LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 16:29:40

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 16-01-2015

 MARGINAL: PROV201539155
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-01-16
 JURISDICCIÓN: Militar (Penal)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Javier Juliani Hernan

ABUSO DE AUTORIDAD: SUPERIOR QUE TRATA A UN INFERIOR DE MANERA DEGRADANTE O INHUMANA: INEXISTENCIA: excesos verbales: inaceptable entendimiento del ejercicio del mando respecto no solo de la denunciante sino generalizado con sus mandos y soldados que no son de suficiente entidad sin perjuicio de su valoración en vía disciplinaria: prueba personal representada por 21 testigos, las declaraciones de denunciante y denunciado y periciales médicas: crisis nerviosa que no alcanza la ansidedad sin quedar acreditado que se deba exclusivamente a la actitud del capitán. VOTO PARTICULAR. El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la sargento contra la sentencia que absuelve al acusado del delito de abuso de autoridad.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil quince.

Visto el recurso de casación que pende ante esta Sala con el número 101/42/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de Don Carlos José , asistido por el Letrado D Francisco Esteban Hernández Sánchez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en el sumario número 13/03/13, el día 28 de abril de 2014, en la que se condenaba al Comandante de la Guardia Civil D. Carlos José , como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un inferior previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , a la pena de cinco meses de prisión. Han comparecido como parte recurrida la Abogacía General del Estado y la Fiscalía Togada en la representación que les es propia, y la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Basilio en concepto de acusación particular. Han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados reseñados al margen, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

El Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 18 de octubre de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

<<Que debemos condenar y condenamos al procesado Comandante de la Guardia Civil D. Carlos José , como autor responsable de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un subordinado, previsto y penado en el inciso inicial del artículo 104 del CPM (RCL 1985, 2914) , a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo que determina el artículo 29 del CPM por el tiempo de duración de la prisión, y el efecto de no ser abonable dicho tiempo para e! servicio, que establece el artículo 33 del propio CPM .

En concepto de responsabilidad civil, deberá el condenado Comandante de la Guardia Civil D. Carlos José indemnizar al Guardia Civil D. Basilio con la suma de MIL EUROS (1.000.-€), cantidad que devengará el interés señalado en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) desde la fecha de firmeza de esta sentencia, y de cuyo abono y satisfacción responderá subsidiariamente el Estado.

Sin imposición de costas.>>

En la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central se recogen como hechos probados los siguientes:

<<1. En el acuartelamiento de la Guardia Civil de Sueca, dependiente de la Comandancia de Valencia, se ubican las instalaciones oficiales del Puesto Principal de la localidad, las de la Compañía en la que se encuadra y diversas viviendas para el personal destinado en dichas unidades, entre ellas el denominado pabellón de solteros. El acceso al acuartelamiento se produce a través de un paso que desemboca en el patio de armas. Al lado izquierdo del paso de acceso, en sentido de entrada, se encuentra el cuarto de puertas y al lado derecho la oficina de atención al ciudadano. En la esquina izquierda del patio de armas contigua al paso de acceso se halla la puerta de entrada a la oficina de la plana mayor de la Compañía, a través de la cual se accede al despacho del Capitán, situado en su interior. Al costado derecho del patio de armas vierte la oficina de policía judicial.

2. En la tarde del 29 de noviembre de 2011 desempeñaba el Guardia Civil D. Basilio servicio de atención al ciudadano en el acuartelamiento de Sueca, vistiendo de uniforme. Durante este servicio tenía la posibilidad de un descanso de 30 minutos, cuando no hubiera nadie esperando para realizar trámites. Sobre las 19,00 horas, ante la ausencia de personas que esperaran ser atendidas, decidió marcharse al pabellón de solteros para tomar un bocadillo, en uso de su tiempo de descanso, y así se lo dijo a su compañero el Guardia D. Jeronimo , quien se hallaba en la oficina de atención al ciudadano recibiendo una denuncia. Cuando el Guardia Basilio se marchó, la también Guardia Dª Leonor , que prestaba servicio en el cuarto de puertas, se trasladó a la oficina de atención al ciudadano, para continuar allí los trámites que estaba realizando con una persona. En ese momento, se encontraban en el paso de entrada al acuartelamiento Dª Coro , novia de otro de los Guardias allí destinado, al que esperaba; y D. Jose Ignacio , aguardando a su hija que estaba prestando declaración en las dependencias de policía judicial.

D. Carlos José , Capitán jefe de la Compañía de Sueca, que vestido de paisano estaba en el exterior del acuartelamiento reparando un pinchazo en su automóvil particular, observó cómo el Guardia Basilio salía de la oficina de atención al ciudadano hacia el pabellón de solteros y, al reparar en la presencia de la Sra. Coro y el Sr. Jose Ignacio , interpretó que se había marchado dejando sin atender a estas dos personas. Por ello, y en ejercicio de sus atribuciones de dirección, vigilancia e impulso de los servicios de la unidad de su mando, entró en el cuartel y preguntó a la Guardia Leonor que dónde estaba su compañero y ésta le respondió que había ido a su domicilio.

Irritado, el Capitán Carlos José esperó a que regresara el Guardia Basilio , cosa que hizo a los pocos minutos, dirigiéndose al cuarto de puertas. Allí, el Capitán reprendió al Guardia, en tono elevado y áspero, sin atender a las explicaciones que este último trataba de darle. Como la Sra. Coro , desde el exterior del cuarto de puertas, presenciaba la escena, el Guardia, elevando también la voz, dijo al Capitán que no le gritara delante de la gente. Siguió una discusión entre ambos, a la que el Oficial puso fin ordenando al Guardia que le acompañara a su despacho.

