circunstancia de que desde su teléfono corporativo se realizaron dos llamadas, a 12:13 y 13:09, al teléfono del Puesto de Casarabonela, entendiendo que la declaración del Guardia Higinio en la que no recuerda su conversación pudo verse influida por el dador del parte y el miedo a ser corregido si no manifestaba lo contrario y que existe un potencial móvil espurio en el Teniente Adjunto de la Compañía de Málaga por haber mostrado algunas discrepancias con su estilo de mando.

Hemos de comenzar señalando que, ciertamente, el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho – nuestras Sentencias, entre otras, de 05.12.2000 (RJ 2000, 10085) , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 , 17.05.2004 , 26.09.2008 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 , 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 , 31.01 , 09.05 , 03.07 , 29.09 , 24.10 , 12.11 y 04 y 12.12.2014 y 18.05.2015 -, la Sentencia de instancia, sentando las citadas Sentencias de 26.09.2008 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 , 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 , 31.01 , 09.05 , 03.07 y 24.10 , 12.11 y 04 y 12.12.2014 y 18.05.2015 (RJ 2015, 2610) que en el recurso de casación «no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente».

Por su parte, las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 2011 (RJ 2011, 5619) , 12 de noviembre de 2014 y 24 de febrero , 27 de marzo y 18 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2610) afirman que «reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 y 27 Mayo de 2.009 y 24 de Junio de 2.010 , entre otras muchas)».

En suma, el objeto de la presente impugnación es la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras Sentencias de 29 de septiembre , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6180) y 27 de marzo y 18 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2610) , el examen de este motivo «requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014 ; 10.06.2014 y 03.07.2014 (RJ 2014, 4009) , por todas)».

No obstante, en el caso que nos ocupa no puede reprocharse a la parte que no hubiera planteado en la instancia la cuestión atinente a la vulneración del derecho esencial a ser presumido inocente del hoy recurrente, pues en su escrito de demanda ante el Tribunal Militar Central se plantea la cuestión, afirmando que ni de la prueba practicada ni de los documentos aportados se deduce que el encartado haya realizado la conducta imputada.

Dado que, como hemos dicho en nuestras Sentencias de 24 de junio de 2010 (RJ 2010, 4318) , 5 y 12 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 14 de febrero , 16 de abril y 6 de junio de 2012 , 28 de junio , 4 de octubre y 2 y 5 de diciembre de 2013 , 31 de enero , 7 , 9 y 26 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre , 12 de noviembre y 16 y 29 de diciembre de 2014 y 27 de enero , 17 de febrero y 18 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2610) , el objeto del presente Recurso «no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora», puesto que «el Recurso extraordinario de Casación se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de la Sentencia del Tribunal <<a quo>> con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiendo solicitar ahora de esta Sala que verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense», es lo cierto que lo que pretende la parte es, precisamente, discutir la Sentencia de instancia en lo relativo a la quiebra del derecho esencial del hoy recurrente a ser presumido inocente que, en dicha resolución jurisdiccional, se concluye que no se produjo.

Entrando en la cuestión planteada en este motivo, hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero y 18 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2610) , que «el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de <<iuris tantum>>, puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada».

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero y 18 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2610) , que «es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo (RTC 2002, 68) ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 (RTC 1995, 51) )».

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal «a quo» ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar previamente si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones – nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero y 18 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2610) -, «alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: <<… corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas …>>».

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de prueba de cargo y, ante todo, su valoración.

Según dice esta Sala en sus Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero y 18 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2610) «el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 (RTC 1992, 138) de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 (RTC 1985, 101) , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 (RTC 1987, 159) , declara que: <<… para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena …>>. Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: <<… el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada …>>».

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero y 18 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2610) , «sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia».

Como dicen las antealudidas Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 (RJ 2007, 3902) , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 y 23 de enero , 27 de febrero y 18 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2610) , «de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 (RJ 2006, 8404) ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)».

En este sentido, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero y 18 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2610) , » la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004, 74) , de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que <<según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas … pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76) , F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio (RTC 1998, 169) , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero (RTC 2002, 17) , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo (RTC 1997, 45) , F. 4)>>, sienta que <<la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo>>».

Y, como pone esta Sala de relieve en sus Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero y 18 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2610) , «en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril (RTC 2012, 70) , reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, <<como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 199745], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004 74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo (RTC 2002, 117) [RTC 2002117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 200982], F. 4)>>».

Lo que ahora ha de analizarse es, en definitiva, siguiendo nuestras Sentencias de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero y 18 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2610) , «si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 (RTC 1986, 1041 AUTO) ), de ahí que: <<… toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE (RCL 1978, 2836) , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción …>> ( STC nº 76/90 de 26 de abril (RTC 1990, 76) )». En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, «la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos …) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 (RTC 1985, 68) y 175/1987 (RTC 1987, 175) ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible <<con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza>> ( STC 120/1994 (RTC 1994, 120) , fundamento jurídico 2)».

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero y 18 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2610) , «es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 (RJ 1985, 3011) ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990 (RJ 1990, 1052) , la Sala II dijo : <<… una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse …>>».

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto se indica en el aludido fundamento de convicción, que consiste, esencialmente y en síntesis, en primer lugar, en el parte disciplinario emitido por el Teniente Adjunto de la Compañía de Málaga- Coín con fecha 24 de octubre de 2012, obrante a los folios 4 a 7 y 15 a 16 de los autos y ratificado por su emisor en su declaración ante el Instructor del Expediente Disciplinario -folios 55 a 57-; en segundo término, en el nombramiento del servicio, que el hoy recurrente reflejó como realizado por él el día 29 de septiembre de 2012 y que se efectuó con fecha atrasada, el 6 de octubre de 2012, tal y como se desprende de los documentos obrantes a los folios 29 a 33 del procedimiento administrativo, de los que también resulta la falta de comentarios e incidencias en la realización del servicio al que se refiere la papeleta número NUM001 ; y, en tercer lugar, en la declaración testifical ante el Instructor del Expediente del Guardia Civil Don Higinio , obrante al folio 36 de los autos.

En atención a todo lo expuesto, entiende la Sala que, a la vista del conjunto de la prueba directa, documental y testifical, que ha tenido a su disposición el Tribunal de instancia, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente por ausencia de prueba de cargo.

En efecto, ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, la prueba documental de que se ha hecho mención, constituida, en primer lugar, por el parte disciplinario de 24 de octubre de 2012 formulado por el Teniente Adjunto de la Compañía de Málaga- Coín Don Jose Augusto obrante a los folios 15 y 16 del Expediente Disciplinario y ratificado ante el Instructor del procedimiento -folios 55 a 57-, en el que se da cuenta de lo acaecido, en especial, que el 30 de septiembre de 2012, a las 21:19 horas, se comprueba, por el sistema SIGO, que el día 29 anterior el hoy recurrente no prestó servicio y que en el mes de septiembre no llegó a las 160 horas de referencia; que el 1 de octubre de 2012 el Guardia Civil Higinio le manifestó al emisor del parte que el 29 de septiembre prestó servicio de Puertas «con horario de 07:00 a 14:00» y «que durante el tiempo que él estuvo prestando servicio de puertas en el Puesto de Casarabonela, el Sargento no apareció por el Puesto»; que el 16 de octubre de 2012 fiscalizó a través de SIGO los servicios del Puesto de Casarabonela correspondientes al mes de septiembre y comprobó que «para el día 29 de septiembre (sábado) se había nombrado otro servicio, que era: Servicio número NUM001 , fecha 29-09-2012, horario de 07:00 a 15:00, descripción del servicio Mando y dirección, personal que lo presta Sargento 1º D. Bernabe , TIP número NUM002 . Este servicio fue nombrado y cumplimentado por el Sargento D. Bernabe , el día 06-10-2012, a las 15:06 horas»; y que el 19 de octubre de 2012 mantuvo una reunión con el hoy recurrente -en la que estuvo presente el Teniente jefe Accidental de la Compañía Don Casiano – en la que a sus preguntas este le contestó que no recordaba el servicio que prestó el 29 de septiembre, «pero que está nombrado en SIGO», que no sabe qué servicio tuvo y porqué se lo nombró y que no podía darle una respuesta, que debería mirar el cuadrante de servicio, habiéndole llamado por teléfono al día siguiente para decirle que «una vez consultado el cuadrante sigue sin saber el motivo porque se nombró el servicio».

