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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 08-06-2015

 MARGINAL: PROV2015159325
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-06-08
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Francisco Javier de Mendoza Fernández

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: infracciones: leves: inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas: prueba de cargo suficiente: presunción de inocencia: vulneración inexistente; presunción de tipicidad: vulneración inexistente: sanción procedente. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 19-12-2014, dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del capitán Jefe de la Compañía de A Coruña de 19-11-2013, sobre sanción por faltas leves.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil quince.

Visto el presente recurso de Casación nº 201/18/2015, que ante esta Sala pende, interpuesto por el Letrado don Raúl González González, en defensa y representación del Guardia Civil don Patricio , con destino en la Sección Fiscal de Garás, Comandancia de la Guardia Civil de A Coruña, frente a la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto (RJ 2014, 6660) , si bien por error en el encabezamiento de la sentencia se dice «la Sala de loContencioso Disciplinario del Tribunal Militar Territorial Cuarto» , que desestimaba el recurso Contencioso- Disciplinario Militar Ordinario nº 4/7/14, interpuesto contra la resolución dictada por el Capitán Jefe de la Compañía de A Coruña con fecha 19 de noviembre de 2013, confirmada en alzada por el Excmo. Sr. General Jefe de la 15ª Zona de la Guardia Civil, por resolución de fecha 15 de enero de 2014, imponiéndole la sanción de «pérdida de un día de haberes», con suspensión de funciones, como autor de una falta leve consistente en la «inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas», prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de hechos probados:

<<Como hechos probados este Tribunal Militar expresamente declara que, el Guardia Civil D. Patricio , destinado en la Sección Fiscal de Garás, Comandancia de la Guardia Civil de A Coruña, a tenor de la papeleta de servicio número NUM000 , de fecha 3 de septiembre de 2013, en horario de 14:00 a 22:00 horas, desempeñaba servicio de puerta de contrarregistro, en San Diego, con el fin de impedir que salgan del recinto portuario mercancías que no hayan sido despachadas o autorizadas previamente por la aduana, realizando un control selectivo de los vehículos que salgan del mismo, debiendo verificar, confrontar, cumplimentar y recoger el tránsito de personas y vehículos que salgan del recinto, entregando la documentación recogida, debidamente cumplimentada, al Jefe de confronta, una vez finalizado el servicio, reconociendo los contenedores vacíos y comprobando la documentación que ampare la salida de todo contenedor, recogiendo los levantes y comprobando que coinciden con el precinto, el número de contenedor y matrícula del vehículo, anotando en papeleta los números de levante, archivando y reseñando las copias en la carpeta correspondiente con especial atención a la salida de chatarra.

Que a las 17:30 horas, el Teniente Jefe de la Sección, D. Carlos Francisco , recibe una llamada en su móvil corporativo efectuada por el Guardia Civil D. Agapito , que prestaba servicio de confronta de mercancías esa tarde, participándole que había recibido varias llamadas telefónicas de agentes de aduanas y consignatorios comunicando que un Guardia Civil impedía la salida de camiones con mercancías por la puerta de San Diego del puerto de A Coruña.

El Teniente ordena al Guardia Civil Agapito , que se dirija a la salida de San Diego y que compruebe que allí obra la documentación que acredite el despacho de la mercancía para su salida del recinto portuario, y si falta alguna que la remita de forma inmediata, indicando que la no autorizada deberá mantenerse dentro del recinto portuario. El Guardia Civil Agapito se persona en el contrarregistro de San Diego, con los levantes de importación de la mercancía a granel y los T2L para la mercancía comunitaria que autoriza su libre circulación .

Una vez entregada de nuevo esta documentación al Guardia Civil D. Patricio , a quien se le había comunicado la incoación de un expediente disciplinario al inicio del servicio, manifestó el citado Guardia de contrarregistro que dicha documentación sin una diligencia del Guardia de confronta, no es suficiente para permitir la salida de mercancía; el Guardia Civil de confronta, D. Agapito , le contestó al hoy demandante que no hacía falta sello en los citados documentos , puesto que van informatizados y llevan un código de barras con número, contestando el Guardia Civil D. Patricio , que eso no le valía.