3. Entrados en éste, el Capitán cerró de un portazo y, de forma destemplada a voz en grito, continuó con sus reproches hacia el Guardia Basilio , quien propuso que ambos se sentaran para hablar sin que la situación se les fuera de las manos. Tal sugerencia enfureció aún más al Capitán Carlos José , que bramó: «iÁqui no se sienta nadie!». A ello repuso el Guardia que no tenía por qué soportar eso y que no le gritara, pero el Capitán continuó voceando y acercándose de modo intimidatorio hasta quedar a un palmo del Guardia, al que dijo: «Te vas a cagar, niñato de mierda», añadiendo que iba a dar un parte disciplinario y que se olvidara de promocionar en su vida. El Guardia Basilio respondió que no aguantaba más y se iba, asiendo con su mano derecha el picaporte de la puerta, en cuyo momento el Capitán Carlos José le golpeó en el índice de esa mano para impedir que abriese. Cruzaron ambos su mirada un instante y el Guardia Basilio espetó al Capitán que no tenía derecho a hacer eso, a lo que éste gritó: «jAquí no sale nadie hasta que yo lo diga!» y «Aquí se hace lo que me sale de los cojones!», para, a renglón seguido, agarrar al Guardia por el cuello con la mano derecha, desplazándole así contra la pared, y golpearle con la izquierda, con poca fuerza, en el pómulo derecho. Le pidió el Guardia que le quitase las manos de encima y el Capitán Carlos José así lo hizo, a la vez que decía al Guardia: «Eres un mierda».

4. El Guardia Basilio salió ya sin oposición del despacho del Capitán Carlos José y se dirigió al cuarto de puertas, donde se encontraba el Guardia D. Belarmino , a quien dijo, muy alterado: «El Capitán me acaba de arrojar contra la pared». Trató de ponerse en contacto telefónico con el Subteniente jefe del área de atención al ciudadano del Puesto Principal, sin lograrlo, por lo que telefoneó a continuación al Alférez D. Fidel , comandante de aquél, a quien manifestó que el Capitán estaba «haciendo el tontino», que era «un impresentable» y que le iba a denunciar. En ese momento entró en el cuarto de puertas el Capitán Carlos José , quien secamente le dijo que colgara y se fuera «a recoger denuncias», por lo que el Guardia Basilio puso fin a su conversación telefónica con el Alférez, al que pidió que le llamara.

El Guardia salió del cuarto de puertas, seguido por el Capitán y en el patio de armas, se enzarzaron en una nueva discusión a voces, presenciada por varios guardias civiles y la abogada que asistía a un detenido en las dependencias de policía judicial. El Capitán Carlos José decía «Yo no te he hecho nada, todo lo que digas es mentira» y «Voy a llamar al Comandante por el parte disciplinario». El Guardia Basilio , por parte, afirmaba, refiriéndose de forma clara e inequívoca al Capitán: «Este tío es subnormal, es un sinvergüenza». Para poner fin a un incidente que a todos avergonzaba, el Guardia D. Carlos Alberto , de servicio en la plana mayor de la Compañía, se llevó al Capitán a su despacho, y el Cabo Primero D. Eladio apartó al Guardia Basilio , quien le dijo que el Capitán le había cogido del cuello y añadió: «Mira lo que me ha hecho», mostrándole el dedo índice de la mano derecha hinchado y enrojecido.

Del patio de armas se trasladó el Guardia Basilio a la oficina de atención al ciudadano y de allí al cuarto de puertas. Tanto el Guardia Jeronimo , que continuaba en la primera, como la Guardia Leonor , que se encontraba en el segundo, observaron en Basilio , que presentaba síntomas de nerviosismo y parecía a punto de llorar, el pómulo derecho inflamado y marcas de dedos en el cuello. Desde el cuarto de puertas, el Guardia Basilio telefoneó por segunda vez al Alférez Fidel y le dijo que iba a denunciar al Capitán porque le había agredido y que pedía una patrulla que le llevara al centro médico, lo que dispuso el Alférez. A continuación, recogió del pabellón de solteros y entregó a la Guardia de puertas su arma oficial y la particular.

5. Una patrulla unipersonal trasladó al Guardia Basilio al centro médico «La Ribera», de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, donde fue reconocido de urgencias a las 20,20 horas del mismo día 29 de noviembre y se le diagnosticó agresión y ansiedad, apreciándose que presentaba: hematoma en el pómulo derecho, con dolor a la palpación, ligero edema en el dedo índice de la mano derecha y escoriación en el lado derecho del cuello, con marcas de dedos.

6. Por razón de los acontecimientos que han quedado relatados permaneció de baja para el servicio el Guardia Basilio entre el 29 de noviembre de 2011 y el 8 de marzo de 2O12 por un trastorno adaptativo mixto con sintomatoIogía ansiosa y depresiva, del que se encuentra completamente curado y secuelas.

Durante el tiempo de la baja médica, el Guardia Basilio percibió con normalidad sus retribuciones, a excepción del complemento de productividad, que no llega a los ochenta euros mensuales.

7. El hoy Comandante D. Carlos José tiene un buen historial militar y carece de notas desfavorables.>>

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de D. Carlos José por escrito de fecha 19 de mayo de 2014, anunció su propósito de interponer contra el mismo recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Central el día 10 de junio siguiente, emplazándose a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la representación de D. Carlos José presenta escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 25 de julio de 2014, en el que expone tres motivos de casación, el primero por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , así como lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) y artículo 325 in fine de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) , al entenderse vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) que establece el derecho a la presunción de inocencia; el segundo, por Infracción de Ley, al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que ha existido error en la valoración de la prueba; y el tercero, al amparo de lo establecido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como en el artículo 852, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 325 in fine de la Ley Procesal Militar, por entenderse también infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

Dado traslado del Recurso interpuesto a las partes, el Abogado del Estado por escrito de fecha 18 de septiembre de 2014 se da por instruido del recurso interpuesto; la Fiscalía Togada, por escrito de fecha 1 de octubre de 2014 solicita su desestimación y la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías, por escrito de fecha 20 de octubre de 2014, impugna el mismo y solicita la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

– Por Diligencia de Ordenación de 21 de octubre de 2014 se acordó dar traslado por tres días de la impugnación instada por la Procuradora Sra. de la Corte Macías a la parte recurrente, quien en fecha 28 de octubre de 2014 presentó escrito formulando las alegaciones que estimó pertinentes.