Y, en segundo término, también como prueba documental, aparece la la papeleta de servicio núm. NUM001 , obrante a los folios 29 a 33 de los autos, de la que resulta que en ella aparece estampado un servicio de «mando y dirección» a desarrollar por el hoy recurrente el 29 de septiembre de 2012, en horario de 07:00 a 15:00, y en la que consta «finalizado el servicio ordenado el 29-09-2012» así como que «el servicio fue Cumplimentado el día 06-10-2012 a las 15:06 por el usuario Bernabe cuyo TIP es NUM002 «.

Por su parte, entre la prueba testifical que la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición aparece, en primer lugar, la constituida por la declaración del Teniente Adjunto de la Compañía de Málaga-Coín dador del parte – folios 55 a 57-, en la que, tras ratificarse en este, confirma cuanto en el mismo se relata en relación a la reunión mantenida el 19 de octubre de 2012 con el hoy recurrente y a la conversación del día siguiente, añadiendo, entre otros extremos y a preguntas del hoy recurrente, que el día 28 de septiembre de 2012 recibió una llamada de este para comunicarle que la romería anual prevista para el día 29 siguiente se había suspendido, que le dijo al hoy recurrente «entonces no hace falta que hagas servicio y ponte libre» a lo que el hoy recurrente le respondió que ya no podría librar puesto que había dejado asuntos pendientes contando precisamente con que tendría que prestar servicio ese día; que el Comandante de Puesto no tiene porqué permanecer en este durante la totalidad de su servicio «porque depende del cometido»; y que durante la totalidad de un servicio nombrado como «mando y dirección» un Comandante de Puesto «en las 8:00 horas de servicios puede hacer infinidad de cosas», no teniendo porqué permanecer en el acuartelamiento durante la totalidad del servicio, pues ello «dependerá de los cometidos que desempeñe, pero lo que sí es normal es que una vez finalizado el servicio se graben en el aplicativo Sigo, todos los hechos, entrevistas, reuniones, cometidos que varían sobre el inicial, etc. Y se vinculen con la papeleta».

Igualmente ha tenido a su disposición la Sala de instancia la declaración testifical del Guardia Civil Don Higinio -folio 36 de las actuaciones-, quien afirma, de manera firme, clara y tajante, que el 29 de septiembre de 2012 «tenía nombrado en SIGO servicio de 7:00 a 14:00, de Puertas en el Acuartelamiento de Casarabonela»; que «permaneció durante todo el tiempo de prestación de servicio en el Acuartelamiento, sin desplazarse de él, por ninguna circunstancia»; que durante el tiempo que prestó servicio de Puertas «no» vio al Sargento Comandante de Puesto; que «no» mantuvo alguna conversación telefónica con el Sargento hoy recurrente; que «no recuerda» haber recibido a media mañana una llamada telefónica del [teléfono] corporativo del Sargento Comandante de Puesto; y que «no es cierto» que se ausentara de la puerta desviando el teléfono oficial al Puesto de Coín.

Dicho acervo probatorio directo resulta, por su carácter contundente, categórico y firme, incontrovertible en orden a concluir, en síntesis, como acertadamente concluye la Sala de instancia, que el servicio que el demandante reflejó con fecha atrasada en la papeleta de servicio número NUM001 y que hizo figurar en el sistema SIGO como finalizado el 29 de septiembre de 2102, en realidad no se llevó a cabo por aquel.

Y, de otro lado, la declaración testifical del Agente de Medioambiente Don Alonso , obrante a los folios 34 y 35 del procedimiento sancionador, en la que básicamente viene la parte que recurre a centrar el fundamento de su queja, adolece del carácter de prueba de descargo que por esta pretende otorgársele, pues el declarante manifiesta, entre otros extremos, que la reunión que mantuvo, a petición propia, el 29 de septiembre de 2012 con el hoy recurrente tuvo por finalidad «comentarle un tema totalmente particular», quedando citados para verse «en la localidad de Zalea, sobre las 10.00 horas, delante del Bar <<Florido>>»; que solicitó al hoy recurrente quedar en lugar distinto al acuartelamiento ya que no quería que el tema trascendiera y que este se tratara con discreción; que la reunión versó sobre una posible falsedad documental cometida por un funcionario público y debió «durar entre las 10.00 y las 15.00 horas»; que sobre media mañana se trasladaron al Cuartel de Casarabonela «porque el Sargento le había hecho saber que necesitaba hacerlo a efectos de llevar a cabo unas gestiones en él», si bien «no recuerda como se encontraba el Cuartel porque no lo vio, ya que aparcó un poco antes de llegar y el dicente se mantuvo en el coche, por espacio de 10 o 15 minutos en que el Sargento regresa al coche»; y que no recuerda que el hoy recurrente realizara en su presencia alguna llamada telefónica. Dicha declaración carece, pues, de la virtualidad exculpatoria que la parte pretende conferirle.

El contenido objetivo de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta, en consecuencia, de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente.

En suma, en el caso de autos existe un numeroso y consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente incriminatoria o inculpatoria para el hoy recurrente. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios, a que hemos hecho referencia, de indubitable carácter inculpatorio, incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la Sentencia impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido indubitablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 (RJ 2007, 664) , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo y 18 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2610) afirman que «existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )».

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero y 18 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2610) , que «indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )».

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero y 18 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2610) , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional – SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre (RTC 1998, 220) y 257/2002 (RTC 2002, 257) , entre otras-, «solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 (RTC 1990, 66) )».

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero y 18 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2610) , la valoración de la prueba «en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , [y] 322 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) , exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 (RJ 2003, 1203) y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 (RJ 2002, 7435) «.

Pues bien, de la prueba obrante en el Expediente no puede deducirse, como deduce la Sala de instancia y hace constar en el apartado III) del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, que durante las horas transcurridas entre las 07:00 y las 14:00 del día 29 de diciembre de 2012, el Guardia Civil Don Higinio prestaba servicio de puertas en el Puesto de Casarabonela y que permaneció de forma ininterrumpida en el acuartelamiento, sin que en ningún momento el hoy recurrente se personase en el mismo, pues lo cierto es que, como ineluctablemente resulta del acervo probatorio encaminado, tal relato de hechos ha de referirse al 29 de septiembre de 2012, fecha de real ocurrencia de los mismos, lo que tal vez no se hace en la Sentencia impugnada por un simple error material mecanográfico o «lapsus calami».

En definitiva, en este trance casacional -y a salvo la falta de valoración lógica y racional, y, sobre todo, con arreglo a las reglas del criterio humano, por el Tribunal sentenciador del concreto extremo del acervo probatorio relativo a la fecha en que el Guardia Civil Higinio prestó servicio de puertas en el Puesto de Casarabonela entre las 07:00 y las 14:00 horas, y permaneció de forma ininterrumpida en el acuartelamiento, sin que en ningún momento el hoy recurrente se personase en el mismo, que fue el día 29 de septiembre, y no de diciembre, de 2012- a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 (RJ 2004, 773) , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero y 27 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2329) , «no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia», de manera que «sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia».

