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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 19-05-2015

 MARGINAL: RJ20152446
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-05-19
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Benito Gálvez Acosta

REGIMEN DISCIPLINARIO: Procedimiento sancionador: infracciones: faltas leves: inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior: prueba de cargo con las debidas garantías constitucionales y legales: presunción de inocencia: vulneración inexistente: infracción existente. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 06-10-2014, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del teniente Jefe de Escuadrilla de Policía de la Base aérea de Alcantarilla de 11-07-2013, sobre sanción por falta leve.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

En el Recurso de Casación número 201/153/14, interpuesto por Doña Rita , representada por el Procurador Don Domingo José Collado Molinero, contra Sentencia de fecha 6 de octubre de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, interpuesto frente a la sanción disciplinaria de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el Teniente Jefe de Escuadrilla de Policía de la Base aérea de Alcantarilla (Murcia), como autora de la falta leve de «inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior» tipificada en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica /1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (RCL 1998, 2813) y contra los actos resolutorios confirmatorios de los recursos de alzada frente a la anterior; han comparecido como recurridos el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

.- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

.- La parte dispositiva de la Sentencia, de 6 de octubre de 2014 , del Tribunal Militar Territorial Primero, es del siguiente tenor literal:

«Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por la cabo del Ejército del Aire Dª Rita , contra la sanción disciplinaria de diez días de arresto impuesta por el Teniente Jefe de la Escuadrilla de Policía de la Base Aérea de Alcantarilla (Murcia), D. Abel , en fecha 22 de julio de 2013, como autora de la falta leve de «inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior» tipificada en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , y contra los actos resolutorios y desestimatorios de los recursos de alzada dictados por el comandante Jefe del Escuadrón de Seguridad, Defensa e Instrucción D. Arcadio (F.51) y por el Sr. coronel Jefe de la citada Base Aérea (f. 58), previstos en el apartado 1 del artículo 76 de dicha Ley , actos todos ellos que confirmamos por ser ajustados a derecho».

.- Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Letrada Doña María Dolores Flores González, en defensa de Doña Rita , presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 3 de noviembre de 2014.

.- Con fecha 9 de diciembre de 2014, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de Doña Rita , que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se presentaron los correspondientes escritos de oposición al recurso, interesando la desestimación del mismo.

.- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día diecinueve de mayo de dos mil quince; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

.- Con fecha 6 de octubre de 2014, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia desestimando recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, interpuesto por la cabo del Ejército del Aire, Doña Rita , contra sanción disciplinaria de diez días de arresto impuesta, por el teniente, Jefe de la Escuadrilla de Policía de la Base Aérea de Alcantarilla, Don Abel , en fecha 11 de julio de 2013, como autora de la «falta leve» de inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior, tipificada en el apartado 2 del art. 7 de la LO 8/98, de 2 de diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , y contra los autos desestimatorios de los recursos de alzada, dictados por el comandante Jefe del Escuadrón de Seguridad Defensa e Instrucción, Don Arcadio , y por el coronel, Jefe de la citada Base Aérea previstos en el apartado 1 del artículo 76 de dicha Ley .

Como hechos probados la sentencia declara los siguientes:

«El día 27 de junio de 2013, cuando el teniente coronel, Jefe del Grupo de Apoyo de Protección de la Fuerza de la Base de Alcantarilla (Murcia), D. Gonzalo , se dirigía a la zona residencial de la misma, observó como la cabo, Dª Rita , que se encontraba de puesto, no verificó si un soldado de la Sección de Infraestructura, que salía de uniforme de la Unidad, había obtenido permiso del Jefe del Grupo para salir de ese modo, hecho que comunicó al teniente, Jefe de la Escuadrilla de Policía, D. Abel . El teniente coronel Gonzalo , tuvo que reprender al soldado por la citada conducta, al estar presente en el momento de los hechos (F. 42 vto). El teniente Abel hizo constar en el escrito de imposición de sanción (F. 42), que el día 29 de junio de 2013, la cabo recurrente dijo, durante el «briefing», que no había visto salir al soldado de infraestructura. Asimismo consta en el escrito que había sido dada una orden, por el coronel Jefe de la Unidad, prohibiendo la salida de la misma portando cualquier tipo de uniformidad militar, sin autorización expresa del Jefe del Grupo respectivo; señalando que el propio teniente explicó claramente la forma de proceder en el control de accesos de zona residencial si ocurría uno de esos supuestos, en las charlas de instrucción que impartió al personal de la policía aérea durante el mes de junio, insistiendo en la atención que debía prestarse a dicha orden, toda vez que se había incrementado una medida del estado de alerta vigente para las Fuerzas Armadas, con motivo de los atentados «yihadistas» de Francia y Reino Unido.