– No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, por Providencia de fecha 24 de noviembre de 2014 se señala para deliberación, votación y fallo de la Sala el día 17 de diciembre de 2014, a las 11:00 horas de la mañana, con el resultado que aquí se expresa y con arreglo a los siguientes:

– Formula el recurrente el primer motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) y de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) y 325 in fine de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) , denunciando la infracción del artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836 y de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, fundamentando la vulneración del primero en la inexistencia de prueba de cargo válida ante la duplicidad y disparidad de los testimonios de cargo existentes en la causa, y refiriendo la posible infracción del segundo a la violación del ejercicio legítimo de defensa con las debidas garantías de contradicción, al haberse tomado en consideración en la sentencia de instancia testimonios no practicados en el acto del juicio oral.

Sin embargo, habiéndose alegado también en el tercer motivo de casación, acogiéndose a los mismos preceptos antes indicados, la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ante «la imposibilidad de sustentar cualquier condena en simples indicios, o sin cumplirse los requisitos establecidos para dotar de credibilidad, ante versiones contradictorias, únicamente al testimonio de la ‘víctima’ cuando sólo existe ese testimonio como prueba de cargo», como bien señala el Ministerio Fiscal, por razones de metodología, es aconsejable alterar el orden en el que está planteado el recurso y analizar ambos motivos conjuntamente, aunque el recurrente formule separadamente su argumentación sobre la vulneración alegada.

Y versando principalmente la queja del recurrente sobre la pretendida lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aduciendo en lo esencial, por una parte, la inexistencia de prueba de cargo válida y quejándose, por otra, de que la Sala de instancia «ha dado más valor probatorio, en los supuestos de contradicciones, a una serie de declaraciones realizadas en sede sumarial respecto de las llevadas a cabo en el acto del juicio oral», conviene recordar que esta Sala ha señalado repetidamente que, para que se pueda acoger la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que ha de predicarse de todo imputado, hemos de constatar la existencia de un vacío probatorio, ya sea por no haberse practicado prueba alguna de cargo o por haberse realizado sin respeto a las garantías procesales o con violación de derechos fundamentales. No nos encontramos con la vulneración del derecho fundamental invocado, cuando los jueces de los hechos han contado con una actividad probatoria suficiente, por mínima que sea, que ha servido para llevarles razonada y razonablemente a tener por acreditada la realidad de lo sucedido y la participación en ellos del imputado.

Como ha tenido ocasión de reiterar el Tribunal Constitucional «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» ( STC 115/2006, de 24 de abril (RTC 2006, 115) y 66/2007, de 27 de marzo (RTC 2007, 66) ). La presunción de inocencia «se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los, Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E ., y, de otro, que, la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto, con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E . ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (entre otras muchas, y por citar algunas, SSTC 141/1986 (RTC 1986, 141) , 92/1987 (RTC 1987, 92) , 150/1989 (RTC 1989, 150) , 201/1989 (RTC 1989, 201) , 217/1989 (RTC 1989, 217) , 169/1990 (RTC 1990, 169) , 114/1.991 (RTC 1991, 114) , 76/1993 (RTC 1993, 76) y 131/1997 (RTC 1997, 131) fundamento jurídico 2º A)». ( STC 68/1998 (RTC 1998, 68) y 157/1998 de 30 de marzo (RTC 1998, 157) y 13 de julio).

En este sentido precisaba nuestra Sentencia de 1 de octubre de 2009 (RJ 2009, 6258) , que la Sala Segunda de este Tribunal Supremo -como recuerda en su Sentencia de 2 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1393) y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 782) y 23 de marzo de 2009 (RJ 2009, 2446) – «viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal».

Ahora bien, dicho lo anterior, la primera de las quejas que desarrolla el recurrente viene referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber valorado el Tribunal de instancia como prueba testifical diversos testimonios que ni tan siquiera fueron propuestos por las partes como prueba para el acto de la vista.

Se refiere en concreto el recurrente a los testimonios prestados por Dª Salvadora , Dª Coro y D. Jose Ignacio , significando que «el hecho de que dichas testificales no se practicaran en el acto del juicio no se debió a la imposibilidad de ser reproducidas en la vista ni, por supuesto, a contradicciones entre las declaraciones sumariales y las de la vista» y recuerda que el artículo 730 del la Ley de Enjuiciamiento criminal prevé que las diligencias practicadas en el sumario también podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes, siempre que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, insistiendo en que dichos testigos ni tan siquiera fueron llamados a juicio, que tales pruebas no se practicaron porque las partes no las creyeron pertinentes, que no era posible por tanto su lectura y que ni siquiera se propuso dicha lectura en el acto del juicio.

Corrobora el Ministerio Fiscal, que la declaración de dichos testigos no fue interesada para el juicio oral, aunque fueran propuestas como documentales los testimonios prestados por éstos, dándose por reproducidos ante el Tribunal, y efectivamente, hemos de partir del principio general de que la prueba destructora de la presunción de inocencia ha de practicarse en el juicio oral, con las excepciones de la prueba anticipada y la prueba preconstituida.

Hemos recordado recientemente en Sentencia de 30 de octubre de 2014 , respecto de las declaraciones sumariales reproducidas mediante lectura pública en el acto del juicio oral, los presupuestos que deben concurrir para la excepcional validez de la prueba personal no practicada en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación: «excepcionalidad que la jurisprudencia admite en los casos de fallecimiento del testigo, su posterior enfermedad incapacitante, hallarse éste en ignorado paradero cuando hayan resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación y localización, y los supuestos en que el testigo se encuentre en el extranjero cuando a pesar de la cooperación internacional su comparecencia en el juicio oral no pudo tener lugar (vid. nuestra Sentencia 30.04.2010 (RJ 2010, 4292) y las que en ella se citan, y de la Sala 2 ª de este Tribunal 1135/2011, de 2 de noviembre (RJ 2012, 1387) ; 375/2012, de 14 de mayo (RJ 2012, 6189) , y 685/2012 , de 20 de septiembre (RJ 2012, 9074) , entre otras)».

Precisamente, en la Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2010 (RJ 2010, 4292) , a la que se refiere el recurrente, se invoca la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 428) , en la que se señala que el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) «cubre los casos en que no siendo tampoco posible, como en los anteriores, prestarse la declaración testifical en el Juicio Oral, sin embargo, a diferencia de ellos, la imposibilidad procede de factores sobrevenidos e imprevisibles. En ese ámbito el art. 730 de la LECr dispone que podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que por causa independiente de la voluntad de aquellas no pueden ser reproducidas en el Juicio Oral».