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 5988) , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero y 27 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2329) – «el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal <<a quo>> resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia».

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero y 27 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2329) , «por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada»; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo (RJ 2011, 1691) y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero y 27 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2329) que «esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio (RTC 1998, 169) )».

Partiendo de que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio cuyo sentido resulta ser indubitablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

Hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de enero y 27 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2329) , siguiendo las de 11 de marzo , 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que «a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada – Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 (RJ 2009, 1448) ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-«.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 y 16 de enero y 27 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2329) , «puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable», en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal «a quo» es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar que, efectivamente, el hoy recurrente, Sargento Primero de la Guardia Civil Don Bernabe , Comandante del Puesto de Casarabonela -Málaga-, el sábado día 29 de septiembre de 2012 no tenía asignada la realización de servicio alguno, no obstante lo cual el día 6 de octubre siguiente procedió a nombrarse a sí mismo, cosa que como Comandante de Puesto podía hacer, un servicio que figuraba amparado en papeleta de servicio número NUM001 y realizado el 29 de septiembre de 2012, consistente en mando y dirección en horario de 07:00 a 15:00 horas, grabando además la indicación de que había sido finalizado sin novedad, no recogiendo en la papeleta observación ni comentario alguno sobre el servicio al que la misma se refería, sin que, durante las horas transcurridas entre las 07:00 y las 14:00 del 29 de septiembre de 2012 el demandante se personase en ningún momento en el Puesto de Casarabonela, en el que el Guardia Civil Don Higinio prestaba servicio de puertas y permaneció de forma ininterrumpida en el acuartelamiento, por lo que el servicio que el hoy recurrente reflejó con fecha atrasada en la papeleta de servicio, y que hizo figurar como finalizado, no se llevó a cabo en realidad, habiendo procedido a plasmarlo en la forma descrita para evitar que en el Sistema SIGO apareciese un déficit en las horas de servicio efectivamente prestadas durante el mes de septiembre de 2012.

En suma, los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional «iuris tantum», habiendo valorado aquella Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

Así pues, la Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción «iuris tantum» de inocencia, se concretan en la prueba obrante en el Expediente Disciplinario, tanto testifical como documental, a que hemos hecho referencia, de indubitable carácter incriminatorio, inculpatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada – STC 155/2002 (RTC 2002, 155) y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 , 28.02 , 11.04 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 y 16.01 y 27.02.2015 (RJ 2015, 2329) -, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico- deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, concluir que esta haya incurrido en una valoración del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como viene a pretender la parte demandante, a no haber otorgado la consideración de única prueba apreciable a la declaración del Agente de Medioambiente Don Alonso , declaración a la que, por otra parte, no es posible otorgar el significado exculpatorio que la parte pretende, pues su cita con el hoy recurrente se debió a «comentarle un tema totalmente particular», que cuando, sobre media mañana, se trasladaron al Cuartel de Casarabonela «no recuerda como se encontraba el Cuartel porque no lo vio, ya que aparcó un poco antes de llegar y el dicente se mantuvo en el coche, por espacio de 10 o 15 minutos en que el Sargento regresa al coche» y que tampoco recuerda que el hoy recurrente realizara en su presencia llamada telefónica alguna.

A juicio de esta Sala, del tenor del conjunto de la prueba de que el Tribunal de instancia ha dispuesto no puede sino constatarse lo que infiere la Sala de instancia, de manera que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por los jueces «a quibus» del acervo probatorio de que se trata resulta ser razonable y acorde con las «reglas de la sana crítica» a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados, pero sin haber desplegado el menor esfuerzo para contradecir el convencimiento de la Sala de instancia, en base precisamente a los datos contrastados por esta.

Las manifestaciones de los testigos Teniente Jose Augusto y Guardia Civil Higinio resultan ser firmes, tajantes e inequívocas a la hora de relatar lo acontecido el día de autos y posteriormente, cuando el hoy recurrente no se personó en ningún momento, entre las 07:00 y las 14:00 horas del 29 de septiembre de 2012, en el acuartelamiento de Casarabonela, y cuando el 30 de septiembre de 2012, a las 21:19 horas, se comprobó, por el sistema SIGO, que el día 29 anterior el hoy recurrente no prestó servicio y que en el mes de septiembre no llegó a las 160 horas de referencia, así como que el 16 de octubre de 2012 se fiscalizó por el Teniente, a través de SIGO, los servicios del Puesto de Casarabonela correspondientes al mes de septiembre, comprobando que para el día 29 de septiembre se había nombrado el Servicio de Mando y dirección número NUM001 , de fecha 29 de septiembre de 2012, en horario de 07:00 a 15:00, siendo el personal que lo presta el Sargento Primero hoy recurrente, servicio que fue nombrado y cumplimentado por este el día 06 de octubre de 2012, a las 15:06 horas, sin que posteriormente pudiera el hoy recurrente explicar al Teniente el motivo por el que se lo nombró. A dichas declaraciones no puede oponerse tacha alguna en el sentido de que obedecieran a móviles espurios o que estuvieran influenciadas en cualquier sentido, limitándose la parte a hacer vagas alegaciones a tal efecto carentes de toda justificación que pudiera corroborarlas mínimamente.

Estos hechos son esencialmente confirmados tanto por el contenido de la documental obrante en autos como por el tenor, tajante y firme, de las declaraciones testificales a que hemos hecho referencia, testifical directa de la que se deduce, con toda claridad y contundencia, la realidad de los hechos que se tienen por acreditados.

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el Tribunal «a quo» ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal «a quo» se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

El Tribunal de instancia ha «operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho» a la presunción de inocencia – SSTC 124/2001 (RTC 2001, 124) y 155/2002 (RTC 2002, 155) -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero y 27 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2329) , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal «a quo», haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal «a quo» ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, la falta grave consistente en «la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen» prevista en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción ha quedado desvirtuada.

Por todo ello, no puede compartirse la pretensión relativa a la inexistencia de prueba y a la incorrecta valoración de la misma, por lo que, no siendo posible apreciar la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, el motivo ha de ser desestimado.

Arguye la parte como segundo motivo de casación, al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional (RCL 1998, 1741) , haberse incurrido por la Sentencia de instancia en infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate por vulneración del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución , en relación con el apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , al entender que la conducta imputada adolece de falta de tipicidad, al no constar debidamente acreditados en el procedimiento instruido ni los elementos objetivos ni los subjetivos del tipo, constando, en cambio, acreditado que en ningún momento llevó a cabo el actor la conducta recogida en el apartado 9 del artículo 8 de la ley Orgánica 12/2007 (RCL 2007, 1909) , ya que el nombramiento del servicio -respecto al que «no niega que se nombró el servicio con posterioridad, práctica habitual por parte de los Comandantes de Puesto»- fue del todo correcto de acuerdo con los cometidos y lugares en que realmente se prestó, sin que el hoy recurrente, como Comandante de Puesto, estuviera sujeto a régimen general de tiempos y horarios, por lo que las horas de referencia tienen carácter orientativo, sin que las horas por exceso o defecto tengan repercusión económica para aquel, que nada tenía que ganar apuntándose unas horas de más.

La pretensión del demandante resulta improsperable, pues partiendo de que el rechazo del motivo anteriormente analizado otorga un carácter infrangible o inamovible al relato de hechos probados de la Sentencia impugnada -en los términos en que el mismo ha quedado definitivamente fijado en esta Sentencia-, en el mismo se contienen cuantos elementos resultan precisos para integrar la conducta típica.

