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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 19-02-2015

 MARGINAL: PROV201583634
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-02-19
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Benito Gálvez Acosta

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: infracciones: graves: cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas: acreditación insuficiente de la falsedad de las aseveraciones: falta de tipicidad de la conducta: principio de presunción de inocencia: vulneración existente: infracción inexistente: sanción improcedente. El TS estima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 15-01-2014, dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del director General de la Guardia de 15-04-2013, sobre sanción por faltas graves.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

En el Recurso de Casación número 201/33/2014, interpuesto por Don Baldomero , representado por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, contra Sentencia de fecha 15 de enero de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 82/13, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 15 de abril de 2013, por la que se impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de una falta grave, consistente en «cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas» prevista en el nº 21 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/07 (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

.- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

.- La parte dispositiva de la Sentencia, de 15 de enero de 2014 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso militar preferente y sumario nº 82/13, interpuesto por el guardia civil D. Baldomero , contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 15 de abril de 2013, por la que se impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de una falta grave, consistente en «cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas» prevista en el nº 21 del art. 8 de la Ley Orgánica 11/91 , de 17 de junio (RCL 1991, 1540) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (sic), resolución que confirmamos por ser ajustada al ordenamiento constitucional, al no apreciarse en ella infracción, lesión o restricción alguna de ninguno de los derechos fundamentales expresamente invocados como vulnerados por el demandante».

.- Notificada que fue la Sentencia a las partes, Don Baldomero , presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 11 de febrero de 2014.

.- Con fecha 21 de abril de 2014, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de Don Baldomero que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida. Igualmente, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

.- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día diecisiete de febrero de dos mil quince; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

.- En fecha 15 de abril de 2013, el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil dictó resolución imponiendo, al guardia civil Don Baldomero , sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de una falta grave del art. 8.21 de la L.O. 12/07 (RCL 2007, 1909) : «cualquier reclamación o petición o manifestación contrarias a la disciplina debidas en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas».

Como probados, dicha resolución, refiere los siguientes hechos:

«1. El guardia civil Don Baldomero , el día 11 de mayo de 2012, remitió a otros miembros del Cuerpo un correo electrónico, desde su cuenta de correo electrónico identificada como DIRECCION000 , siendo el asunto escrito moovie o acoso laboral», con el siguiente texto: «seguro que se me escapan cosas, perdonar los fallos y los que tengáis los correos de Olegario , Celia , Carlos Jesús , Alfredo , Daniel , por favor enviárselo y a nadie más, contestarme que habéis recibido el archivo. Gracias y al Picon «. A dicho correo electrónico anexó dos archivos de texto en los que, entre otras cosas, se acusaba al coronel, Jefe de la Comandancia de acoso laboral y de omitir la persecución de determinados delitos, y se decía que «se van a tomar medidas judiciales que van a tener unas consecuencias en la que los mandos tendrán que dar muchas explicaciones al respecto de sus actuaciones, unas por acción y otras por omisión, que el coronel Jefe de la IX Zona no quiso oír a las asociaciones, pero al comunicarle UGC las mediadas adoptadas se ha cagao».

2. El guardia civil Don Julio , el día 30 de mayo de 2012, presentó un escrito dirigido a la Dirección General de la Guardia Civil en el que se acusa al teniente coronel Severiano , de la Zona de Navarra, de presunto acoso laboral, trato vejatorio y nombramiento injusto de los servicios.

3. El guardia civil Don Isidoro , el día 5 de junio de 2012, presentó un escrito dirigido a la Dirección General de la Guardia Civil en los mismos términos que el anterior.

4. No consta de ninguna manera que en ningún caso se haya producido la omisión de la persecución de ningún delito de contrabando, falsedad o fraude documental con conocimiento de la Jefatura de la Comandancia; como tampoco que se hayan dado órdenes ilegales respecto al sistema SIGO.

5. Los diferentes informes aportados durante la instrucción de la información reservada, así como los cuadrantes de servicio anejos y las testificales practicadas denotan, que no se ha producido el presunto acoso laboral hacia componentes del Puesto de Beriáin.

6. Ninguno de los testigos, que han depuesto en el procedimiento, escuchó jamás pronunciar ninguna frase amenazadora, vejatoria o degradante sobre el personal del Puesto Fiscal de Beriáin por parte del teniente coronel Severiano ».