Alude también nuestra citada Sentencia de 30 de abril de 2010 (RJ 2010, 4292) a la Sentencia de dicha Sala Segunda de 24 de febrero de 2009 , seguida por la de la misma Sala de 10 de marzo de del mismo año, en la que más concretamente se afirma que «en nuestro ordenamiento procesal por regla general los medios de prueba con validez o idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia son los que se practican en el Juicio Oral, bajo los principios de inmediación ante el mismo Tribunal que ha de juzgar, de contradicción de las partes del proceso, y de publicidad. La prueba testifical por ello debe practicarse también, salvo casos excepcionales a que luego se aludirá, ante la presencia del Tribunal sentenciador, y así el art. 702 de la LECr precisa que quienes están obligados a declarar ‘lo harán concurriendo ante el Tribunal’. Y el art. 446 alude en igual sentido a la obligación que el testigo que declaró en el sumario tiene de ‘comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello'». Y se recuerda a continuación que «se ha dicho con razón que la verdadera fuerza o valor probatorio de la prueba testifical descansa en el hecho de que se produzca ante la presencia inmediata del Tribunal, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial».

Significa la referida Sentencia de 10 de marzo de 2009 (RJ 2009, 9284) que solo excepcionalmente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se dan razones de imposibilidad del testigo, permite prescindir de su personal comparecencia en el propio Juicio Oral, sustituyéndola por soluciones en que reproduce una mayor o menor observancia, según los casos, de la inmediación ante el Tribunal juzgador, refiriéndose a la llamada prueba anticipada en sentido propio, que se admite tanto en el procedimiento ordinario como en el abreviado para aquellas pruebas que por cualquier causa fuere de temer que no pudieran practicarse en el juicio oral, y a la prueba preconstituida o prueba anticipada en sentido impropio, así como al supuesto que regula el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que «cubre los casos en que no siendo posible como en los anteriores prestarse la declaración testifical en el Juicio Oral, la imposibilidad, a diferencia de ellos, se debe a factores sobrevenidos e imprevisibles. En ese ámbito dispone el art. 730 de la LECr que podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que por causa independiente de la voluntad de aquéllas no puedan ser reproducidas en el Juicio Oral» y que: «Esta posibilidad probatoria excepcional, conforme con la Constitución Española (RCL 1978, 2836) ( SSTC 25 febrero 1991 (RTC 1991, 44) y 8 de noviembre de 1993 (RTC 1993, 323) ), no puede extenderse más allá de lo que autoriza su misma excepcionalidad. Por tanto: a) es imprescindible que sobrevenga una verdadera imposibilidad que conduzca a la irreproducibilidad en juicio de la prueba. Así sucede en los casos de testigo fallecido o con enfermedad grave y en los casos de testigos en ignorado paradero o ilocalizables. En el caso de testigos en el extranjero su falta de obligación de comparecer ( art. 410 LECr ) no equivale a la imposibilidad de la misma, porque ni impide su citación a través de las normas sobre asistencia recíproca internacional en el ámbito penal, ni impide su declaración en el extranjero a través del auxilio judicial. Sólo si no se conoce el paradero del testigo residente en el extranjero o si, citado, no comparece, o si su citación se demora excesivamente, pudiendo producir dilaciones indebidas, cabe utilizar el excepcional mecanismo del art. 730 de la LECr . La doctrina mayoritaria de esta Sala no justifica la aplicación directa del art. 730 de la LECr , a partir del mero dato de la residencia del testigo en el extranjero, exigiendo el previo fracaso de su citación intentada o de su declaración en el país de residencia. En tal sentido las Sentencias de 26 marzo de 1995 (RJ 1995, 4493) , 25 mayo de 1996 (RJ 1996, 4562) , 27 diciembre de 1999 (RJ 1999, 9439) , entre otras muchas; y b) : cuando proceda la aplicación del art. 730 es inexcusable la lectura en Juicio Oral de la diligencia sumarial. Este es un requisito ineludible que no se satisface con dar por reproducida la declaración sumarial, en ningún caso. Esta técnica de dar su lectura por reproducida, aplicable a la prueba documental propiamente dicha no es extensible al testimonio sumarial porque el sumario no es propiamente prueba documental sino la forense documentación de las diligencias actuadas en averiguación del delito. Rechazada esa incorrecta práctica por inconstitucional ( SSTC 150/1987, de 1 de octubre (RTC 1987, 150) ; 140/1991 de 20 de junio (RTC 1991, 140) ; 153/1997 de 29 de septiembre (RTC 1997, 153) ) la necesidad de efectiva lectura descansa en la precisión de que el Tribunal sentenciador tenga conocimiento formal, ante las partes y en público, del contenido de la declaración. Sólo con la lectura se satisface el principio de inmediación de esa prueba y el principio de oralidad y el de publicidad, de modo que actúa como presupuesto condicionante de su validez como prueba de cargo. Por lo tanto la lectura debe hacerse a petición de la parte que propone la prueba, sin que proceda hacerlo de oficio, y hacerse de modo efectivo leyendo realmente ante el Tribunal, ante las partes, y en público el contenido de esa declaración, sin la cual carece de valor como prueba de cargo».

Así las cosas, y siendo lo cierto que la declaración de los referidos testigos no fue interesada para su práctica en el juicio oral, habiéndose propuesto tan solo la lectura de los folios en los que constaban sus testimonios, no cabe conferir eficacia probatoria a los mismos, al no encontrarnos ante alguno de los supuestos y circunstancias que harían posible su virtualidad probatoria.

Ello sin embargo, dicha falta de eficacia probatoria de los referidos testimonios no debe llevar por sí sola a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues como apunta el Ministerio Público, aunque en la sentencia de instancia se haga referencia a dichas declaraciones prestadas tan solo en sede sumarial, luego al expresar los fundamentos de su convicción sobre la realidad de como sucedieron los hechos, el Tribunal sustenta su convicción -como luego veremos- en otras pruebas de cargo correctamente practicadas y sobre las que el recurrente no ha mostrado tacha de invalidez.

