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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 09-03-2015

 MARGINAL: RJ20153807
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-03-09
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Clara Martínez de Careaga y García

REGIMEN DISCIPLINARIO: Procedimiento sancionador: defectos procedimentales: indefensión existente: falta de información del derecho a proponer prueba a fin de desacreditar la imputación formulada: anulación procedente. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 05-12-2013, dictada por el Tribunal Militar Central, estimatoria del recurso deducido contra una Resolución del teniente General Jefe de la Fuerza Terrestre de 01-07-2010, sobre sanción por faltas graves.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación nº 201-34/2.014, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO , contra la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2.013 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que, estimándose el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 124/11, interpuesto por la representación procesal del Cabo del Ejército de Tierra D. Franco , se dejó sin efecto la resolución de 1 de Julio de 2.010, del Teniente General Jefe de la Fuerza Terrestre, (y la que la confirmó en alzada, de 7 de Septiembre siguiente, del General de Ejercito JEME), en virtud de la cual se le había impuesto la sanción un mes y un día de arresto, como autor responsable de una falta grave consistente en «Falta de subordinación cuando no constituya delito «, prevista en el apartado 20 del art. 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Ha sido parte, además del Sr. Abogado del Estado, el Cabo del Ejército de Tierra D. Franco , en calidad de recurrido, siendo representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Rico Maesso; y han dictado Sentencia los Sres. Magistrados que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Con fecha 1 de Julio de 2.010, el General Jefe de la Fuerza Terrestre acordó la terminación del Expediente Disciplinario NUM000 , seguido contra el Cabo D. Franco (destinado en el Batallón de Helicópteros de Emergencias, en Betera, Valencia), imponiéndole una sanción de un mes y un día de arresto como autor de la falta grave de » la falta de subordinación, cuando no constituya delito «, prevista en el artículo 8.20 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las FAS .

Contra dicha resolución sancionadora D. Franco interpuso recurso que fue expresamente desestimado por resolución del General del Ejército JEME de 7 de Septiembre de 2.010.

Con fecha 12 de Julio de 2.011 , el referido Cabo interpuso ante el Tribunal Militar Central, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, contra las citadas resoluciones, solicitando en la demanda posteriormente formulada «Que, tenga por deducida la DEMANDA en RECURSO CONTENCIOSO- DISCIPLINARIO MILITAR contra las resoluciones citadas y previos los trámites legales correspondientes se dicte sentencia en la que se ESTIME el recurso, declarando nulos y sin efecto los acuerdos recurridos por los que le fue impuesta y confirmada a mi patrocinado la sanción disciplinaria de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO en Centro Disciplinario Militar como autor de una Falta Disciplinaria grave de «la falta de subordinación, cuando no constituya delito» prevista en el artículo 8, apartado 20 , de la LO 8/1998, de 2 de diciembre (RCL 1998, 2813) , del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas».

El 5 de Diciembre de 2.013, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia estimando el citado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario mencionado, declarando no ser ajustadas ni conformes a Derecho las resoluciones sancionadoras impugnadas por haber vulnerado el derecho de defensa.

En dicha Sentencia se recoge el siguiente relato de Hechos Probados:

» PRIMERO .- Con fecha 4 de marzo de 2010, el Excmo. Sr. Teniente General Jefe de la Fuerza Terrestre, ordena instruir el Expediente Disciplinario nº NUM000 , al Cabo D. Franco como presunto autor de una falta grave de «falta de subordinación cuando no constituya delito» prevista en el nº 20 del art. 8 de la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO .- El Instructor designado en la Orden de proceder del Expediente Disciplinario, tramitó el mismo, sin sujeción a las normas establecidas en la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de diciembre, relativas a la instrucción de procedimientos por falta grave.

Y así, citamos:

1º) Al folio 16 de las actuaciones, aparece un Acuerdo del Instructor de fecha 24 de marzo de 2010, donde se hace constar que, recibida Orden de incoar Expediente Disciplinario, «notifíquese al interesado». Pues bien, la notificación al expedientado no aparece por ningún sitio.

2º) El Instructor toma una serie de declaraciones (que el denomina «Audiencia), al amparo de lo establecido en el artículo 44.1.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas(folios 17 a 24).

3º) Al expedientado, como no se le ha notificado la Orden Proceder del Expediente sancionador, tampoco se le comunica su derecho a asistir a las declaraciones de los testigos, y así, las que se han practicado en el seno de dicho procedimiento, no comparecen ni el expedientado ni su Letrado o asesor militar .

4º) La Autoridad que da parte de los hechos, es el Capitán D. Jose Manuel (folio 31). A dicho Oficial, en lo que debería haber sido su declaración, que volvemos a repetir, el Instructor denomina «Audiencia», no ratifica el parte, porque no se le pregunta.