A tenor del ya intangible factum sentencial resulta, en síntesis, incontrovertible que el día 6 de octubre de 2012 el Sargento Primero de la Guardia Civil hoy recurrente procedió a nombrarse a sí mismo -cosa que como Comandante del Puesto de Casarabonela podía hacer- un servicio consistente en mando y dirección en horario de 07:00 a 15:00 horas, servicio que figuraba amparado en la papeleta número NUM001 , dándolo como realizado el 29 de septiembre anterior y grabando además en la citada papeleta la indicación de que había sido el mismo finalizado sin novedad, sin que en aquella papeleta de servicio se recogiera observación ni comentario alguno sobre el servicio al que la misma se refería, siendo lo cierto que el servicio de que se trata, reflejado por el indicado Suboficial con fecha atrasada en la papeleta de servicio antes aludida y que hizo figurar en ella como finalizado sin novedad, en realidad no se había llevado a cabo.

Nuestras Sentencias de 5 de marzo y 17 de junio de 2013 (RJ 2013, 6594) , tras señalar que «la garantía que depara la tipicidad consiste esencialmente en la exigencia razonable de previsibilidad y taxatividad normativa de las figuras disciplinarias. La tipicidad representa el complemento y la concreción técnica del principio de legalidad sancionadora, de manera que a la predeterminación de las conductas infractoras mediante una ley previa, le siga la posibilidad de predecir con el suficiente grado de certeza dichas conductas, sabiendo el ciudadano a qué atenerse en cuanto a la sanción ([S] STC. 161/2003, de 15 de septiembre (RTC 2003, 161) ; 297/2005, de 21 de noviembre (RTC 2005, 297) ; 283/2006, de 9 de octubre (RTC 2006, 283) ; 116/2007, de 21 de mayo (RTC 2007, 116) ; 54/2008, de 14 de abril (RTC 2008, 54) , y 113/2008, de 29 de septiembre (RTC 2008, 113) , entre otras y de esta Sala Sentencia 22.06.2012 (RJ 2012, 10401) , por todas). Al legislador va dirigido el mandato relativo a la taxatividad en la fijación de los tipos procurando la seguridad jurídica, y a los aplicadores de la norma sancionadora se dirige otro mandato según el cual no pueden apreciar comportamientos ilícitos que se sitúen fuera de los contornos delimitados por la norma de aquella clase», afirman que «es cierto que en función de los hechos que se consideran probados a efectos de la subsunción, la valoración de si los mismos son o no típicos admite cierto margen de apreciación, ya sea por el carácter abstracto de la norma o por la propia versatilidad del lenguaje, especialmente cuando el legislador se sirve de conceptos jurídicos indeterminados. Por ello no puede considerarse contrario a la Constitución el que existan diversas interpretaciones de una misma norma; lo que se prohibe son las interpretaciones ilógicas, extravagantes, irracionales o inverosímiles, que resultan imprevisibles para los destinatarios del precepto. Pero sí que deben incluirse entre las soluciones proscritas las que se basan en la aplicación analógica de la norma o en una interpretación extensiva <<in malam partem>>», concluyendo aquella Sentencia de 5 de marzo de 2013 (RJ 2013, 5369) que «por el contrario, se incurre en infracción de ordinaria legalidad cuando en la aplicación del precepto se elige uno que no se corresponde con la descripción fáctica de la conducta que se considera reprochable, sin que tampoco se de el caso de la homogeneidad (vid. nuestra Sentencia 07.03.2000 (RJ 2000, 2291) ). Para lo cual habrá de estarse a la motivación contenida en la Sentencia de instancia y en la resolución sancionadora, sobre el fundamento legal de la sanción impuesta».

Pues bien, en el factum sentencial declarado probado concurren todos cuantos elementos resultan precisos, a tenor de la oración descriptiva del tipo disciplinario aplicado, para entender que el mismo se ha colmado.

En primer lugar, se aprecia en el caso de autos la emisión por el actor de un informe relativo al servicio, pues el hoy recurrente procedió, el día 6 de octubre de 2012 a nombrarse a sí mismo un servicio consistente en mando y dirección en horario de 07:00 a 15:00 horas, amparado en la papeleta número NUM001 -sin que en aquella papeleta de servicio se recogiera observación ni comentario alguno sobre el servicio al que la misma se refería-, haciéndolo constar como efectivamente realizado el 29 de septiembre anterior.

En las Sentencias de esta Sala de 5 y 12 de marzo de 2013 y 17 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2077) se señala que, según el DRAE, «informe» es la «descripción, oral o escrita, de las características y circunstancias de un suceso o asunto». El concepto no puede, en consecuencia, abarcar las meras solicitudes, exposiciones o documentos análogos.

La papeleta de servicio, una vez cumplimentada por quien ha de prestarlo, tiene la consideración de un «informe del servicio», puesto que todo miembro de la Guardia Civil, que, mediante ella, ha recibido una orden para desempeñar un servicio -con mención, entre otros extremos, de la descripción de este y determinación del día y horario en que ha de desempeñarlo, de los recursos asignados para ello y otras circunstancias-, debe, una vez finalizado el mismo, insertar en ella, para conocimiento de la superioridad y garantizar la eficacia del propio servicio, además de los eventos relacionados con este, las vigilancias, los hechos ocurridos, los descansos y las revisiones efectuadas al vehículo en que, en su caso, se hubiere prestado, así como cualquier comentario adicional sobre el servicio desempeñado que proceda. En suma, todo el contenido de la papeleta de servicio se dedica a ordenar la realización del que haya sido encomendado y a reflejar cualquier vicisitud que hubiera podido acontecer durante su desempeño.

En segundo término, la introducción por el actor, en el informe o parte del servicio de que se trate, de información contraria, en mayor o menor grado a la verdad.

A este respecto, el significado gramatical de la oración descriptiva que conforma el núcleo de la conducta típica cuya comisión se incrimina en el apartado 9 del artículo 8 de la ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , a cuyo tenor constituye falta grave disciplinaria «la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen», permite entender que el ilícito de mérito se articula en dos posibles formas de comisión o conjugación de tal conducta, según que la misma comporte no ajustarse a la realidad -es decir, siguiendo el DRAE, hacer, emitir o redactar el informe o parte del servicio de modo que lo en ellos relatado no case y venga justo con la realidad de lo acontecido, es decir, no conformar o acomodar el informe o parte del servicio a la realidad, de suerte que no haya concordancia entre aquellos y esta- o desvirtuarla -a tenor del DRAE, quitar la virtud o sustancia a la realidad de lo acontecido, es decir, alterar, modificándola, desnaturalizándola, oscureciéndola, encubriéndola o disimulándola en todo o en parte, la realidad de lo acontecido y su significado, aun cuando manteniendo, al menos parcialmente, la esencia de lo ocurrido-, de manera que la naturaleza del tipo disciplinario de mérito, en cualquiera de las dos formas en que, de manera mixta alternativa, puede conjugarse el comportamiento típico, es la de un ilícito de mera actividad, pues para la integración del mismo, en cualquiera de sus dos modalidades, no resulta necesaria la producción de resultado alguno sino la simple discordancia del contenido del informe o parte del servicio con la realidad, bien sea no ajustándose a ella o desvirtuándola, lo que, en cuanto elemento objetivo del tipo disciplinario, ha de ser concretado por la autoridad sancionadora, determinando su ausencia la falta de tipicidad de la conducta.