Además, siguiendo las objeciones del recurrente, los hechos sobre cuya realidad la Sala de instancia ha tenido en cuenta las declaraciones sumariales de Dª Salvadora , Dª Coro y D. Jose Ignacio para formar su convicción no inciden relevante y decisivamente sobre la parte sustancial del relato fáctico que la sentencia contiene, pues el propio recurrente advierte que las declaraciones de los dos últimos han servido para otorgar más credibilidad a la declaración de los Guardias Civiles Basilio y Jeronimo que a la declaración de la Guardia Civil Leonor , respecto a si había o no personas esperando para ser atendidas por el denunciante Guardía Basilio ; y tal circunstancia no muestra especial significación, por referirse a un momento anterior a aquél en el que ambos protagonistas de los hechos accedieron al despacho del superior, esto es, antes de que se llegara a producir la agresión.

Tampoco muestra transcendencia alguna que el Tribunal haga mención a la abogada Dª Salvadora al señalar: «en la región levantina, no hay mucha luz, antes al contrario, y así lo señala la Sra. Salvadora «. Y finalmente, respecto de las declaraciones de la Sra. Coro , que oyó decir al Guardia Basilio «que sea la última vez que me pone la mano encima» y «me acaba de coger del cuello en el despacho», únicamente cabría comprobar si el Tribunal de instancia en este punto ha contado con suficiente prueba de cargo distinta de la de esta testigo que sirva para soportar el relato fáctico que nos ofrece como acreditado la sentencia impugnada.

– Pues bien, el recurrente sustenta una versión de los hechos totalmente dispar a la alcanzada por el Tribunal de instancia al relatar lo sucedido y que, en lo esencial, discrepa de ésta al afirmar que no se ha acreditado que el recurrente agrediera en ningún momento en su despacho al Guardia Basilio y que las marcas en la cara y en el cuello que han podido llevar al Tribunal al convencimiento de que la agresión se había producido, no fueron vistas realmente hasta después de que el Guardia Basilio acudiese a su pabellón y recogiese sus armas.

Pretende el recurrente que tales marcas se las produjo el referido Guardia durante su estancia en dicho pabellón y, en este sentido, su defensa letrada realiza sin duda un meritorio esfuerzo en tratar de desvirtuar la versión de los hechos que ofreció el Guardia Basilio y trata de constatar la falta de credibilidad y persistencia en las declaraciones del ofendido y las contradicciones que, a su juicio existen, invocando las manifestaciones de los diferentes testigos y tratando de demostrar la equivocada valoración en la instancia de las pruebas de las que dispuso el Tribunal.

Sin embargo, como enseguida veremos, no cabe concluir que la condena se haya producido en una situación de vacío probatorio por inexistencia de prueba de cargo o porque la prueba existente y válida se haya valorado de forma irracional, ilógica o absurda. Y conviene recordar que el recurso de casación no es una ulterior instancia y el control que podemos efectuar de la sentencia impugnada no permite examinar la posible existencia de alternativas de lo que pudo suceder desde una valoración de la prueba testifical distinta de la efectuada por los jueces de los hechos, pues sólo se nos alcanza comprobar la racionalidad de la convicción sobre la realidad de lo que se tiene por acreditado.

Como ya señalábamos en Sentencia de 3 de mayo de 2006 (RJ 2006, 2337) «existiendo prueba de cargo que reúna las condiciones dichas de licitud en su obtención, regularidad en su práctica y racionalidad en su apreciación, no cabe en este trance casacional pretender la revaloración del acervo probatorio sustituyendo el criterio axiológico del Tribunal sentenciador, por definición objetivo imparcial según lo previsto en los arts. 322 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) y 741 LE. Crim , por el lógicamente parcial e interesado del recurrente (nuestras Sentencias 21.02.2005 (RJ 2005, 1472) ; 11.04.2005 (RJ 2005, 481) ; 30.05.2005 y 10.10.2005 (RJ 2005, 8191) , entre otras y del Tribunal Constitucional nº 55 (RTC 2005, 55) ; 59 (RTC 2005, 59) y 63/2005 (RTC 2005, 63) , todas ellas de fecha 14 de marzo)».

Y como ha reiterado recientemente la Sala Segunda de este Tribunal en Sentencia de 23 de julio de 2013: «En definitiva, el ámbito de control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena.– SSTC 68/98 (RTC 1998, 68) , 85/99 (RTC 1999, 85) , 117/2000, 4 Junio de 2001 (RTC 2000, 117) ó 28 de Enero de 2002 , ó de esta Sala 1171/2001 (RJ 2001, 6810) , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 (RJ 2005, 5884) , 866/2005 (RJ 2005, 5525) , 476/2006 (RJ 2006, 3106) , 48/2007 (RJ 2007, 5661) , 1065/2009 (RJ 2009, 7812) , 1333/2009 (RJ 2010, 2053) , 104/2010 (RJ 2010, 3247) , 259/2010 de 18 de Marzo (RJ 2010, 4513) , 557/2010 de 8 de Junio (RJ 2010, 6651) , 854/2010 de 29 de Septiembre (RJ 2010, 7646) . 1071/2010 de 3 de Noviembre (RJ 2010, 8206) , 365/2011 de 20 de Abril (RJ 2011, 3478) , 1105/2011 de 27 de Octubre (RJ 2012, 1269) , 1039/2012 de 20 de Diciembre (RJ 2013, 1466) ó 33/2013 de 24 de Enero (RJ 2013, 8442) entre otras». Recalcando a continuación que «no es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que el Tribunal justifica su decisión».

En el presente caso el Tribunal de Instancia, al expresar los fundamentos de convicción sobre la realidad de los hechos que declara probados, señala que ha podido establecer la dinámica de los acontecimientos que relata, mediante el análisis comparativo de las manifestaciones prestadas por las personas que se encontraban presentes en el acuartelamiento de Sueca, y significa que el problema más importante para dilucidar la realidad de lo sucedido se ha planteado en cuanto a lo ocurrido en el interior del despacho del entonces Capitán D. Carlos José , entre éste y el Guardia D. Basilio , sin la presencia de nadie más, dado que ambos han mantenido versiones contrapuestas durante la causa y en la propia vista, aclarando sin embargo a continuación que ha sido el relato del Guardia ofendido el que merece su credibilidad <<tanto por su consistencia y encaje lógico con las manifestaciones de otros testigos, de los peritos y de las documentales puestas a nuestra disposición, cuanto por la actitud espontánea, natural y nada forzada de dicho Guardia, que nos ha parecido sincero y veraz, manteniendo ante nosotros, al responder a las preguntas de las partes y del Tribunal, lo mismo que había dicho en su denuncia inicial y en sus declaraciones en instrucción>>.