En el trámite de audiencia, la cabo recurrente manifestó haber realizado fielmente su trabajo, no entendiendo porqué se la vinculaba con tales hechos puesto que actuó conforme a lo ordenado.

El comandante Jefe del Escuadrón de Seguridad Defensa e Instrucción, hace constar (f. 49) que el oficial sancionador le dijo que en la primera charla que se dio sobre las medidas de seguridad en cuestión, se encontraba presente, además del cabo 1º Manuel , la cabo encartada, señalando que les explicó la presentación en soporte informático que se había preparado al efecto y, se explicitó expresamente cómo actuar ante un militar que quisiera abandonar la Unidad, vestido de uniforme, haciendo especial hincapié en el Puesto de Ramón , que es el último puesto de seguridad antes de salir a la Nacional 340-A.

El coronel, Jefe de la Base Aérea de Alcantarilla refleja en su escrito de resolución del recurso interpuesto contra la sanción, haber preguntado al teniente coronel Gonzalo sobre los hechos, ratificándose en los mismos; es decir, que un soldado de la Sección de Infraestructura, identificado como Madrid Aldeguer, salió de la Unidad, en contra de lo establecido, sin que la Cabo Rita , en funciones de guardia en la puerta, le llamase la atención.

Consta, al folio 83 de los autos, copia de la orden núm. 34, con entrada en vigor desde el 31 de mayo de 2013, en la que el teniente Jefe Accidental de Seguridad, D. Abel señalaba que, a partir del día de la fecha, en todo el territorio nacional se adoptaban las medidas del estado de alerta SP-ALFA-PLUS que en la misma se detallaban y entre las que figuraba: «Entrada y salida de la Base Aérea se hará de paisano; No salir de la Unidad de uniforme (aeródromo, instrucción, menos vuelo o salto, uniformes especiales sección bomberos e infraestructura, etc); Permiso Jefe de Grupo o en quien éste delegue expresamente; el personal de la guardia de seguridad extremará el cumplimiento de esta medidas». La orden aparece fechada el día 11 de junio de 2013.

En el período de prueba el Fiscal Jurídico Militar solicitó la declaración testifical del teniente coronel D. Gonzalo , el cual, prestó dicha declaración el día 17 de julio de 2014 con la presencia de la letrada de la cabo recurrente (f. 260), ratificando los hechos que motivaron la sanción en el sentido de que la cabo Rita no verificó a la salida del cuartel si un soldado de la Sección de Infraestructura y que vestía uniforme militar, tenía o no permiso para ello de su Jefe de Grupo, tal y como había sido indicado en la orden dada por el coronel Jefe de la Unidad, añadiendo que el soldado vestía el mono de trabajo de la Sección de Infraestructura que, en todo caso era uniformidad militar.

Así mismo, en dicho trámite de pruebas, la letrada de la recurrente interesó la declaración del soldado D. Juan Ramón , el cual manifestó (F. 258) haber manuscrito, el día 27 de junio de 2013 el documento cuya copia obra al folio 185 del procedimiento, relativo a la necesidad de que se parase a cualquier militar que saliera con ropa militar o cualquier otra insignia o vestimenta que hiciera alusiones a la Unidad o a las FAS, recordándosele que no podía salir así y, en caso de negativa, se le tomarían los datos para pasarlos al cuerpo de guardia.

Consta, en el escrito de imposición de sanción que la cabo Rita fue sancionada disciplinariamente en el mes de agosto de 2012, por incumplir una orden de la guardia de seguridad en cuanto a la apertura de los puestos de acceso, y asimismo que fue reprendida por el Jefe de una Guardia en abril de 2013, al haber extraviado las llaves del inhibidor de frecuencias de su Unidad que estaban bajo su custodia».

.- Por la representación procesal de doña Rita , se ha interpuesto, ante esta Sala, recurso de casación sustentado en los siguientes motivos:

Primero : (sic) Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA (RCL 1998, 1741) , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , por vulneración de los artículos 24.1 en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión del artículo 24.1

Tercero (sic).- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2, en relación con la presunción de inocencia.

Cuarto (sic).- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 25 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , en relación con el artículo 17.1 de la Constitución .

En el correspondiente trámite, por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se ha formulado expresa oposición al recurso, interesando se dicte sentencia desestimatoria del mismo.

Por la Fiscalía Togada, en igual trámite, se ha solicitado también expresa desestimación del recurso.

.- Abordando el concreto examen de los motivos del recurso, formulados al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con los artículos 5-4 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) y 24.2 de la CE (RCL 1978, 2836) , plantea la recurrente sendos motivos que enumera con el número primero y tercero de su escrito; motivos de recurso que, como bien indica el Ministerio Fiscal, son convergentes en la cuestión objeto de debate, por lo que su mejor comprensión aconseja análisis conjunto.