Del inamovible relato histórico se desprende, asimismo, que el hoy recurrente introdujo en el informe del servicio que era la papeleta de servicio número NUM001 información radicalmente contraria a la verdad o realidad de lo acontecido, pues habiéndose nombrado en la papeleta número NUM001 un servicio que figuraba como realizado el 29 de septiembre de 2012, consistente en mando y dirección en horario de 07:00 a 15:00 horas, grabando además la indicación de que había sido finalizado sin novedad y sin recoger en aquella papeleta de servicio observación ni comentario alguno sobre el servicio al que la misma se refería, es lo cierto que el servicio de que se trata nunca se llevó realmente a cabo por el hoy recurrente.

Y, por otro lado, como ya dijimos, la conducta típica ha de realizarse a través de un informe o un parte del servicio, es decir, de un documento en el que por un miembro de la Guardia Civil se da cuenta a la superioridad de las incidencias, novedades o acaecimientos de cualquier índole habidos u ocurridos con ocasión de la prestación de un servicio.

En el caso de autos es obvio que nos hallamos ante la modalidad comisiva consistente en no ajustarse a la realidad, pues resulta palmario, a tenor del relato histórico, que el hoy recurrente emitió o redactó el informe del servicio en que la papeleta de servicio consistía de modo que lo en ella relatado no casaba en absoluto con la realidad de lo verdaderamente acontecido, es decir, que el contenido esencial de dicha papeleta no se conformaba o acomodaba, en modo alguno, a la realidad, contradiciéndola.

En nuestras Sentencias de 5 y 12 de marzo y 18 de junio de 2013 (RJ 2013, 6269) hemos reiterado «el inexcusable deber de veracidad y de lealtad exigible a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil cuando informen sobre actos del servicio».

A tal efecto, dicho deber de veracidad y de lealtad exigible a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil cuando informen sobre actos del servicio venía impuesto a estos -y, por ende, al hoy recurrente-, al momento de ocurrencia de los hechos, por las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar decimocuarta -«se comportará en todo momento con lealtad …»- y decimosexta -«en el ejercicio de sus funciones, impulsado por el sentimiento del honor inspirado en las reglas definidas en este artículo, cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones»-, enunciadas en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio (RCL 2011, 1476) , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas -aplicables a la Guardia Civil según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre (RCL 2007, 2094) , de la Carrera Militar , a cuyo tenor «las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar establecidas en el apartado anterior lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa»-, sustituidas, en la actualidad, por las reglas de comportamiento del guardia civil 3 -«cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones impulsado por el sentimiento del honor, verdadera seña de identidad del guardia civil»- y 13 -«evitará todo comportamiento que pueda comprometer el prestigio del Cuerpo o la eficacia del servicio que presta a la sociedad»- del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre (RCL 2014, 1588) , de Régimen del Personal de la Guardia Civil ; e, igualmente, viene impuesto por el artículo 34 -«al informar sobre asuntos del servicio lo hará de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiera»- de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (RCL 1979, 90 y 395) aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero (RCL 2009, 253) , que resultan aplicables al Cuerpo de la Guardia Civil.

Es de destacar, a este último efecto, que las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero (RCL 2009, 253) resultaban, al momento de los hechos, aplicables al Cuerpo de la Guardia Civil tal y como repetidamente hemos dicho en nuestras Sentencias, entre otras, de 9 de febrero , 24 de junio y 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero y 17 y 27 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2329) , en las que se indica que «en su artículo 2.2 las vigentes Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero (RCL 2009, 253) , disponen que <<dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable>> . Inciso éste último que obliga a que la aplicación de las Reales Ordenanzas a los miembros del Benemérito Instituto haya de hacerse por integración de los preceptos de dicho <<código de conducta de los militares>> en la normativa propia de la Guardia Civil o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles», siendo de destacar, a este último efecto, como dicen nuestras Sentencias de 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero y 17 y 27 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2329) , que «el aludido apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , <<viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre (RCL 2010, 2841) , a ver modificada su redacción, para disponer ahora que «dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica»>>, añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero (RCL 2009, 253) , en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos que la Disposición final quinta.Uno de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio (RCL 2011, 1476) , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, modifica el apartado 1 -el 2 continúa en vigor con su primigenia redacción, a la que ya hemos hecho referencia- del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , en los términos a que anteriormente hemos hecho referencia.

De la mera lectura del relato de hechos probados fluye naturalmente, y sin exigir esfuerzo interpretativo alguno, el carácter falsario e inveraz de la información que el hoy recurrente vertió en la papeleta de servicio que confeccionó el 6 de octubre de 2012 con el propósito o finalidad de simular haber prestado el día 29 de septiembre anterior, en horario de 07:00 a 15:00 horas, un servicio de mando y dirección que, en realidad, no había realizado.

El elemento objetivo del tipo requiere, en primer lugar, que la falsa o inveraz información que se vierte en el informe o parte del servicio guarde relación con este, que es el contexto en que la mendacidad se produce, ya que la lealtad solo resulta exigible jurídicamente en el específico ámbito funcional y en relación con los asuntos del servicio, y, en segundo término, que, por sus características, tenga aptitud para perjudicar al servicio real o potencialmente.

Finalmente, y en tercer lugar, concurre el elemento subjetivo preciso para integrar el tipo disciplinario en que los hechos han sido subsumidos

Ha de partirse de que es doctrina de esta Sala, expresamente contenida, entre otras, en nuestras Sentencias de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 (RJ 2008, 8236) , 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero y 18 de noviembre de 2013 , que siguen a las de 26 de enero de 2004 y 17 de febrero de 2006 (RJ 2006, 1701) , que «el principio de culpabilidad es exigible en el ámbito de las infracciones administrativas de suerte que para la imposición de una sanción se requiere que aquella se cometa dolosamente o bien por culpa o negligencia, excluyéndose la responsabilidad por el mero resultado, superándose así la vieja doctrina del Tribunal Supremo inspirada en una especie de responsabilidad objetiva, como en su día dijo entre otras la paradigmática STS Sala III de 6 de febrero de 1989 (RJ 1989/2453). Aceptada la exigencia de culpabilidad, esta opera como última fase y cierre del proceso lógico sancionador, tal y como dijimos en la STS de 13 de junio de 2000 (RJ 2000/5282) en la que … manifestamos que <<el valor justicia, fundamental en el Estado Democrático de Derecho en el que se constituye España conlleva la vigencia irrenunciable del principio de culpabilidad también en el ámbito militar>>. La propia Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, tanto la antigua como la nueva, recogen este principio».

Sentado lo anterior, y en relación al caso de autos, la cuestión se centra, en definitiva, en si la falta disciplinaria por la que ha sido sancionado el hoy recurrente puede ser cometida dolosa o culposamente o únicamente en la primera forma.

A este respecto, y como dicen las citadas Sentencias de esta Sala de 17 de junio (RJ 2008, 5873) y 23 de octubre de 2008, 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero y 18 de noviembre de 2013 (RJ 2013, 8454) , con razonamiento referido tanto a la derogada Ley Orgánica 11/1991 (RCL 1991, 1540) como a la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , ambas atinentes al régimen disciplinario del Benemérito Instituto, «los tipos disciplinarios recogidos tanto en la antigua como en la nueva Ley disciplinaria de la Guardia Civil pueden ser realizados a título de dolo o bien de culpa, salvo que la propia naturaleza de los mismos exija su carácter intencional, haciendo impensable su realización imprudente, por lo que habrá de analizarse cada tipo concreto para ver si admite o no la realización culposa, ya que la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil se inspira en el sistema de incriminación genérica de la culpabilidad, a diferencia del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) común de 1995 que acoge el sistema de incriminación específica».

En consecuencia, habremos de determinar si el tipo disciplinario configurado en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , admite la vertiente culposa.