Y, en el apartado 2 del fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, como quiera que tanto la defensa del acusado como el Abogado del Estado cuestionan la realidad de la agresión y niegan la credibilidad de la declaración del indicado Guardia y que cumpla los requisitos precisos para integrar la prueba de cargo, el Tribunal -con invocación de la Sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2011 (RJ 2011, 5620) en lo que se refiere a la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia- concluye que las manifestaciones del denunciante <<se ajustan, a esas notas de credibilidad -o ausencia de incredibilidad- subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación señaladas por la doctrina jurisprudencial como criterios para su valoración en términos de prueba>>.

En efecto, hemos dicho reiteradamente -con la Sala Segunda de este Tribunal Supremo- que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo y que, cuando resulta ser la única prueba existente, el Tribunal sentenciador debe valorarla y motivar su credibilidad extremando las cautelas para garantizar su veracidad y para ello se viene acudiendo, como criterios que pueden servir para confirmar la fiabilidad de lo manifestado por la víctima, a la ausencia de incredibilidad subjetiva de ésta, a la credibilidad objetiva o verosimilitud del relato que manifiesta y a la persistencia en la incriminación, que al prolongarse en el tiempo, sin incurrir en contradicciones, refuerce la veracidad.

Tales criterios -como recuerda recientemente la Sentencia de 30 de abril de 2013 (RJ 2013, 8315) de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo – no han de considerarse condiciones objetivas de validez de la prueba «sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 (RJ 2007, 5160) Y 20.7.2006 (RJ 2006, 9333) – la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones».

Pues bien, tales parámetros o criterios se analizan detenidamente en la sentencia de instancia, en la que, se vuelve a insistir en que el citado Guardia al testificar había depuesto <<con espontaneidad y de forma equilibrada y razonable, sin arrebatos ni reticencias>>, y se significa por el Tribunal de los hechos que no ha encontrado <<los móviles espurios que la defensa le achaca>>, afirmando por el contrario que su testimonio resulta verosímil, <<tanto por la consistencia lógica de lo que dice cuanto por el encaje de sus manifestaciones con lo que vienen a afirmar otros testigos y peritos, y lo que resulta de los documentos incorporados a la causa>>, y que <<el contenido de la denuncia inicial del Guardia Basilio se corresponde con sus posteriores declaraciones en la fase de instrucción y en el acto de la vista, en todas las cuales ha mantenido la misma versión de los hechos, sin contradicciones, modificaciones, vaguedades ni reticencias>>.

Pues bien, en ningún caso cabe afirmar que las declaraciones efectuadas por el Guardia Basilio no fueran en lo sustancial coincidentes, ni que sus manifestaciones sobre la agresión producida no contaran con suficientes elementos corroboradores que las hicieran objetivamente creíbles para el Tribunal de instancia que, aunque reconoce que existen inexactitudes o confusiones, tanto por parte del Guardia Basilio , cuanto en lo que se refiere a algunos testigos, precisa que <<ni son de gran entidad, ni dejan de tener su explicación en la propia mecánica del recuerdo humano, que no suele seguir las pautas de la memoria fotográfica>>. Recordemos como la Sala Segunda en su muy reciente Sentencia de 18 de junio de 2014 (RJ 2014, 3963) ha reiterado que cabe considerar razonable que ha habido persistencia en la incriminación «en cuanto que se aprecia la necesaria conexión lógica entre las distintas versiones narradas en momentos diferentes por la víctima, suficiente concreción y ausencia de ambigüedades o contradicciones respecto a los hechos nucleares», precisando que «la coincidencia total del relato efectuado en distintos momentos sobre diferentes episodios no es presupuesto para la apreciación de este parámetro. Lo que es imprescindible es la coincidencia en lo esencial, que se mantenga la coherencia del relato….».

Y en este caso, el pormenorizado y selectivo análisis que realiza la defensa letrada del recurrente de las diferentes declaraciones de la víctima y otros testigos no sirven para avalar la versión de los hechos que defiende la parte y que en lo sustancial niega la realidad de la agresión partiendo del hecho, en modo alguno acreditado, de que fuera el propio Guardia Basilio el que se hubiera autoinflingido las lesiones para acusar a su Capitán.

Así, señala la sentencia de instancia que el conjunto de las testificales acredita <<sin resquicio de duda>> varios datos, entre los que aquí debemos destacar el hecho contrastado de que el Guardia Basilio no presentaba ningún tipo de señal o lesión antes de entrar en el despacho del Capitán y que, abandonado dicho despacho, en el incidente que se produjo a continuación en el patio del Acuartelamiento, tras salir ambos del Cuarto de Puertas, el Cabo Primero Eladio vio el dedo índice de la mano derecha del Guardia Basilio «hinchado y enrojecido». Asimismo el Tribunal sentenciador establece como totalmente acreditado que <<desde el patio se trasladó el Guardia Basilio a la oficina de atención del ciudadano, en la que el Guardia Jeronimo pudo ver que Basilio tenía el pómulo inflamado y marcas de dedos en el cuello>> y que <<de la oficina de atención al ciudadano fue el Guardia Basilio al Cuarto de Puertas y allí la Guardia Leonor observó las mismas lesiones>>.

Afirma el Tribunal de instancia, por contra de lo que ahora trata de mantener el recurrente, que <<desde su salida del despacho del Capitán hasta que se encontró con la Guardia Leonor en el cuarto de puertas, el Guardia Basilio ni pasó por el pabellón de solteros, ni estuvo solo en ningún momento, ni tuvo materialmente la posibilidad de causarse las lesiones que observaron los testigos que hemos indicado>>.