Siendo aproximadamente las 18:30 horas, el Guardia Agapito mediante llamada telefónica pone en conocimiento del Teniente Jefe de la Unidad, las novedades acaecidas, razón por la cual dicho Oficial se persona en la puerta de San Diego a las 19:05 horas, donde hay unos veinte camiones a los que se le impide la salida; el Teniente releva de sus funciones al Guardia Patricio , comprueba la documentación y permite la salida de los camiones tras verificar su carga; acto seguido se trasladan al acuartelamiento y el Teniente recuerda al Guardia Civil Patricio las misiones del servicio de contrarregistro, los requisitos a reunir por la mercancía y la documentación que lo acredita.

El Guardia Civil D. Patricio , está destinado en la Sección Fiscal de Garás desde el día 1 de julio de 1998 y posee el curso de Especialista Fiscal.

A la vista de tales novedades, por el Capitán D. Gabriel , Jefe de la Compañía de A Coruña, se acuerda la incoación del procedimiento sancionador que nos ocupa, dictando el 9 de octubre de 2013 acuerdo en el que admite diligencia de prueba testifical y deniega las pruebas documentales señaladas con los números 1, 2 y 3; finalmente dicho mando dicta la correspondiente resolución disciplinaria, con fecha 19 de noviembre de 2013>>.

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<<Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS TOTALMENTE el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 4/7/14, interpuesto ante este Tribunal Militar por el Guardia Civil D. Patricio , con destino en la Sección Fiscal de Garás, Comandancia de la Guardia Civil de A Coruña, contra la resolución disciplinaria, en la que se le impuso una sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES, con suspensión de funciones por idéntico lapso temporal, como autor de una falta leve de «la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas», tipificada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) de régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Dicho correctivo fue impuesto por el Sr. Capitán Jefe de la Compañía de A Coruña, en resolución de fecha 19 de noviembre de 2013, que fue ratificada en vía disciplinaria por el Excmo. Sr. General Jefe de la 15ª Zona de la Guardia Civil de Galicia, al dictar acuerdo el 15 de enero de 2014, en el que desestimaba el recurso de alzada interpuesto y confirma la resolución impugnada.

Acuerdo que toma la Sala al entender que la sanción disciplinaria y la resolución que la confirma en alzada, se ajustan a derecho>>.

Notificada en forma la anterior sentencia, la representación procesal del hoy recurrente anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, el cual se tuvo por preparado mediante auto de fecha 19 de enero de 2015 del Tribunal sentenciador, acordando al propio tiempo la remisión de las actuaciones a esta Sala, así como el emplazamiento de las partes por término de 30 días para comparecer ante la misma a fin de hacer valer sus derechos.

Personado ante esta Sala el Letrado don Raul González González en la representación indicada, mediante escrito presentado con fecha 6 de marzo de 2015, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero.-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, ( art. 88.1.d de LJCA (RCL 1998, 1741) ), concretamente el artículo 24 , 103 y 117.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , 38 de la LO 12/2007 (RCL 2007, 1909) del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y 134.2 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) de RJAF y PAC, en relación con un procedimiento con todas las garantías, con la independencia y con la imparcialidad.

Segundo.-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico ( art. 88.1.d de LJCA ) concretamente el art. 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , en cuanto al derecho de defensa.

Tercero.-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente artículo 24 de la Constitución , en lo relativo a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, artículo 88.1.d de la LJCA ,

Cuarto.-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente artículos 25 y 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , en cuanto a la tipicidad y legalidad, de conformidad con el artículo 88.1.d de la LJCA .

Quinto.-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente art. 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , en cuanto a la proporcionalidad, de conformidad con el art. 88.1.d de la LJCA .

Dado traslado al Abogado del Estado, éste presentó escrito con fecha 23 de abril de 2015, solicitando su inadmisión o en su defecto la desestimación del recurso, por considerar plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional impugnada.

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni estimándolo necesario la Sala, mediante providencia de 4 de mayo de 2015, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de junio de 2015 a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

1. El recurrente formula cinco motivos de casación todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (RCL 1998, 1741) (LRJCA ).

El recurso reproduce el grueso de la demanda deducida en la instancia por lo que una primera aproximación justificaría su rechazo liminar. Sin embargo, como se añade alguna consideración adicional y de crítica contra la sentencia que ahora se recurre en alguno de los motivos, ello nos impide rechazarlo a limine litis por carencia de fundamento.

2. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado solicita su inadmisión o en su defecto la desestimación del recurso, por considerar plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional impugnada.

1 . El primer motivo de casación se articula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, ( art. 88.1.d de LJCA (RCL 1998, 1741) ), concretamente el artículo 24 , 103 y 117.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , 38 de la LO 12/2007 (RCL 2007, 1909) del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y 134.2 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) de RJAF y PAC, en relación con un procedimiento con todas las garantías, con la independencia y con la imparcialidad.

2. El contenido del motivo es una reproducción de lo alegado en la instancia haciendo referencia expresa al expediente sancionador, sin exponer censura alguna a la respuesta que le fue dada por el Tribunal en la sentencia que ahora impugna.

Ha de tenerse en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse, y esta Sala viene reiterando (por todas STS S. 5ª, de 17 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2077) ) que » la propia naturaleza del recurso de Casación exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un exceso de rigorismo formalista sino una exigencia por su carácter de recurso extraordinario, solo viable, en consecuencia, por los motivos legalmente tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, bien sea en sus aspectos formales como en los sustantivos, que haya realizado la sentencia de instancia» ( SS. de esta Sala de 26.05 (RJ 2014, 4215) , 14.07 y 16.12 de 2014, en las que, a su vez, citábamos las de 5.05.11 (RJ 2011, 2323) , 14.02.12 y 21.01.2013 (RJ 2013, 1430) ).

En estas mismas sentencias hemos insistido en que la reiteración del debate ya concluido en la instancia resulta incompatible con la especial naturaleza del recurso de casación. Efectivamente, ello supone un palmario desenfoque del objeto de este recurso que no es otro que la impugnación de la sentencia de instancia recurrida y no la resolución sancionadora, quedando limitado a la censura puntual y por motivos tasados de las posibles infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la sentencia de la que concluyó el litigio propiamente dicho. Por este motivo, precisamente, constituye una desnaturalización del recurso de casación referir lo alegado ante el Tribunal de instancia, pudiéndose solicitar en esta vía que la Sala verifique la corrección de la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, lo que no se ha hecho, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta el recurrente, reproducir el debate ya caduco en la instancia, confundiendo este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Consecuentemente con lo expuesto, se desestima el motivo.

1. El segundo motivo del recurso se desarrolla por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 88.1.d de LJCA (RCL 1998, 1741) , concretamente del art. 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , en cuanto al derecho de defensa.

En el presente caso, el recurrente solicitó en el expediente disciplinario varias pruebas documentales, la incorporación al expediente de su papeleta de servicio; unir el listado de «mercancía despachada» correspondiente al día 4 de septiembre de 2013 y copia de la lista de descarga diligenciada correspondiente a los días 3, 4 y 5 de septiembre de 2013 y la declaración testifical de la Guardia Civil Nieves . El órgano competente acordó rechazar las documentales propuestas porque la papeleta de servicio estaba incorporada a las actuaciones y las otras dos porque no eran necesarias para la veracidad de los hechos, admitiéndose la práctica de la testifical. El recurso de alzada ratificó la denegación de prueba.

2. Ocurre que ahora el recurrente, tras ofrecer las mismas razones que expuso en su demanda de instancia sostiene que, – contrariamente a lo que se dice en la sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto-, resulta acreditado que la inadmisión de la prueba solicitada en el procedimiento disciplinario provocó indefensión y así dice: <<…si tenemos en cuenta que uno de los elementos que contribuyeron a que el Tribunal formase sus «Fundamentos de la Convicción, lo fue precisamente copia de TL2 y levantes de importación de la agencia Tributaria, de haberse practicado la prueba en su momento se hubiera podido comprobar que los documentos bajo los que se pretendía se autorizara la salida eran sustancialmente distintos a lo que venía siendo habitual ya que en las mismas faltaba la firma manuscrita y el sello del Confronta, datos que si aparecen en los documentos solicitados correspondientes a días precedentes (e incluso posteriores al incidente) con lo cual es evidente que el Tribunal ya no contaría con dicho fundamento de convicción, y se produce la indefensión indicada por cuanto se impide en los términos expuestos, a mi representado, probar los hechos de la convicción>>.