Pues bien, esta Sala considera, en atención a la estructura del tipo en cuestión, que no es fácil imaginar la posibilidad de vulnerar el bien jurídico protegido por el mismo en virtud de acciones imprudentes y no solo dolosas.

A tenor de lo expuesto, esta Sala considera que el tipo examinado es susceptible de ser realizado tan solo de manera dolosa y no imprudente, siendo lo cierto que, en el caso de autos, no existe en el factum sentencial dato o extremo alguno que permita calificar la actuación del Sargento Primero de la Guardia Civil Bernabe , hoy recurrente, como imprudente o negligente.

Por todo ello, ha de concluirse que la actuación del recurrente fue dolosa -al llevar a cabo la conducta sabía lo que hacía, es decir, que insertaba en la papeleta de servicio una información falsa, actuación que sabía que era antijurídica- y, en definitiva, típica desde la perspectiva del subtipo disciplinario consistente en «la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen» cuya comisión se amenaza en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , al concurrir en ella todos cuantos elementos objetivos y subjetivo conforman el referenciado tipo disciplinario.

En suma, en el caso de autos, la conducta del hoy recurrente ha conjugado el tipo en su modalidad de «la emisión de informes … del servicio que no se ajusten a la realidad …».

Por último, el bien jurídico objeto de tuición en el tipo disciplinario que se incardina en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , es plural o múltiple, a saber, tanto el valor de la lealtad que ha de presidir las relaciones funcionales o de servicio entre los miembros de la Guardia Civil como el interés del servicio que prestan y sobre o en relación al cual la inveracidad o mendacidad, total o parcial, que se sanciona en el ilícito de que se trata ha de guardar relación y ha de tener potencialidad para perjudicarlo o lesionarlo. En este sentido, dice nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2015 que «los bienes jurídicos protegidos por este tipo disciplinario resultan ser tanto el servicio, como la integridad y dignidad en la actuación de sus miembros, así como la obligación de veracidad exigible a todo guardia civil cuando informe sobre actos de servicio».

A tal efecto, se señala en nuestras Sentencias de 22 de marzo de 2002 y 2 de julio de 2012 (RJ 2012, 8131) , en relación con el delito de deslealtad configurado en el artículo 115 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , que «la protección de tal valor de la lealtad <<ha sido destacada por esta Sala hasta el punto de declarar (SS. 14.12.1993 ; 19.09.2000 y 05.04.2001 ), que su vulneración es siempre sancionable en vía penal, al no existir en el régimen disciplinario una falta específicamente destinada a sancionar los comportamientos desleales. Junto a este valor esencial, verdadero elemento integrador y de cohesión en el ámbito castrense, concurre el concerniente al interés del servicio que debe preservarse de las consecuencias negativas que puedan derivarse de conductas desleales. Decíamos en nuestra Sentencia 05.04.2001 (RJ 2002, 600) que el delito de que se trata se asienta en el grave quebranto de la relación de confianza en el ámbito funcional, que se produce cuando se facilita información que se sabe falsa>>, tras lo que se añade que <<la lealtad como principio rector del comportamiento entre los militares, sobre todo en el régimen jerárquico, no resulta exigible jurídicamente hasta el punto de que su transgresión constituya delito siempre y en todo caso, sino específicamente en el ámbito funcional, y dentro de éste en lo que atañe a los asuntos del servicio. Esta precisión resulta predicable tanto del tipo básico del art. 115 pfo. primero, como del tipo atenuado del pfo. segundo que no difiere estructuralmente de aquel, salvo en que la inveracidad total se torna ahora en inexactitud parcial de los contenidos de la información. Que el interés del servicio forma parte del bien objeto de tutela se deduce no solo de la rúbrica del Título VI del CPM., sino de la acotación que en el reiterado art. 115 , pfo. primero se hace sobre el contexto en que se desenvuelve la mendacidad que está en la base de todo comportamiento desleal y, definitivamente, en los efectos atenuatorios que conlleva para el autor su retractación útil, esto es, «manifestando la verdad a tiempo de que surta efecto»>>». Y, a su vez, se afirma en las Sentencias de esta Sala de 2 de diciembre de 2005 y 2 de julio de 2012 (RJ 2012, 8131) que «la lealtad en el ámbito castrense constituye un valor relevante resaltado por las RROO (RCL 1979, 90 y 395) de las Fuerzas Armadas (arts. 13 , 35 , 46 , 47 y 110 ) que debe presidir las relaciones entre las personas integradas en la organización militar, especialmente cuando están enmarcadas en el ámbito de la jerarquía y tiene su componente nuclear en el deber de informar verazmente en los asuntos del servicio».

El ilícito disciplinario de que se trata, configurado en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , viene a ser una suerte de degradación, para los miembros de la Guardia Civil, del delito de deslealtad que se configura en el artículo 115 del Código Penal Militar -y tal vez por la frecuencia de informes o partes del servicio que se ven aquellos obligados a rendir en el cumplimiento habitual de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuye en cada momento la normativa reguladora del Instituto Armado de su pertenencia-, ilícito criminal que viene a proteger el inexcusable deber de veracidad y de lealtad exigible a los miembros del Cuerpo cuando informen sobre actos del servicio -habitualmente policial- que desempeñan, y que ahora, en determinados supuestos en que no se aprecie en la manifestación contraria a la verdad vertida en el ámbito funcional del Instituto Armado un contenido, en definitiva, una gravedad, bastante para afectar intensamente al servicio, son susceptibles, en el ámbito de la Guardia Civil y por voluntad del legislador de 2007, de ser calificados como constitutivos de este concreto ilícito disciplinario específicamente destinado a sancionar los comportamientos desleales que no alcancen una especial lesividad en el ámbito funcional del Cuerpo y de merecer una respuesta punitiva de esta índole, ello, naturalmente, sin perjuicio de que el artículo 115 del Código Penal Militar resultará de aplicación a los integrantes del Instituto Armado cuando la afectación al servicio del hecho infractor del inexcusable deber de veracidad y de lealtad que les es exigible en el ámbito funcional alcance una determinada intensidad o gravedad.

En este sentido, y con referencia al delito de deslealtad, nuestras Sentencias de 1 de diciembre de 2005 y 2 de julio de 2012 (RJ 2012, 8131) , tras sentar que el hecho de «que nos encontremos ante un delito de [mera o simple] actividad no significa que la conducta para ser punible no deba ser antijurídica y resultar lesiva para el bien jurídico que se afecta o se pone en peligro. Cualquiera que sea la modalidad del delito de deslealtad de las previstas en el artículo 115 del Código Penal Militar -la deslealtad referida a la información netamente falsaria del tipo delictivo básico o la referida a la información que, sin faltar sustancialmente a la verdad, la desnaturalizare-, en ambas figuras delictivas, aunque se asienten en el grave quebranto de la relación de confianza en el ámbito funcional que se produce cuando se facilita información falsa o desnaturalizada sobre asuntos del servicio, se requiere no sólo que la información guarde relación con éste, que es el contexto en que la deslealtad se produce, sino que por sus características tenga aptitud para perjudicarlo, resultando atípicas las mendacidades que no guarden aquella vinculación o que por sus características no incorporen el dato de lesividad (Ss. de 5 de abril de 2001, 22 de marzo y 1 de abril de 2002 y 13 de marzo de 2003)», concluyen que «como también señala la jurisprudencia de la Sala antes citada, confirmar que no toda manifestación contraria a la verdad constituye en sí misma delito de deslealtad, sino sólo la transmisión de información que objetivamente, por su contenido, tenga entidad bastante para afectar al servicio y merecer una respuesta punitiva».