Y es lo cierto que, como se señala en la sentencia impugnada, ningún elemento de mínima solidez puede encontrarse en la versión de los hechos que nos ofrece el recurrente -en la que sostiene la inexistencia de la agresión y que fue el propio Guardia Basilio el que se produjo las marcas y lesiones-, y que cabe tachar de artificiosa y exclusivamente basada en conjeturas, cuando resulta evidente que, acreditada la existencia de dichas marcas y lesiones a través de las manifestaciones de numerosos testigos y de los peritos -como señala desde un primer momento la sentencia-, resultan en este punto trascendentes las declaraciones que acreditan que, antes de trasladarse el Guardia Basilio a su pabellón, ya se habían apreciado la presencia de tan cuestionadas marcas o lesiones, y en este punto, el Tribunal no se apoya exclusivamente en las declaraciones de la Guardia Leonor , ello sin tener en cuenta que no cabe afirmar que de las declaraciones de dicha Guardia se desprenda necesariamente que las marcas que mostraba el Guardia Basilio aparecieron tan solo después de que éste hubiera pasado por su pabellón y hubiera recogido las armas.

Por lo que, en atención a lo expuesto, hemos de rechazar las alegaciones del recurrente en los motivos de casación examinados, en los que denunciaba la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo, debiendo esta Sala confirmar que, en este caso, el Tribunal de instancia ha dispuesto de prueba de cargo suficiente, constituida esencialmente por la declaración incriminatoria de la víctima, que cuenta con la suficiente corroboración que confirma la veracidad objetiva de los hechos.

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) formula el recurrente el segundo de los motivos de casación al considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos. La equivocación del juzgador la circunscribe el actor a las lesiones sufridas por el denunciante, aunque para fundamentar el motivo, en vez de expresarnos los particulares de los documentos de los que indubitadamente se desprende el error sufrido por los juzgadores de instancia, fundamenta su argumentación en las declaraciones prestadas por los peritos Teniente Coronel Médico Jesús Carlos y médico forense Dª Estrella en el acto del juicio oral, que parcialmente recoge en su escrito extrayéndolas de la grabación de la vista.

Ahora bien, conviene decir que, como bien apuntan la Fiscalía Togada y la representación letrada de la acusación particular, esta Sala viene reiterando que el error en la valoración de la prueba, que ampara como motivo de casación el artículo 849.2º invocado, está dirigido a alterar el relato histórico que se de por probado en la sentencia de instancia y ha de cumplir para su viabilidad, como primer requisito, que la impugnación se encuentre sustentada por un documento auténtico, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que tenga tal consideración a efectos casacionales. Y a tal efecto no son hábiles para demostrar el error por esta específica vía de casación las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, como las declaraciones de testigos y peritos.

Recuerda recientemente la Sala Segunda en su Sentencia de 5 de marzo de 2013 la imposibilidad de fundamentar el error en la valoración de la prueba en pruebas personales, como las declaraciones testificales o los dictámenes periciales, señalando que «la jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación».

Y en este sentido hemos recordado repetidamente que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sólo en casos excepcionales permite acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándolo en la prueba pericial documentada, por versar sobre un dato relevante que acredite la realidad de determinados hechos o por poner de manifiesto el error patente del Tribunal sentenciador, ya sea por desconocimiento de su contenido o por su incorporación incompleta, mutilada o fragmentaria, ya sea por mantener una opinión contradictoria de la mostrada de forma acorde por los peritos, sin razonar debidamente el apartamiento de las conclusiones que alcanzaron éstos en su dictamen (últimamente Sentencias de 20 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 1109) y 8 de marzo de 2013 (RJ 2013, 5371) ).

En cualquier caso, esta específica vía casacional obliga al al recurrente a individualizar el documento o documentos en que basa el error pretendidamente sufrido en la sentencia de instancia, debiendo precisar además los extremos del documento que demuestran claramente la equivocación. El documento ha de ser «literosuficiente», esto es, ha de tener poder demostrativo bastante por sí mismo, de manera que, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas, se desprenda la patente equivocación sufrida en la instancia, y sin que, por otra parte, lo que con él se pretenda probar, pueda resultar contradicho por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad, requiriéndose finalmente que el error y el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

Pues bien, en primer lugar se queja el recurrente de que se hayan dado por probadas y «como fundamento objetivo de convicción de la supuesta agresión, unas lesiones ratificadas únicamente por la forense que intervino en el acto del juicio oral (por videoconferencia) cuando en realidad, y de forma sorpresiva para esta defensa, dicha forense manifestó en ese acto que cuando reconoció al lesionado no existía lesión alguna», señalando además que también existe contradicción entre los hechos relatados probados y las supuestas lesiones existentes y que se han tomado en consideración por la Sala de instancia, «derivadas únicamente de lo establecido en el folio 12 de las actuaciones (informe de urgencias de la médico de cabecera del Centro de Salud de Sueca de fecha 29-11-2011)».

Sin embargo, en los fundamentos de convicción de la sentencia impugnada, el Tribunal de instancia manifiesta que <<la realidad del examen médico del Guardia Basilio , el diagnóstico de «agresión» y «ansiedad» y la existencia de las lesiones consistentes en «hematoma en pómulo derecho», «dolor a la palpación en el pómulo derecho», «edema en el dedo índice de la mano derecha» y «escoriación en cuello» quedan acreditados por la Hoja de informe de alta, emitida por el centro de salud «La Ribera», de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana (rollo I, folio 12), y el correlativo Parte de comunicación judicial de incidencias (rollo II, folio 379), emitidos ambos por Dª Elisenda , médico del Servicio de Urgencias. Estas lesiones se corresponden con las que evidencian las fotografías aportadas al atestado por el denunciante>>».

Y pone de manifiesto el Tribunal a continuación que: <<El contenido del precitado informe médico de alta fue avalado por la médico forense Dª Estrella , tras el examen personal de D. Basilio (rollo I, folios 219 y 222), si bien esta perito precisó en la vista que cuando examinó al lesionado, lo que ocurrió el 2 de diciembre de 2011, éste sólo tenía dolor en el dedo índice, pero no pudo objetivar las lesiones apreciadas en el parte médico de urgencias, lo que, en su parecer, denotaría que no se trató de hematomas, sino de lesiones superficiales que aparecieron en el momento y desaparecieron enseguida. Señaló que, en cualquier caso, la escoriación es una lesión en la que se produce pérdida de epidermis, una lesión superficial que afecta a la piel>>.