5º) Con fecha 30 de abril de 2010, se dicta el Pliego de Cargos (folio 45 y vto.). Aparece, junto a la firma del Instructor y del Secretario, la del Cabo expedientado, en lo que parece que quiere indicar que es la notificación, si bien no hay referencia alguna a que se le entregue copia y se le haga saber que puede contestar al mismo en el plazo de cinco días y proponer la prueba.

La parte dispositiva de la Sentencia es la siguiente:

«Que debemos estimar y estimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 124/11, interpuesto por el Cabo del Ejército de Tierra, DON Franco , contra la resolución del Excmo. Sr. General de Ejército JEME, de 7 de septiembre de 2010, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe de la Fuerza Terrestre, de 1 de julio de 2010, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de un mes y un día de arresto, como autor responsable de una falta grave consistente en «Falta de subordinación cuando no constituya delito» prevista en el apartado 20 del art. 8 de la L.O. 8/1998, de 2 de diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, resoluciones ambas que dejamos sin efecto por vulnerar el principio de derecho a la Defensa y no ser, en consecuencia, ajustadas ni conformes a Derecho. Se deberá hacer desaparecer de la documentación del encartado toda referencia a la misma, debiendo ser indemnizado en la cantidad de mil quinientos cincuenta euros (1.550 €), a razón de 50 euros por cada día de arresto sufrido».

Mediante escrito presentado el 17 de Diciembre de 2.013, ante el Tribunal Militar Central, el Abogado del Estado anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 503 de la Ley Orgánica 2/89, de 13 de Abril (RCL 1989, 856) , Procesal Militar , y en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741) , de 13 de Julio de 1.998.

Mediante auto de 4 de Febrero de 2.014, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

Mediante escrito presentado el 22 de Abril de 2.014, el Abogado del Estado presentó el anunciado recurso de casación, que se preparó con base en los siguientes motivos:

» Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en los artículos 8 (apartado 20 ), 51 a 63 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Segundo .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en los artículos 495.b) y concordantes de la Ley procesal Militar «.

Mediante escrito presentado el 23 de Junio de 2.014, el Procurador D. José María Rico Maesso, en representación de D. Franco , formalizó su oposición al recurso y solicitó se dictara Sentencia desestimando el recurso y confirmando la Sentencia recurrida.

Mediante providencia de 14 de Julio de 2.014, se señalo para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 11 de Noviembre a las 10:30 horas; trasladándose dicho señalamiento, por necesidades del servicio, al siguiente día 25 de Noviembre a las 10.30 horas de su mañana, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación de expresa.

La Sentencia de 5 de Diciembre de 2.013 , objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 124/11, interpuesto por el Cabo del Ejército de Tierra D. Franco , y dejó sin efecto la resolución del General Jefe de la Fuerza Terrestre, de 1 de Julio de 2.010, en virtud de la cual se le había impuesto la sanción de un mes y un día de arresto, como autor responsable de una falta grave consistente en » Faltade subordinación cuando no constituya delito «, falta prevista en el apartado 20 del art. 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

El Tribunal de instancia acordó dejar sin efecto la citada resolución sancionadora al estimar que en la tramitación del expediente disciplinario seguido contra el referido Cabo se había vulnerado su derecho de defensa al no habérsele informado » debidamente de los derechos que tenía tanto de asistir a las declaraciones de los testigos y formular las preguntas que considerara oportunas, como de contestar al Pliego de Cargos y proponer prueba», señalando, además, la falta de ratificación del parte por el Capitán que lo cursó.

Contra dicha Sentencia el Abogado del Estado, en la representación y defensa del Estado que le corresponde por ministerio de la ley, ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , formula dos denuncias:

– Vulneración de lo dispuesto en los artículos 8.20 y 51 a 63 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , al considerar que no hubo, en la tramitación del expediente disciplinario, infracción del derecho de defensa en sentido material ni efectiva indefensión para el interesado .

-Vulneración de lo dispuesto en los artículos 495.b) y concordantes de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) , al estimar improcedente la indemnización fijada en la citada Sentencia a favor del Cabo recurrente.

: Como acabamos de anticipar, y en abierta contradicción con las conclusiones del Tribunal de instancia, el Abogado del Estado sostiene, en su primer motivo de recurso, que el expediente disciplinario se tramitó correctamente no habiéndose producido infracción del derecho de defensa en sentido material, ni una efectiva indefensión al interesado.

El Tribunal de instancia consideró que se había vulnerado el derecho de defensa del Cabo Franco , tras declarar acreditado, entre otras cuestiones, que no se le había informado debidamente de los derechos que tenía tanto de asistir a las declaraciones de los testigos y formular a éstos las preguntas que considerara oportunas, como de contestar al Pliego de Cargos y proponer prueba.

Para negar la existencia de infracción alguna en la tramitación del expediente sancionador, la Abogacía del Estado alega que el artículo 58 de la L.O. 8/1998 (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , » no exige la asistencia del encartado» a las declaraciones testificales y que, en cualquier caso, no ha habido indefensión porque el interesado conoció todo lo declarado por los testigos, habiendo podido recurrir y alegar contra ello.

