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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 22-04-2015

 MARGINAL: PROV2015124401
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-04-22
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Javier Juliani Hernan

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: infracciones: graves: perturbación del servicio: incumplimiento de las misiones asignadas: prueba de cargo suficiente: principio de presunción de legalidad: vulneración inexistente: sanción procedente; Proporcionalidad: existencia: graduación de la sanción procedente. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 03-09-2014, dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del director General de la Guardia Civil de 13-09-2013, sobre sanción por falta grave.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

Visto el recurso de casación que con el número 201/149/2014, ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación del Guardia Civil D. Alejandro , asistido por el Letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 259/13, seguido en el Tribunal Militar Central. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Don Alejandro , interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, contra la resolución de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Director General de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 2 de julio de 2013, por la que el General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil le imponía la sanción de TRES MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO con los efectos previstos en el art. 13 LORDGC (RCL 2007, 1909) , como autor de la falta grave consistente en «la grave perturbación del servicio» prevista en el apartado 12 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

El Tribunal Militar Central resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 259/13, dictó sentencia el día 3 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

<<Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 259/13, interpuesto por el Guardia Civil DON Alejandro , contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 13 de septiembre de 2013, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo Sr. General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil, de 2 de julio de 2013, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de tres meses, como autor responsable de una falta grave consistente en «la grave perturbación del servicio» prevista en el apartado 12 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho.>>

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

<<PRIMERO.- El Guardia Civil D. Alejandro , con destino en la Compañía Fiscal de la Unidad Fiscal y Aeroportuaria de la Comandancia de Madrid, tenía asignado los días 3 de enero y 3 de febrero de 2013, servicio en el punto denominado «Colegio Alamán», no realizando el control de vehículos, tal y como estaba ordenado en las correspondientes papeletas de servicio.

SEGUNDO.-El día 25 de febrero de ese mismo año, teniendo asignado servicio en ese mismo punto, únicamente realizó control a tres vehículos.

TERCERO.-En la papeleta de servicio correspondiente al día 3 de enero de 2013, consta manuscrito por el sancionado: «SE REALIZAN MEDIDAS FISCALES EN EL INTERIOR DEL COLEGIO ALAMÁN AL CARECER DE NINGÚN TIPO DE SEGU[RI]DAD EN EL EXTERIOR PARA PROCEDER A REGISTRO DE VEHÍCULOS». En papeleta de servicio correspondiente al día 3 de febrero de 2013, consta manuscrito por el expedientado: «SE REALIZAN MEDIDAS FISCALES EN EL INTERIOR DE COLEGIO ALAMÁN…» En la papeleta de servicio correspondiente al día 25 de febrero de 2013, consta manuscrito por el expedientado: «SE REALIZAN MEDIDAS FISCALES EN EL INTERIOR DE COLEGIO ALAMÁN Y CON APOYO DE LA PATRULLA SE REALIZA REGISTRO DE VEHÍCULOS EN EL EXTERIOR CUMPLIENDO LAS NORMAS SYAP PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LOS GUARDIAS».

CUARTO.-El Guardia Civil Alejandro informó a la Sargento Raquel , cuando fue requerido para ello, según consta en el parte disciplinario emitido por dicha Suboficial, lo siguiente: «Que no realiza medidas fiscales a los vehículos que salen del aeropuerto, porque tras informarse previamente mediante la legislación vigente y su abogado, no puede salir fuera de la garita sin que nadie le apoye…» Igualmente manifestó al Cabo Norberto , mediante llamada telefónica, que se encontraba realizando servicio en el Colegio Alamán, que había consignado en papeleta que no iba a llevar a cabo ninguna medida fiscal a los vehículos que salen del aeropuerto ya que consideraba que se contravenían las normas SYAP, que había comunicado los hechos a los superiores y que, aún negándose de forma clara a realizar los reconocimientos, le seguían nombrando servicios en el Colegio Alamán. El Sargento Felipe , dado que tenía conocimiento de que la actitud del Guardia expedientado no era un hecho aislado y que era conocido por los Jefe[s] de Turno, mantuvo una entrevista con el mismo para conocer los motivos que le llevaban a no cumplir las misiones encomendadas en el punto de servicio, manifestándole que un componente solo no tiene la seguridad necesaria para identificar personas y vehículos>>.