3. Como declaramos en nuestra sentencia de 8 de abril de 2013 (RJ 2013, 4321) el derecho a la prueba «guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE (RCL 1978, 2836) ; añadiendo, no obstante, que ese mismo art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) , se ha de relacionar con el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893) , y con el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1989, 1496) ; preceptos todos que no consagran, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra. De suerte que se habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto.

En igual sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2007declaraba que conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional , el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado ( SSTC nº 168/91 (RTC 1991, 168) , 26/00 y 47/00 (RTC 2000, 47) ), y debe llevarse a cabo en un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma; de manera que el Órgano decisorio, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica. En esta misma orientación, el propio TC (S. 45/00) (RTC 2000, 45) , precisa que para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE (RCL 1978, 2836) , ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente.

Y la sentencia de 3 de diciembre de 2010, recuerda que también «es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) ): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91 (RTC 1991, 168) , 233/92 y 26/00 (RTC 2000, 26) ). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 (RTC 1989, 101) y 47/00 (RTC 2000, 47) ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 (RTC 1998, 219) y 45/00 (RTC 2000, 45) ). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 (RTC 2001, 69) y 45/00 (RTC 2000, 45) )».

Pues bien, es lo cierto que la sentencia del Tribunal de instancia dio respuesta en su Fundamento de Derecho Segundo al entonces demandante y hoy recurrente. Efectivamente, dicha sentencia refiere que:

<<En coincidencia con la Abogacía del Estado, podía haber reproducido en esta sede jurisdiccional, la solicitud de prueba; si observamos las actuaciones, resulta que en la demanda existe una solicitud de prueba, y se aportan cuatro fotocopias, dos de ellas de imposible lectura, que no pueden ser calificadas como documentos; ya hemos expresado en los antecedentes de hecho, que el procedimiento fue recibido a prueba y que ante la falta de actividad del demandante, se declaró caducado su derecho a proponer prueba. No obstante presentó un escrito en tal sentido, que remitió por fax el día 15 de octubre de 2014, que fue registrado de entrada en este Tribunal Militar al día siguiente, y en el que únicamente solicita como medios de prueba que se tenga por reproducida la acompañada por la demanda>>.

Así pues, la sentencia de instancia se sorprende por el hecho de que, tratándose, según se dice ahora, de una prueba tan importante para la defensa del recurrente, sin embargo, acordado el recibimiento a prueba del procedimiento por el Tribunal de instancia, ante la falta de actividad de la parte demandante hubo de declararse caducado su derecho a proponer prueba, inactividad ésta, casi rayana en la desidia procesal y que resulta incompatible con la denuncia casacional que ahora se formula.

Al respecto, cabe recordar la doctrina reiterada y pacífica de este Tribunal Supremo, según la cual, únicamente, la omisión de una prueba «necesaria» produce la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión, de suerte que cuando el Tribunal sentenciador ha llegado a la firme convicción en relación con el punto controvertido a través de otros elementos probatorios legalmente alegados, racionalmente valorados, y sin posibilidad de que la diligencia no practicada fuera susceptible de modificar la convicción sobre dicho extremo, y, por consiguiente, el fallo de la sentencia, la prueba omitida no tendrá carácter de «necesaria» y, por ello, su no práctica no ocasiona un quebranto real y efectivo del derecho de defensa.

Y ocurre que ello acaece en el caso presente, donde la Sala de instancia ha formado su convicción sobre la participación del acusado en los hechos declarados probados en otras pruebas, como el parte del Teniente Jefe Interino de la Sección Fiscal de Garás, don Carlos Francisco , a quien se le recibió declaración ratificando el parte, así como los documentos T2L, de los levantes de importación de la Agencia Tributaria y la testifical de los Guardias Civiles don Agapito y doña Nieves , esta última a propuesta del recurrente.

Es por ello, que el motivo carece de base sólida en su fundamentación, porque la falta de prueba que se denuncia en el presente motivo ha sido debida en exclusiva a la inactividad de la parte recurrente, que no la solicitó, ni en tiempo ni en forma, para acreditar los hechos en que funda su derecho, como le incumbe y por ende, debe afrontar las consecuencias derivadas de ella.

Se desestima el motivo.