: Esta Sala viene constantemente recordando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) son de aplicación al ámbito administrativo sancionador. En este sentido el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su Sentencia 18/1981, de 8 de junio (RTC 1981, 18) , ha significado repetidamente que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución . Así, en la Sentencia 63/2009, de 9 de febrero (RTC 2009, 63) – al tiempo que se reitera la indiscutida aplicación de los principios sustantivos derivados del artículo 24.2 de la Constitución a los actos y resoluciones de Derecho administrativo sancionador, el Tribunal Constitucional recuerda como se ha ido elaborando progresivamente la doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24.2CE , entre las que, » sin ánimo de exhaustividad, cabe citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa , del que se deriva que vulnera el art. 24.2CEla denegación inmotivada de medios de prueba (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero (RTC 1998, 7) , FJ 5 y 272/2006, de 25 de septiembre (RTC 2006, 272) , FJ 2) «.

Es cierto, en efecto, que en el momento en el que se tramitó el expediente disciplinario la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, entonces vigente, no establecía expresamente el derecho del expedientado a asistir a la práctica de todas las pruebas asistido de abogado o de un militar de su confianza, habiendo sido la nueva Ley de Régimen Disciplinario – LO 8/2014, de 4 de Diciembre (RCL 2014, 1620) – la que ha incorporado el principio de contradicción en la práctica de todas las pruebas que se practiquen durante la tramitación del expediente disciplinario, por lo que el Tribunal de instancia se anticipó – no podemos reprochárselo- en la exigencia de esta garantía.

Sin embargo, hemos de coincidir con el Tribunal a quo en que no se concedió al interesado la posibilidad de ejercitar real y efectivamente su derecho de defensa pues al notificársele el pliego de cargos no se le informó de su derecho a proponer la prueba que considerara oportuna para la defensa de sus intereses (página 16 del expediente).

Debe recordarse que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 56.3 de la Ley Orgánica 8/1998 , la notificación del pliego de cargos tiene la misión de posibilitar que el expedientado conteste por escrito a la imputación formulada y proponga las pruebas que estime convenientes haciendo efectivo su derecho de defensa.

En el caso actual, al notificarse el pliego de cargos al expedientado solo se le indicó que dentro del plazo de cinco días podía » pronunciarse al respecto «. Tal indicación resulta claramente insuficiente a los efectos de tener por cumplida la información del derecho a proponer prueba a fin de desacreditar la imputación formulada, por lo que en estas condiciones mal podía el Cabo afectado articular su estrategia defensiva.

Y es que, como se señala en nuestra Sentencia de 27 de Septiembre de 2.013 (RJ 2013, 8446) el derecho de defensa » no puede quedar constreñido a una mera proclamación retórica, huera de contenido alguno, como consecuencia ora de la imposición a su ejercicio de restricciones, trabas o dificultades que lo embaracen, dificulten o imposibiliten, ora de su otorgamiento en condiciones tales que, «de facto», hagan ilusoria cualquier posibilidad real de ejercitarlo, como acontece en el caso de autos, en que, merced a la manera en que se lleva a cabo la notificación y declaración, se viene a hacer imposible su ejercicio al encartado». .

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

: Con el segundo motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , el Abogado del Estado denuncia vulneración de los artículo 495.b) y concordantes de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) , al considerar improcedente la indemnización de 1.550 € fijada en la citada Sentencia a favor del Cabo recurrente por el mes y un día de arresto sufrido (a razón de 50 € por día), toda vez que, a su juicio, no constaba el cumplimiento de dicho arresto.

El motivo carece de todo rigor pues es lo cierto que consta en las actuaciones (folios 51 y 52) que, en el mes de Agosto de 2.010, con anterioridad a formular el oportuno recurso de alzada, el Cabo D. Franco ya se encontraba cumpliendo en el Establecimiento Disciplinario Militar de Colmenar Viejo la sanción de un mes y un día de arresto que, por resolución del General Jefe de la Fuerza Terrestre de 1 de Julio anterior, le había sido impuesta en el expediente disciplinario que nos ocupa ( NUM000 ).

Procede, por tanto, la desestimación del motivo y del recurso.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 201-34/14 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2.013 , dictada por el Tribunal Militar Central por la que, estimándose el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 124/11, interpuesto por la representación procesal del Cabo del Ejército de Tierra D. Franco , se dejó sin efecto la resolución de 1 de Julio de 2.010, del Teniente General Jefe de la Fuerza Terrestre, (y la que la confirmó en alzada, de 7 de Septiembre siguiente, del General del Ejercito JEME), en virtud de la cual se le había impuesto la sanción un mes y un día de arresto, como autor responsable de una falta grave consistente en «Falta de subordinación cuando no constituya delito «, prevista en el apartado 20 del art. 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , Sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho. No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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