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Guardia Civil D. Alejandro anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Central el día 9 de octubre de 2014, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación del Guardia Civil D. Alejandro , presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 5 de diciembre de 2014, y en el que se invocan, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741) de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , tres motivos de casación: el primero, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) ; el segundo, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución Española , en relación con el apartado 12 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; y el tercero, por vulneración de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre .

Con fecha 16 de febrero de 2015, el Abogado del Estado presenta escrito formalizando su oposición al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 08 de abril de 2015, a las 10:30 horas de la mañana, que se inició en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa

Formula el recurrente el primero de los motivos de casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (RCL 1998, 1741) , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, invocando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia -consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) – y señalando que no se ha realizado por parte de la Administración una actividad comprobadora y probatoria adecuada de los hechos que fueron sancionados.

Argumenta en este sentido el actor que ni en el expediente administrativo, ni en la resolución recurrida, ni en la sentencia impugnada se identifica cuales fueran los supuestos vehículos a los que el actor hubiera de haber pasado medidas fiscales, sin que supla dicha carencia lo constatado por el recurrente en sus papeletas de servicio, «donde no se reconoce, en modo alguno, que en esos periodos pasase por ese punto vehículo alguno al que potencialmente se le pudieran haber tenido que pasar medidas fiscales».

Significa además que no se tiene en cuanta en la sentencia de instancia a la hora de establecer la relación de hechos probados, que consta igualmente acreditado en el expediente que el recurrente «tuvo, como le viene ordenado, que asumir pasar medidas fiscales a la totalidad de los trabajadores del Aeropuerto que pretendían abandonar a pie el Aeropuerto por dicho punto, sin apoyo de compañero alguno, presuntamente por una deficiencia en el diseño del servicio en dicho punto» y que «el recurrente pasó la mayor parte de su jornada coincidente con la salida de vehículos, efectuando en solitario el contrarregistro de todos los trabajadores del aeropuerto que pretenden salir/entrar del mismo por este punto a pie (durante ese periodo no se puede registrar vehículos al estar desarrollándose otro cometido prioritario y no tener a su lado a un compañero que le diera apoyo para efectuar el registro de los vehículos y que mientras, no quedara descubierto el contrarregistro de los trabajadores que entraban o salían a pie del recinto)»; aunque advierte a continuación que «lo anterior no quiere decir que el actor no [lo] hubiera realizado». Y apunta finalmente que resulta preceptivo en todo caso «decantarse por el contrarregistro de peatones de entrada/salida, sobre el control de vehículos de salida, por ser este servicio prioritario, según órdenes verbales de la superioridad, como ha quedado suficientemente acreditado igualmente a lo largo del expediente».

Ahora bien, sin perjuicio de las propias contradicciones que podemos encontrar en las propias manifestaciones que hace el recurrente en esta sede casacional, cabe señalar que la Sala de instancia manifiesta haber llegado a la más firme convicción de la certeza de los hechos que declara expresamente probados y, fundamentalmente, que el sancionado no había realizado controles a los vehículos que salían del aeropuerto, a través de los partes cursados por la Sargento Dª Raquel y el Cabo D. Norberto , que el Tribunal deja transcritos en el segundo de los antecedentes de hecho de su sentencia, y cuyo valor a efectos probatorios en el ámbito disciplinario ha sido reconocido de manera constante en la doctrina de esta Sala. En este sentido no cabe sino confirmar que no hemos dejado de significar que, a los efectos de poder tener por acreditado la realidad de lo sucedido por la Autoridad disciplinaria, el parte militar debidamente ratificado es elemento probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando no concurren circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad de su contenido y su verosimilitud además se encuentra corroborada por otras pruebas.

Así recientemente, en nuestra Sentencia de 16 de enero de 2015 (RJ 2015, 120) , recordamos la reiterada jurisprudencia de esta Sala en la que hemos puesto de manifiesto, que «el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible».

Y en este caso, el Tribunal Militar Central -además de en los citados partes- sustenta también su relato en las papeletas de servicio correspondientes a los días 3 de enero y 3 de febrero de 2013, parte de cuyo contenido queda reflejado en el relato fáctico, y en las que no figura ningún vehículo controlado, y en la papeleta del día 25 de este mismo mes de febrero, en la que figuran controlados tres vehículos.