1. El tercero de los motivos se desarrolla al amparo del artículo 88.1.d de la LJCA (RCL 1998, 1741) , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente artículo 24 de la Constitución , en lo relativo a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

El motivo resulta ser prácticamente una reiteración de la demanda de instancia. La mención de la quiebra de la tutela judicial efectiva no pasa de ser una denuncia retórica, y lo que plantea en realidad es una cuestión atinente a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

2. Ante la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia recogido en el artículo 24, apartado 2 de la Constitución española (RCL 1978, 2836) , el control constitucional de esta Sala del Tribunal Supremo se reduce a verificar una triple comprobación: a) la existencia de prueba; b) que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida y legalmente practicada con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y c) en caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas STS-S 5ª de 09.04.13 (RJ 2013, 4527) ).

Consecuentemente, esta Sala ha venido declarando que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el Tribunal de instancia haya establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo, en principio imparcial y objetivo, por el suyo propio de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional (por todas STS-S 5ª de 20.11.2012 (RJ 2012, 11327) ).

3. El recurrente plantea ante esta Sala la misma alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, ya expuesta en su demanda ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto y que se contrae plasmar su propia y particular valoración de la prueba.

No tiene razón el recurrente. El Tribunal de instancia en su único fundamento de la convicción expone que:

<< Los hechos que se estiman probados, se obtienen de las diligencias practicadas en el expediente remitido. En el mismo obra el parte por escrito que emite el Teniente Jefe Interino de la Sección Fiscal de Garás, D. Carlos Francisco , a quien se le recibe manifestación ratificando el parte, igualmente se une copia de la papeleta de servicio, así como de los documentos T2L, de los levantes de importación de la Agencia Tributaria; por último, obra también la testifical de los Guardias Civiles don Agapito y doña Nieves ; igualmente se practicó diligencia testifical del demandante>>.

El contenido del motivo revela una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo pero de su contenido no se desprende, ni ha sido calificada de arbitraria, caprichosa o irrazonable ni que mediante la misma se alcancen resultados inverosímiles o imposibles, olvidando que, tanto la interpretación del contenido de la prueba obrante en las actuaciones judiciales como la no apreciación de otros medios probatorios, es labor que corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia, salvo las excepciones anteriormente expuestas.

Pues bien, partiendo de ese ámbito que autoriza este recurso, es lo cierto que el Tribunal de instancia enumera los medios de la prueba válidamente obtenida y regularmente practicada que le llevaron a la convicción de certeza de los hechos que se declararon probados y ha razonado lógica y racionalmente las pruebas de las que extrajo su convicción y explicando cumplidamente que la prueba de descargo no pudo ser practicada en el correspondiente recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario, porque, como anteriormente se ha dicho, ante la falta de actividad del demandante el Tribunal hubo de declarar caducado su derecho a proponer prueba.

Consecuente el motivo no puede prosperar y se desestima el mismo.

1. El cuarto de los motivos se desarrolla por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente artículos 25 y 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , en cuanto a la tipicidad y legalidad, de conformidad con el artículo 88.1.d de la LJCA (RCL 1998, 1741) .

2. El desarrollo del motivo resulta ser una trascripción de cuanto el recurrente alegó en la demanda de la instancia para sostener la vulneración de la presunción de inocencia, sin otros argumentos que reiterar su propia y particular valoración de la prueba, sin referencia alguna a la sentencia de instancia.

Es por ello, que resulta ahora aplicable cuanto se dijo al estudiar el primero de los motivos.

Ello no obstante, recordaremos de nuevo que el principio de legalidad que se halla consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución española (RCL 1978, 2836) , y se proyecta sobre los actos a través de los que se ejercita el <<ius puniendi>> del Estado. Las exigencias derivadas de ese principio y del de tipicidad, son, la existencia de una ley -<<lex: praevia, scripta, certa, stricta>> lo que supone que ésta resulte ser anterior a la perpetración de los hechos, escrita, cierta y de contenido estricto, esto es, que sus tipos se atengan al principio de taxatividad que forzosamente han de tener las normas sancionadoras, las cuales, como <<materia odiosa>> han de ser interpretadas restrictivamente. Por ello, la tipicidad como manifestación de aquel principio, requiere que el acto u omisión se halle claramente definido como falta disciplinaria, a fin de que, a través de la exclusión de fórmulas abiertas, quede la seguridad jurídica salvaguardada, sin que ello pueda significar la exclusión de tipos genéricos, siempre que sea posible llenar el vacío legal o disipar la duda recurriendo a otra norma o valiéndose de ella (por todas STC 113/2008, de 29 de septiembre (RTC 2008, 113) y de esta Sala 22 de junio de 2012).