A su vez, en las Sentencias de esta Sala de 2 de octubre de 2007 y 2 de julio de 2012 (RJ 2012, 8131) se dice que «en el delito de deslealtad tipificado en el artículo 115 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) -incluido entre los delitos contra los deberes del servicio- se trata de preservar la lealtad como valor esencial requerido por las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas …, que exige la veracidad en los asuntos del servicio. Hemos señalado que el reproche penal se asienta en el grave quebranto de la relación de confianza en el ámbito funcional que se produce cuando se facilita información falsa o desnaturalizada sobre asuntos del servicio ( Sentencia de 1 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 4164) ) y que el bien jurídico protegido en este tipo delictivo es plural, pues aunque se trata de mantener la lealtad funcional exigible a los militares en lo que concierne a la realización de los actos del servicio, la finalidad última es la de preservar el propio interés del servicio y que éste no llegue a perjudicarse como consecuencia de la conducta inveraz ( Sentencia de 3 de mayo de 2007 )».

Y en nuestras Sentencias de 2 de diciembre de 2005 y 2 de julio de 2012 (RJ 2012, 8131) se indica que junto a ese valor esencial de cohesión, fundamento de la jerarquía y de la subordinación en lo militar, que es la lealtad, «concurre de otro lado el concerniente al interés del servicio, que debe quedar preservado de las consecuencias que pudiera originar una conducta desleal al haberse informado de manera falsa en los asuntos que le afecten. La magnitud de esta incidencia viene a configurar el tipo básico del párrafo primero del art. 115, que integra la inveracidad total y también el tipo atenuado del párrafo segundo del mismo precepto, que se refiere a la inexactitud parcial. Para la cobertura de estos bienes jurídicos, el tipo penal viene a exigir, en consecuencia, la existencia de información falsa total o parcial en el comportamiento y que, como consecuencia de la misma, se haya visto perjudicado el servicio, si bien hemos interpretado jurisprudencialmente que la trascendencia o incidencia para el expresado servicio en cada caso debe ser grave y que, por consiguiente, no toda conducta que reúna los citados requisitos debe ser enmarcada en sede penal y castigada dentro de dicho precepto, sino sólo aquéllas que hayan afectado con entidad suficiente al servicio en sí».

En el presente supuesto ha quedado acreditado que, con su falsaria actuación al emitir un informe sobre el servicio, el hoy recurrente no cumplió, en ese extremo, con los deberes tanto de lealtad para con sus superiores, en el sentido de dar una información que se atuviera, en su plenitud, a la veracidad y exactitud que le eran exigibles, como de prevalencia del interés del servicio, vulnerando no solo la integridad y dignidad en la actuación exigibles a los miembros del Benemérito Instituto sino también la seguridad en la prestación del servicio, si bien, y como señala la jurisprudencia de la Sala antes citada, dado que no toda manifestación contraria a la verdad constituye en sí misma delito de deslealtad, sino sólo la transmisión de información que objetivamente, por su contenido, tenga entidad bastante para afectar con intensidad al servicio y merecer una respuesta punitiva, tales circunstancias no se aprecian en el caso de autos, lo que justifica la calificación disciplinaria que han merecido los hechos.

En definitiva, a tenor de lo expuesto no cabe sino concluir que los hechos han sido correctamente tipificados, por lo que no cabe sino el rechazo del motivo.

Como tercero, y último, motivo de casación según el orden de interposición del recurso, alega la demandante, por el cauce procesal que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , haberse incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate por haberse vulnerado lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , con infracción del principio de proporcionalidad, pues la resolución impugnada no aporta ningún elemento de juicio que arroje luz a la cuestión de porqué se ha optado, de entre un abanico de posibilidades sancionadoras relativamente amplio, por una de las sanciones de mayor gravedad, pues los hechos adolecen de la trascendencia máxima, habiendo sido más acertada la imposición de una sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, constando en el Expediente la falta de intencionalidad, la falta de reincidencia, el impoluto historial del recurrente, la ausencia de incidencia sobre la seguridad ciudadana, la falta de perturbación del funcionamiento de la Administración y la no afectación a la jerarquía, la subordinación y la imagen de la Institución.

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 (RJ 2006, 4001) , seguida por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 26 de julio de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 23 de marzo , 16 de abril , 30 de mayo , 8 y 22 de junio , 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 y 16 de enero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo y 10 de junio de 2014 (RJ 2014, 3927) – que «la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción».

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias de 03 y 21.04 , 22 y 29.06 , 07 y 21.07 y 11.12.2009 , 26.07.2010 , 31.03 , 12.05 y 10.06.2011 , 23.03 , 16.04 , 30.05 , 08 y 22.06 y 25.10.2012 , 22.02 y 15.03.2013 y 16.01 , 11.04 , 09 y 29.05 y 10.06.2014 (RJ 2014, 3927) que «la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio».

Pues bien, en la Sentencia de instancia, tras hacerse referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , se justifica la elección que la autoridad sancionadora lleva a cabo de la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones impuesta al hoy recurrente como autor de la falta grave consistente en «la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen», prevista en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en razón de las circunstancias que se reflejan tanto en la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil, de Andalucía, de 11 de abril de 2013, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 -en la que, con cita del artículo 19 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , y aún reconociéndose, como ahora alega la parte, «la ausencia de reincidencia», se fundamenta la individualización proporcionada de la sanción que en ella se impone en «la afectación al servicio y al principio de disciplina que obliga a ser leal con los superiores, y sobre todo al hecho de que el encartado es Jefe de Unidad y encargado del nombramiento de los servicios a todos los componentes de la misma lo que obligaría aún más a la exactitud en el nombramiento de su propio servicio, dando ejemplo a sus subordinados»-, como, por otro lado, en la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 2 de julio de 2013, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil, de Andalucía, de 11 de abril anterior, a que se ha hecho referencia -en la que se avalan los criterios explicitados en la resolución que viene a confirmar para elegir, de entre las previstas para las faltas graves en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones e imponerla en la extensión de diez días, aludiendo, para justificar la sanción impuesta, a que la misma guarda «proporción con la gravedad de los hechos objeto de investigación disciplinaria, la intencionalidad de los mismos y la afectación al principio de disciplina, ya que se faltó a la verdad a un superior en la emisión de un informe», concluyendo que dicha sanción «se ajusta a los criterios establecidos en el art. 19 de la LORDGC «-, resoluciones que la meritada Sentencia viene a confirmar en este concreto extremo.

Calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta grave de «la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen», prevista en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la Sentencia impugnada lleva a cabo una serie de consideraciones en orden a justificar la elección de la sanción adecuada que vienen a coincidir con los extremos enunciados, en su artículo 19, por la aludida Ley Orgánica 12/2007 (RCL 2007, 1909) , bajo la rúbrica de «criterios de graduación de las sanciones», de los que, como dijimos en nuestras Sentencias de 16 de enero (RJ 2014, 1597) , 11 de abril y 9 de mayo de 2014, siguiendo las de 19 de junio de 2008 , 22 de marzo de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo , 10 de junio y 3 de octubre de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 y 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 (RJ 2013, 5376) , «unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29 de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta».

Las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 (RCL 2007, 1909) , son, según las Sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010 (RJ 2010, 4276) , 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 (RJ 2013, 5376) , 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo , 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015 , «las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 (RCL 1991, 1540) , pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas».