En tal pauta, es de observar que en la crítica a la sentencia que recurre, la interesada afirma que aquélla encuentra su sustento probatorio en pruebas obtenidas después de haber sido dictada la resolución sancionadora; pruebas por tanto «ex post» a la sanción. Concretamente que las practicadas por el comandante Jefe del Escuadrón de Seguridad y por el coronel Jefe de la Base, lo fueron ya en fase de recurso, sin ser sometidas a contradicción. Y aún añade que la comunicación verbal del teniente coronel Gonzalo no se ratificó con carácter previo a que se dictara la resolución sancionadora. Y, asimismo que la ratificación del teniente Abel , de haber impartido charlas de instrucción en el mes de junio, se efectuó en vía de recurso y ante el comandante Jefe del Escuadrón Don Arcadio .

Es por todo ello que el acervo probatorio, dice, al no haber constancia de reconocimiento de los hechos por la interesada, carece de trascendencia a los efectos sancionadores pretendidos.

Planteado en estos términos el recurso, hemos de anticipar que no ha de merecer favorable acogida a partir de las consideraciones que a continuación se exponen:

En primer lugar hemos de recordar, con las Sentencias de 27 de septiembre de 2013 (RJ 2013, 7396) y 6 de abril de 2015 , que el objeto del recurso extraordinario de casación lo constituye únicamente la sentencia de instancia, para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe; y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador, ni en función de la resolución que lo concluyó. No resultando admisible el intento de reproducir el debate, ya concluido en la instancia, como si de una apelación se tratara.

En tal sentido, la postulada indefensión que pretende ser proyectada sobre los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, relacionada con la ratificación del parte verbal dado por el teniente coronel Gonzalo , así como la verificación practicada por el mando sancionador, y por quienes posteriormente resolvieron los correspondientes recursos de alzada, elementos sobre los que se asientan los motivos de recurso, constituyen medios probatorios suficientes para quebrar la presunción de inocencia. Sin que la no intervención en la práctica de los instrumentos verificadores sea acreedora del déficit que se denuncia, al tratarse de un procedimiento eminentemente oral.

En su relación, hemos de traer a colación sentencia de 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6173) en cuanto refiere: «Esta Sala Quinta ha destacado repetidamente que este procedimiento oral, establecido en las Fuerzas Armadas para la corrección de las faltas leves, es ‘rápido, escueto y sumario, con concentración de actos, puesto que se trata de reponer de manera inmediata la disciplina alterada por determinada acción u omisión’ ( Sentencias de 19 de enero (RJ 2006, 869) y 20 de febrero de 2006 (RJ 2007, 1560) ), señalando siempre que el restablecimiento habrá de hacerse con respeto pleno e íntegro de las garantías del presunto infractor. Así, en Sentencia de 22 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 9207) , se precisaba que ‘el pronto restablecimiento de la disciplina, junto a los valores de subordinación y jerarquía, esenciales en el ámbito militar en cuanto imprescindibles para realizar las misiones asignadas por la Constitución, imponen, salvaguardando el derecho de defensa, ciertas características: ni se está ante un procedimiento plenamente contradictorio, ni existe un auténtico período probatorio’, apuntándose a continuación que en el procedimiento oral por falta leve[s] ‘el derecho de defensa queda salvaguardado mediante precisas actuaciones: el mando debe informar al presunto infractor de los hechos que le atribuye, y éste tiene derecho de actuar en su descargo mediante la formulación de alegaciones y la aportación de documentos y justificaciones, pero sin poder intervenir en la verificación de los hechos, que el artículo 38 mencionado [de la entonces vigente Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , que se correspondía con el artículo 49 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas ] dispone como una actuación que el mando debe realizar para comprobar la exactitud de ellos’. Y en este sentido se señala que ‘la verificación de los hechos aparece impuesta como un deber del mando -no, pues, como una actuación bajo el principio de contradicción- a fin de comprobar, siempre con la prontitud característica del procedimiento sancionador por faltas leves, si los hechos ocurrieron realmente’ y que ‘terminada la verificación, el mando, si entiende que sucedieron, imputará los hechos al presunto infractor, que podrá defenderse en los términos dichos antes, sin que el derecho de defensa resulte vulnerado ni por la no intervención en la práctica de los medios verificadores, ni, dado que esta práctica se desarrolla habitualmente de forma oral, por el no conocimiento del resultado de cada uno de ellos’».

Proyectando precedentes consideraciones sobre el supuesto enjuiciado, la conclusión a obtener no ha de ser otra sino que, en el presente caso la autoridad sancionadora respeto el marco legal establecido para la imposición de sanción en procedimiento por falta leve, no habiendo incurrido en indefensión alguna ni en vulneración del principio de presunción de inocencia, al haberse obtenido y practicado la prueba con absoluto respeto a los derechos fundamentales del infractor, de forma lícita y válida.