Efectivamente, de las actuaciones se desprende claramente que la Médico Forense Dª Estrella en la primera intervención que tuvo el 2 de diciembre de 2011 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sueca en el procedimiento (folio 219), se limitó a manifestar que había procedido a examinar la documentación médica obrante en autos referente a Basilio de las lesiones que sufrió el 29 de noviembre de 2011 y, después de reflejar los datos esenciales contenidos en la documentación médica examinada, señala que es de esperar «una curación sin secuelas, salvo complicaciones, en un período de ‘5’ días no impeditivos», significando nuevamente a continuación como «observaciones», que: «el informe se realiza a la vista del informe Médico obrante en autos, de fecha 29/11/2011>».

Igualmente consta al folio 222 de las actuaciones, que posteriormente el mismo día, esto es, el 2 de diciembre de 2011, en comparecencia ante el mismo Juzgado la referida médico forense, en funciones de guardia, también manifestó: «Que siendo las 14.20 horas del día de hoy y tras el examen personal realizado al lesionado Basilio , me ratifico íntegramente en el contenido del informe emitido a la vista obrante en autos».

El informe sobre el que basó su pericia la médico forense aparece al folio 12 de las actuaciones, como «HOJA DE INFORME DE ALTA», y fue emitido por la médico Dª Elisenda en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Sueca el 29 de noviembre de 2011, según figura en el mismo, a las 20:20 horas, y en él, después de indicar que el paciente «REFIERE AGRESION HACE UNA HORA, SEGUN REFIERE POR PARTE DE SU JEFE, LE DIERON EN EL POMULOM (sic) DERECHA Y EN EL CUELLO, DEL LADO IZQUIERDO Y DEDO INDICE DE LA MANO DERECHA. EL PACIENTE SE ENCUENTRA MUY ANSIOSO», se aprecia: HEMATOMA EN POMULO DERECHO, DOLOR A LA PALPACION EN POMULO DERECHO; DEDO INDICE LIGERO ENEMA; ESCORIACION EN CUELLO DEL LADO DERECHO SE OBSERVAN MARCAS DE DEDOS; RESTOS ANODINO; PAUTO DIAZEPAM 10 MG SL; TA 141/93, FC 109″, estableciendo como «DIAGNOSTICOS», «AGRESION, ANSIEDAD». Con dicho informe, en lo aquí esencial, se corresponde el «Parte de comunicación judicial de incidencias», manuscrito y suscrito con la misma fecha por la referida Doctora Elisenda , que consta al folio 379 de las actuaciones, dirigido al Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción.

Pues bien, como claramente se desprende de las alegaciones del recurrente, éste lo que realmente pretende no es mostrarnos un error patente del Tribunal de instancia en la valoración de la prueba -equivocación que debería encontrarse incontestablemente acreditada en un documento con valor casacional y autonomía probatoria-, sino que lo que pretende realmente es volver a valorar la prueba pericial practicada en el acto del juicio, pretensión que no puede prosperar.

Recuerda la Sala Segunda en Sentencia de 16 de enero de 2013 que «este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa».

Y, si lo que se trata es de discutir que se haya ratificado formalmente la realidad del contenido del informe emitido por la Doctora Elisenda y su utilidad como elemento de convicción de la agresión sufrida por el Guardia Basilio , después de no haberlo cuestionado en ningún momento anterior al juicio oral, dos consideraciones han efectuarse, siendo la primera de ellas que la Médico forense, en definitiva, ratificó ante el Juzgado dicho informe, después de examinar personalmente al citado Guardia, y corroboró en sus informes la existencia en ese momento de algún tipo de lesión en el interesado, al señalar primero -a la vista del informe de urgencias de la Doctora Elisenda – un periodo de curación de cinco días y ratificar dicho extremo después -cuando ya había tenido al paciente en su presencia-, lo que se compadece con su manifestación en el acto de la vista, que recoge el recurrente en su alegato, de que «en el momento de la exploración solo refería dolor en el dedo índice, lesiones externas no tenía» y recoge el Tribunal al valorar la declaración de dicha perito.

Pero es que, como segunda consideración, y en relación con la realidad de las lesiones y marcas apreciadas por la Médico de cabecera Doctora Elisenda al examinar al paciente, no cabe duda alguna sobre su existencia, pues como ya hemos visto al ocuparnos de la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el propio recurrente no niega que las marcas en la cara, cuello y dedo índice fueron observadas por gran número de testigos, poniendo únicamente en cuestión que las lesiones y marcas apreciadas por la Doctora Elisenda hubieran sido fruto de una agresión, sosteniendo el recurrente en su versión de los hechos, que se las había producido realmente el propio Guardia Basilio al desplazarse a su pabellón.

En segundo término, y por lo que se refiere a las manifestaciones efectuadas en la vista oral por el Teniente Coronel Médico Jesús Carlos , cuya transcripción también se incluye en el recurso, solo cabe señalar que el Tribunal de instancia, como refiere en los fundamentos de convicción de la sentencia impugnada, tuvo por acreditado el trastorno adaptativo mixto con sintomatología ansiosa y depresiva padecido por el Guardia Basilio a raíz de la agresión sufrida, el tiempo de baja para el servicio por tal motivo, la completa curación del paciente, sin secuelas, y la relación de causa a efecto entre la agresión sufrida y la baja, en razón del informe médico psiquiátrico fechado el 28 de diciembre de 2012, que fue ratificado por el citado perito, y el recurrente tampoco nos indica qué extremo o particular de dicho documento demuestra la equivocación del juzgador al señalar en la sentencia como probado que: «Por razón de los acontecimientos que han quedado relatados permaneció de baja para el servicio el Guardia Basilio entre el 29 de noviembre de 2011 y el 8 de marzo de 2012 por un trastorno adaptativo mixto con sintomatoIogía ansiosa y depresiva, del que se encuentra completamente curado y sin secuelas».

Por lo que en definitiva, y como consecuencia de todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el motivo y por ello la totalidad del recurso.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/42/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de Don Carlos José , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en el sumario número 13/03/13, el día 28 de abril de 2014, en la que se condenaba al Comandante de la Guardia Civil D. Carlos José , como autor de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias y efectos legales y con declaración de responsabilidad civil. Sentencia que, en consecuencia, confirmamos y declaramos firme.

Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.