En tal sentido, y como dijimos en nuestra tan aludida Sentencia de 22 de marzo de 2010 , seguida por las también nombradas de 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero , 15 de marzo (RJ 2013, 5376) y 17 de octubre de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo , 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril de 2015 , «conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos <<criterios de graduación de las sanciones>> que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de <<vicisitudes>>, se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , <<vicisitudes>> que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las <<que concurran en los autores>> -es decir, de carácter personal o subjetivo- y <<las que afecten al interés del servicio>> -que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008 , unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-«, tras lo que añade que «dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas <<vicisitudes>> que pueden concurrir <<en los autores>>, es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas <<vicisitudes>> que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar <<al interés del servicio>>, o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007 (RCL 2007, 1909) , la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de <<numerus clausus>>, salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta» a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 (RCL 2007, 1909) , supuestos, estos últimos, en los que, «como adelantamos, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado».

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , como esta Sala habrá de ponderar si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas graves se conminan en el apartado 2 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica 12/2007 -suspensión de empleo de un mes a tres meses; pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones; pérdida de destino-, la de menor aflictividad o gravedad, es decir, la de pérdida de haberes con suspensión de funciones, y, tras ello, si la extensión de diez días en que la misma ha sido impuesta se ajusta o no a los criterios de graduación para la individualización de la sanción del párrafo segundo del meritado artículo 19 de la indicada Ley Orgánica 12/2007 (RCL 2007, 1909) , ya que la de pérdida de haberes con suspensión de funciones es una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable -de cinco a veinte días para sancionar las faltas graves-.

A tal efecto, hemos dicho en nuestras Sentencias de 19 de abril y 26 de julio de 2011 , 16 de abril y 22 de junio de 2012 y 16 de enero de 2014 (RJ 2014, 1597) que «para las faltas graves la nueva Ley Disciplinaria, L.O. 12/07 (RCL 2007, 1909) , prevé, en su artículo 11.2º, tres posibles sanciones: suspensión de empleo de uno a tres meses, pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones y pérdida de destino. Una deficiente técnica legislativa ha determinado que las posibles sanciones a imponer por faltas graves no aparezcan en este precepto ordenadas ni de más liviana a más grave ni al revés. Sin embargo, es pacífico admitir que de estas tres sanciones la más leve es la pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones, le seguiría, como sanción intermedia, la suspensión de empleo de uno a tres meses, y, como sanción más grave, la pérdida de destino».

En definitiva, ha sentado reiteradamente esta Sala que la de pérdida de haberes con suspensión de funciones es la menos aflictiva de las tres sanciones con las que, en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , se amenaza la perpetración de cualquiera de las faltas graves previstas en el artículo 8 de dicho texto legal .

Como hemos adelantado, en la resolución judicial que se impugna aparece justificado, de modo suficiente, el acierto de la Administración al decantarse, en el caso que nos ocupa, por la corrección de menor gravedad -como es la de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones- de las previstas, en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , para las faltas disciplinarias graves cuya perpetración se conmina en el artículo 8 de dicho texto legal .

Del examen de la resolución impugnada resulta que, a la hora de fundamentar la elección, de entre las legalmente posibles, de dicha concreta sanción, hace la misma alusión a los criterios establecidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , centrando la elección de la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones en la gravedad y circunstancias concurrentes en los hechos, es decir, en la infracción, en función de la naturaleza o gravedad de la misma y circunstancias que los hechos o conducta motivadores de la sanción comportan, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada de los hechos o conducta de que se trata, tras lo que, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , pondera, como criterios de graduación de las sanciones, es decir, como la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de las sanciones ya elegidas conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, la inexistencia de reincidencia.

Efectivamente, es lo cierto que los hechos entrañan, objetivamente, una relativa gravedad, en razón de su afección al servicio del Instituto Armado de la pertenencia del hoy recurrente, por cuanto que es indudable el daño que al mismo supone que uno de sus miembros, que además es Comandante de un Puesto, y, por ende, encargado del nombramiento de los servicios a todos los componentes del mismo, vulnere tanto el valor de la lealtad que ha de presidir las relaciones funcionales o de servicio entre los integrantes de la Guardia Civil como el propio interés del servicio que prestan y sobre o en relación al cual la inveracidad o mendacidad que se sanciona guarda íntima relación y tiene potencialidad o virtualidad para perjudicarlo o lesionarlo, por lo que resulta adecuada la elección de la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones.

Ciertamente, a la vista de lo que hemos dicho con anterioridad, basta esta justificación para tener por fundamentada la elección, de entre las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007 , de la de pérdida de haberes con suspensión de funciones como más adecuada en el caso de autos, puesto que la afectación al interés del servicio que la gravedad y circunstancias de la conducta del hoy recurrente comporta guarda proporción con la sanción escogida por la Administración para castigarla, en los términos que al efecto fija el párrafo primero del artículo 19 de la aludida Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Como hemos dicho, en la resolución que se impugna aparece motivado de modo suficiente el porqué la Administración se ha decantado por la corrección de aflictividad más liviana -como es la de pérdida de haberes con suspensión de funciones- de las previstas en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Por ello, carece de cualquier fundamento la alegación de la parte según la cual se ha optado, de entre un abanico de posibilidades sancionadoras relativamente amplio, por una de las sanciones de mayor gravedad, ya que, por el contrario, en el caso que nos ocupa se ha elegido por la autoridad sancionadora precisamente la de menor aflictividad.

Y, una vez elegida la sanción a imponer -la de menor gravedad o aflictividad-, la autoridad disciplinaria ha graduado la individualización de la de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones, imponiéndola en su grado medio y dentro de este en su extensión mínima -de diez días-, y ello en razón, como hemos dicho, de la concurrencia de los criterios fijados en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

En efecto, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , una vez fundamentada la elección, de entre las legalmente posibles, de la concreta sanción de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones, conforme a los criterios establecidos en el párrafo primero del señalado precepto legal, es necesario entrar, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , a ponderar los criterios de graduación de dicha sanción, es decir, proceder a abordar la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, pues la sanción de que se trata es susceptible de ser impuesta o graduada en la extensión variable de cinco a veinte días, por lo que resulta necesaria, en cuanto a la individualización de la misma, la precisión de su concreta extensión.

En este sentido, del examen de la Sentencia impugnada resulta que, a la hora de justificar la elección de dicha concreta sanción, hace la misma, siguiendo el tenor de la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 2 de julio de 2013, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil, de Andalucía, de 11 de abril anterior, alusión a los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , centrando la elección de la sanción de pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones en ser esta la de entidad o gravedad mínima de las previstas para las faltas graves y su imposición en la extensión media de diez días en las circunstancias concurrentes, en concreto, en la ausencia de reincidencia, a lo que debemos, ahora, añadir, como atinadamente señala la parte que recurre, el historial profesional del hoy recurrente.

Por las razones que han quedado reseñadas, la Sala considera acertada la extensión en que la sanción ha sido impuesta, entendiendo que la autoridad sancionadora impuso al Sargento Primero de la Guardia Civil hoy recurrente la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones por una serie de razones acreditadas en el procedimiento administrativo que abundan en la razonabilidad de imponer la sanción de que se trata en la extensión en que lo ha sido.

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad e individualización formulado por la autoridad sancionadora y confirmado por la Sentencia de instancia con respecto a la falta grave consistente en «la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen», prevista en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de dicho texto legal , de manera que la sanción definitivamente impuesta se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

Con desestimación del motivo y, por consecuencia, del Recurso.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/35/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación del Sargento Primero de la Guardia Civil Don Bernabe , con la asistencia de la Letrada Doña Sara Isabel Jiménez Alonso, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 11 de diciembre de 2014 por la que se desestimó el Recurso contencioso- disciplinario militar ordinario núm. 187/13 (PROV 2015, 36586) , deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Sargento Primero contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 2 de julio de 2013, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil, de Andalucía, de 11 de abril anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción disciplinaria de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en «la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen», prevista en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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