.- Interpuesto recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, contra citada resolución ante el Tribunal Militar Central, con fecha 15 de enero de 2014, dictó éste sentencia desestimando el mismo y confirmando la resolución recurrida.

Como hechos probados referida sentencia consigna:

«Que con fecha 17 de mayo de 2012, el cabo 1º D. Eutimio , con destino en el Puesto Fiscal de Beriáin (Navarra), comunicó a sus superiores que con fecha 15 anterior había tomado conocimiento de un escrito que se había remitido por correo electrónico a diverso personal de la Unidad, en el que entendía se le imputaba la práctica de un acoso laboral sobre diverso personal a sus órdenes.

Dicho correo electrónico le había sido remitido, desde la dirección DIRECCION000 , por el guardia civil D. Baldomero , con destino en el mismo Puesto, sobre la materia «Moovie [sic] o acoso laboral», en el que animaba a sus compañeros a participar en una campaña de denuncias contra los mandos del Puesto, Compañía y Zona con el siguiente texto: «Seguro que se me escapan cosas, perdonar los fallos y los que tengáis los correos de Olegario , Celia , Carlos Jesús , Alfredo , Daniel por favor enviárselo y a nadie mas. Contestarme que habéis recibido el archivo. Gracias y al Picon «. [Sic]

A dicho correo se adjuntaba un documento que consta de dos páginas y que se da por íntegramente reproducido, en el que el remitente del correo relata las vicisitudes que se están produciendo en la unidad e informa a los destinatarios que «se van a tomar medidas judiciales que van a tener unas consecuencias en la que los mandos tendrán que dar muchas explicaciones al respecto de sus actuaciones unas por acción y otras por omisión», que el coronel Jefe de la IX Zona no quiso oír a las asociaciones, pero al comunicarle UGC las medidas adoptadas «se ha cagao [sic]», y anima a los destinatarios a enviar el escrito que se adjuntaba con el correo de la asociación profesional Unión de Guardias Civiles (UGC), para que un abogado de Zaragoza los refundiera en uno y formulara un escrito a presentar en los Juzgados en nombre de dicha asociación, estudiándose la posibilidad «de hacer algún tipo de comunicado o publicarlo en la prensa». «El escrito lo podéis modificar como os parezca, esto es como una plantilla para tener una base de lo que está pasando y a partir de aquí lo adaptéis a lo que mejor os parezca», proponiendo una serie de ejemplos «para que pongáis datos significativos que demuestren realmente el acoso laboral, que en principio no es necesario demostrar serán ellos los que tendrán que desmentir», procediendo a continuación a relatar los mismos concluyendo que «Estos es [sic] algunos ejemplos y es motivo de moovie [sic] o acoso laboral».

Y finalmente, una copia de un anónimo dirigido a la IX zona, en el que se denunciaban una serie de hechos que presuntamente podían constituir infracciones de diversos artículos de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) (en concreto, en materia de tratamiento desigual entre diversos miembros de la Guardia Civil mediante la realización de actos de acoso laboral y de vulneración de la protección de datos personales) en el Puesto de Beriáin, el cual dio lugar a la realización de una rueda de prensa el 22 de mayo de 2012 por parte del Secretario Estatal de la Unión de Guardias Civiles en la sede de UGT y CCOO en Pamplona, en la que refería esas presuntas infracciones.

El expediente disciplinario se siguió igualmente contra otros dos Guardias Civiles, que también fueron sancionados, y a los que no les afecta el presente recurso contencioso-disciplinario».

.- Con fecha 21 de abril de 2014, por el sancionado guardia civil Don Baldomero , se ha formalizado recurso de casación, ante este Sala, sustentado en los siguientes motivos:

primero : Infracción del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por vulneración del art. 24-2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no haber prueba de cargo que acredite la conducta sancionada.

Segundo : Infracción del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , por vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, del artículo 25.1 de la Constitución Española .

Tercero : Infracción del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , por vulneración del derecho a la intimidad. ( art. 18 CE ).

En su efecto, dictóse providencia dando traslado de dicho recurso a las partes para que formalizaren su escrito de oposición, comenzando por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, quien formuló oposición a tal recurso interesando su desestimación.

.- Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, para la formalización de su recurso, éste, con fecha 4 de julio de 2014, interesó suspensión del trámite casacional por prejudicialidad penal, al estar los mismos hechos, objeto de este proceso, sometidos al pronunciamiento de diversos órganos de la jurisdicción penal, según refería.

Cumplido el trámite, con fecha 7-10-14, la Sala dictó auto acordando la suspensión solicitada por el Ministerio Fiscal.

Interesado por el Ministerio Fiscal se levantara aludida suspensión, acordada la continuidad del trámite, se ha formulado por dicho Ministerio Fiscal expresa oposición al recurso de casación, solicitando su desestimación en los términos que constan.

.- A los efectos resolutorios que se estima proceden, y al margen de los concretos motivos que el recurrente aduce, como bien indica el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso, es de observar que la sentencia recurrida además de declarar unos concretos hechos probados, asume como propia la declaración de hechos probados de la resolución recurrida: «[…] hechos que con tal carácter se aceptan en la resolución sancionadora impugnada y que aquí se declaran expresamente probados […]» (antecedente de hecho octavo). Tal circunstancia impone que dicha sentencia haya de analizar y valorar los elementos probatorios, obrantes en la causa, en relación con todos y cada uno de los que en definitiva declara y asume como hechos probados.

Versando ya sobre el primero de los motivos, el contenido de la recurrida sentencia evidencia que el Tribunal ha contemplado y analizado la actividad probatoria, relacionada con la presunción de inocencia, en orden a la autoría del correo electrónico. Así, anota: «En el caso que nos ocupa, y a juicio de la Sala, existe suficiente actividad probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia. comenzando por la recepción, por parte del cabo 1º Eutimio , y otros muchos, de un correo electrónico junto con documentación aneja, el día 15 de mayo de 2012, desde una dirección que responde a DIRECCION000 , dirección de correo que figura a nombre del hoy recurrente, guardia civil Baldomero , como el mismo reconoce (folio 148), y como igualmente acreditan muchos de los testigos que han depuesto en el procedimiento, guardia civil Abelardo (folio 138), Desiderio (folio 704), Joaquín (folio 717). Si a todo ello se añade que el guardia civil Romulo (folio 513), manifiesta igualmente haber recibido en su correo la misma documentación, el 14 de mayo de 2012, remitido de la dirección particular del guardia civil Baldomero , con quien previamente había comentado el contenido del correo, y quien le había afirmado «que si la situación seguía igual, él iba a escribir», y quien posteriormente «cambiándose en los vestuarios le preguntó si había recibido el correo», resulta suficientemente acreditado, que, efectivamente, el ahora demandante fue el autor material del envío de dichos correos; por más que este se empeñe en otras posibilidades informáticas, de las que la Sala no duda, pero que en ningún modo resultan creíbles, tras una deducción lógica de la totalidad de la prueba aportada. Si el guardia civil Baldomero había comentado en días anteriores a la recepción de los correos, con algunos compañeros, la posibilidad de «escribir», y si incluso preguntó a alguno si había ya recibido dicho correo, y si finalmente fueron recepcionados éstos por varios, desde una dirección electrónica de su propiedad, la deducción lógica que se infiere de todo ello es que, efectivamente, fue el autor material de dichos envíos».

Ello establecido esta Sala, en la función revisora que le compete, ha de concluir que, ciertamente, el Tribunal de instancia ha contado con suficiente prueba inculpatoria respecto a la determinación de la cuestionada autoría del correo electrónico y, por demás, la valoración que ha efectuado de dichos elementos probatorios, no es ilógica, ni absurda, ni contraria a las normas o máximas de experiencia. Conclusión que impone desestimar este primer motivo de recurso respecto a la reiterada autoría.

Pero más allá de la anterior conclusión, el recurrente impugna en general la valoración que el Tribunal efectúa respecto de los elementos probatorios, relativos a la falsedad de lo afirmado en dicho correo electrónico y, en consecuencia, también cuestiona la tipicidad infractora de la conducta sancionada. Tal planteamiento, en definitiva, integra los dos primeros motivos de recurso cuyo análisis, por ello, procede hacer conjuntamente.