Efectivamente, la combatida sentencia afronta y resuelve adecuadamente el reiterado planteamiento impugnatorio de la recurrente que, por ende, y como se anunció precedentemente, ha de ser desestimado.

.- Igual suerte, desestimatoria, ha de merecer el cuestionamiento de la tipicidad que también plantea la recurrente. Ciertamente, la recurrida sentencia, una vez más aborda y resuelve acertadamente el alegato al efecto, y deja constancia de la irrefutable existencia de la «orden».

Así, en el apartado segundo del antecedente de hecho cuarto, anota:

«Consta al folio 83 de los autos copia de la Orden número 34 con entrada en vigor desde el 31 de mayo, en la que el teniente Jefe accidental de seguridad Abel señalaba que a partir del día de la fecha, en todo el territorio nacional se adoptaban las medidas del estado de alerta SP-ALFA-PLUS entre las que figuraba: » Entrada y salida de la Base Aérea se hará de Paisano ; No salir de la Unidad de uniforme (Aeródromo, Instrucción, monos vuelo o salto, Uniformes especiales, Sección bomberos e Infraestructura, etc); Permiso Jefe de Grupo o en quien este delegue expresamente; el personal de la guardia de seguridad extremará el cumplimiento de estas medidas» . La Orden aparece fechada el día 11 de junio de 2013».

Y en el fundamento jurídico tercero, afirma:

«En el caso de autos no cabe duda que existía un deber u obligación en la cabo recurrente que emanaba, no como ella pretende, de la nota manuscrita por el soldado Juan Ramón días después de los hechos, sino de la propia Orden de la unidad, la Orden de la Base que se publicó el 11 de junio de 2013, en la que se recogía la prohibición de salir de la Base, vistiendo uniforme, salvo permiso del Jefe de Grupo, y en la que se hacía una llamada especial al personal de la guardia de seguridad para que extremara dichas medidas, dada la elevación del nivel del estado de alerta que tuvo lugar. Esta última exigencia se corresponde con la obligación general contenida en el artículo 61.6 (sic) de la Orden Ministerial 13/2012, de 28 de febrero (RCL 2012, 355) , por la que se aprobaron las Normas sobre mando y régimen interior de la Unidades del Ejército del Aire, relativa a la atención permanente a la seguridad y, de un modo específico, a los miembros de la Policía Aérea, en su artículo 67.3, en cuanto al control de accesos, y también con el artículo 23 de dicha orden, unida a las actuaciones a solicitud de la recurrente, que se refiere a la Orden de la Unidad (F. 137), la cual recogerá las órdenes generales del mando y las que dicte el jefe de la misma» y añade «… el personal militar de la Unidad tiene la obligación de conocer el contenido de cuanto se disponga en la orden de la Unidad «.

Añádase que, igualmente consta y la sentencia lo recoge, que durante el mes de junio se instruyó, por parte del Jefe y el auxiliar de Escuadrilla de Policía, al personal de la guardia, sobre la aplicación de las medidas adoptadas por la Jefatura de la Base; en especial, en lo referente al refuerzo de los controles de acceso y salidas de uniforme de la Unidad, charlas en las que se encontraba presente la cabo hoy recurrente.

A ello no obsta la declaración del soldado Juan Ramón , quien tiene declarado que se limitó a transcribir lo que la cabo primero Manuel le ordenó, en aquel momento.

Acreditada, pues, la existencia de la orden, la conducta sancionada se inscribe plenamente en el tipo normativo aplicado, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas la de 21-4-14 (RJ 2014, 2898) y 27-3-15.

Conviene recordar que el principio de tipicidad, o de legalidad material, consagrado en el artículo 25.1º de la Constitución (RCL 1978, 2836) se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de los tipos, es decir, en la concreción previa de las conductas infractoras y de sus correspondientes sanciones en una norma previa y cierta.

La tipicidad requiere que el acto u omisión sancionado se halle claramente definido en el ordenamiento jurídico. Una conducta es típica cuando se aprecia identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, es decir, cuando existe homogeneidad entre el hecho real cometido y los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto.

Pues bien estos requisitos, para la validez del tipo, aparecen cumplidos en el precepto utilizado en el caso enjuiciado, en el que el núcleo esencial del injusto queda claramente identificado en el cumplimiento negligente o inexacto de la orden recibida por la cabo 1º Rita .

.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, número 201-153/14, formulado por el Procurador Don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de Doña Rita , frente a la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el recurso contencioso disciplinario preferente y sumario nº 10/13. Resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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