La tipicidad requiere que el acto u omisión sancionado se halle claramente definido en el ordenamiento jurídico. Una conducta es típica cuando se aprecia identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, es decir, cuando existe homogeneidad entre el hecho real cometido y los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto y consecuentemente, se infringe la legalidad ordinaria cuando se produce una inadecuada calificación disciplinaria y por ello, susceptible de análisis en un procedimiento contencioso ordinario como resulta ser el que nos ocupa.

Y es lo cierto que el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , tipifica como falta leve «la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas».

Pues bien, sobre la concurrencia de los elementos del tipo disciplinario aplicado, partiendo de la declaración de hechos probados del Tribunal «a quo» no le cabe duda a la Sala que integran el tipo por el que el recurrente fue sancionado. Además, ninguno de los argumentos ahora utilizados puede servir de base para justificar la infracción de tal precepto al circunscribirse su alegato a una exposición de su particular e interesada versión de los hechos y concluir que el recurrente «fue sumamente diligente». En este sentido, debemos reiterar, otra vez, que este Tribunal Supremo no tiene atribuciones ni facultades que le permitan adivinar y suplir razones o argumentos que las partes han podido o debido articular, siendo, en consecuencia, la impugnación que se ha hecho en esta sede casacional, a todas luces ayuna de cualquier apoyo jurídico que lo sostenga, por lo que, forzosamente, ha de rechazarse.

Se desestima el motivo

1. El último de los motivos, se articula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente art. 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , en cuanto a la proporcionalidad, de conformidad con el art. 88.1.d de la LJCA (RCL 1998, 1741) .

2. La proporcionalidad -principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y positivamente recogido en el artículo 19 de la Ley disciplinaria del Benemérito Instituto- juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones a imponer, a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción.

Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud.

Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción.

Y es doctrina de la Sala, y así lo venimos diciendo con reiterada virtualidad que la proporcionalidad de las sanciones incumbe establecerla en primer término al legislador, que crea los tipos disciplinarios y prevé las correcciones que considera aplicables a las infracciones (por todas sentencias 26.06.12 y 22.02.13 (RJ 2013, 4776) ), correspondiendo luego a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( sentencias 22.06.2009 (RJ 2009, 6225) ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 y 06.07.2010 y 02.11.11 (RJ 2012, 730) , entre otras).

También hemos dicho que la autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el art. 6 de la LO. 8/1998 (RCL 1998, 2813) ( sentencias 24.04.2007 (RJ 2007, 3764) ; 24.09.2008 ; 03.04.2009 ; 18.12.2009 ; 01.03.2010 , y 06.07.2010 (RJ 2010, 4322) ). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( sentencias 07.05.2008 y 06.07.2010 (RJ 2010, 4322) , entre otras).

Adelantamos ya que desde la intangibilidad de los hechos probados, los razonamientos ofrecidos por la sentencia de instancia son plenamente racionales y acordes con la doctrina de la Sala.

En la sentencia de instancia se justifica la elección que la autoridad disciplinaria lleva a cabo de la sanción impuesta, como se deduce de la mera lectura de la misma, donde en su Fundamento Jurídico Cuarto se analiza cumplidamente esta cuestión, ofreciendo las razones de la individualización de la sanción, que, de otro lado, no es más que la «singularización» del caso o especificación de las circunstancias que concurren, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado. Y es lo cierto que el recurrente no ha ofrecido a esta Sala argumentación bastante que no hubiera ya alegado en la instancia que se dirija a rebatir con argumentos jurídicos los ofrecidos por la sentencia recurrida.

Se desestima el motivo y con ello el recurso.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 201/18/2015, deducido por la representación procesal de DON Patricio , frente a la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6660) , dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en su recurso CD 4/7/14; sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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