En tal pauta, como bien indica el Ministerio Fiscal, de inicio, «sorprende la superficialidad con que se despacha el tema central del recurso, la veracidad o falsedad de lo manifestado, huérfano de un verdadero análisis de la prueba en que (antecedente de hecho octavo) dice la sentencia haber fundado su convicción».

En su relación, hemos de recordar que la presunción de inocencia, recogida en el artículo 24.2 CE (RCL 1978, 2836) , se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado, o sancionado, sin pruebas de cargo válidas; lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito o infracción; y, que de la misma, quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del interesado en ellos.

Igualmente, debe traerse a colación, que por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. En tal sentido, esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente, cuando la que hubiere efectuado la Sala de instancia resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, se ha venido entendiendo procedente que la Sala de casación se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal «a quo». Con ello, en el caso de que el resultado de esta valoración fuera, que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que, errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado, habrá de ser modificada. La revisión de dicho proceso racional, pues, cabe en la vía casacional ya que, de darse alguno de aquellos defectos, se contravendría tanto el ordenamiento jurídico ordinario, que exige la racionalidad del proceso lógico deductivo seguido por el Tribunal sentenciador, como la Norma Fundamental, que por una parte proscribe la arbitrariedad de los Poderes Públicos, ( art. 9.3 CE ) y por otra, afirma el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ).

En cuanto a la tipicidad de la conducta sancionada, con carácter previo hemos de anotar, con las sentencias de 3 de marzo , 13 de septiembre de 2010 y 11 de abril de 2011 , que la falta grave recogida hoy en el artículo 8.21 de la Ley Orgánica 12/07 de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, estaba ya tipificada en el artículo 8.17 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio (RCL 1991, 1540) de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; deviniendo en consecuencia aplicable al presente caso la amplia doctrina que, al respecto, tiene establecida la Sala en orden a la «infracción» enjuiciada.

En tal sentido, es reiterada doctrina de esta Sala que, para que la falta prevista en el art. 8.21 LORDGC pueda ser apreciada, se requiere: 1º) La realización de aseveraciones falsas, es decir, faltar a la verdad (elemento objetivo). 2º) Como elemento subjetivo, para la estimación de la falta referenciada, que la falsedad cometida, además de relevante, hubiera sido hecha intencionalmente. La falsedad o mendacidad de las aseveraciones, es decir, de los asertos, afirmaciones o aserciones que se efectúen o lleven a cabo, que pueden afectar a sucesos del mundo exterior, hechos acaecidos, palabras pronunciadas, actitudes adoptadas, etc, se erige, por tanto, en el elemento objetivo del tipo disciplinario del que tal conducta falsaria forma parte nuclear. Sin este requisito no es posible sostener, en consecuencia, la comisión de la infracción de que se trata, dado que la falsedad de la afirmación forma parte esencial del tipo.

Proyectando precedentes consideraciones sobre el presente caso, la conclusión a obtener es que, desde aquella enunciada superficialidad, el Tribunal de instancia, tras la dispersa declaración de hechos probados, y calificación falsaria de los hechos que afirma constituye la conducta sancionada, omite la necesaria precisión en el razonamiento lógico deductivo que le lleva a tal conclusión. Y, en definitiva fundamenta su criterio resolutivo tan solo en lo que refiere como «decisiones del mando»; sin determinar si esas «decisiones» son acreedoras de las imputaciones que, sin mayor fundamentación, califica de falsas. Con tal proceder aflora, naturalmente, la postulada infracción del principio de presunción de inocencia y, por ende, la carencia de tipicidad en la conducta enjuiciada.

Los motivos examinados, han de ser estimados y con ello el recurso, deviniendo por tanto innecesario el examen del tercer motivo atinente a la infracción del derecho a la intimidad que el recurrente también formulaba.

.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 201/33/14, formulado por Don Baldomero , representado por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, contra Sentencia de fecha 15 de enero de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 82/13. Sentencia que confirmaba la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 15 de abril de 2013, por la que se impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de una falta grave, consistente en «cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas» prevista en el nº 21 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/07 (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Sentencia que casamos y anulamos por ser contraria a derecho, con la consiguiente anulación de la sanción impuesta.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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