Precisamente en esta última, la papeleta de servicio correspondiente al día 25 de febrero de 2013, el Guardia expedientado hace constar: «SE REALIZAN MEDIDAS FISCALES EN INTERIOR DE COLEGIO ALAMAN Y CON APOYO DE LA PATRULLA SE REALIZA REGISTRO DE VEHÍCULOS EN EL EXTERIOR CUMPLIENDO LAS NORMAS SYAP PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LOS GUARDIAS»; lo que lleva a que el Sargento Felipe , al redactar el parte fechado el día 2 de marzo de 2013 (folio 19 del expediente), haga figurar que el Guardia Civil D. Alejandro «en la hoja anexa a la papeleta de servicio, donde debe quedar constancia de los vehículos identificados en el citado punto de servicio, anotó únicamente tres vehículos durante las 08:30 horas de servicio, concretamente a las 18:41, 18:50 y 18:55″, y signifique a continuación, tras señalar las funciones establecidas para el punto de servicio, que » a la vista de lo expresado por el Guardia Civil Alejandro en su papeleta de servicio, se desprende que ha incumplido las misiones asignadas en su cometido y que únicamente durante el tiempo que ha estado presente la patrulla en ese punto, han realizado conjuntamente la identificación y registro de vehículos, dejando constancia de las tres únicas identificaciones que han efectuado, entre las 18:41 a 18:55, es decir, únicamente ha llevado a cabo las misiones encomendadas en 14 minutos, de un total de 08:30 horas».

Y las misiones asignadas al «Control puerta de acceso» asignado al recurrente, como también se señala en la sentencia impugnada, vienen fijadas en el punto 5.4.6. del Manual de servicios de la Compañía (cuyos particulares obran en el expediente a los folios 56 a 59) y en el que se establece lo siguiente:

«El personal de servicio en esta Puerta llevará a cabo el contrarregistro del personal laboral que cruce por la misma, llevando a cabo una doble misión:

– Las propias de seguridad, para lo que controlarán al personal que pretenda entrar al interior del recinto, comprobando si está acreditado para acceder a zona restringida (Tarjeta de seguridad aeroportuaria expedida por Aena), estando auxiliado por vigilantes.

– Las misiones específicas fiscales, siendo la principal la que establece las Ordenanzas de Aduana, y es la de impedir que del recinto salgan mercancías que no han sido despachadas, o lo que es lo mismo no autorizadas por los servicios aduaneros competentes.

Dependiendo del volumen de movimiento de vehículos por la puerta, se llevará un control más o menos selectivo de los mismos, llevando a cabo un registro de los vehículos que efectúen salida del aeropuerto, en evitación de que en ellos se transporten géneros no autorizados o que se intenten sacar de contrabando. Además, deberá comprobar que los camiones de Catering de venta a bordo, lleva los carros cerrados con candados».

Pues bien, sobre la base de toda la prueba practicada, la sentencia de instancia en los fundamentos de derecho significa que está acreditado que el cometido del puesto asignado al expedientado era controlar tanto a las personas como a los vehículos que salían del recinto, y señala que «el Guardia sancionado no quiso controlar los vehículos, alegando falta de seguridad (parte de la Sargento que obra en los folios 7 y 8) el día 3 de enero de 2013 y falta de medios técnicos en el servicio del día 3 de febrero de ese mismo año (parte del Cabo que obra a los folios 13 y 14)»; advirtiendo también que «en la papeleta de ambos servicios, el Guardia Alejandro hizo constar que no se registraron vehículos, es decir no quiso controlar vehículo alguno, como se desprende de las contestaciones que dio tanto a la Sargento como al Cabo que controlaban respectivamente los servicios de los días 3 de enero y febrero de año 2013 y que su abogado ya tenía noticias».

Lo manifestado por sus superiores en dichos partes y lo expresado por el propio expedientado en las papeletas de servicio, queda también corroborado cuando éste, en su escrito de alegaciones al pliego de cargos, reconoce que «en el parte elevado contra este Guardia Civil se refiere que, en dicha fecha [el 3/1/2013], el encartado no pasó reconocimiento a vehículo alguno, extremo que es cierto», tratando de justificar ya entonces su comportamiento en que «no se personó en dicho punto ningún compañero que diera seguridad al encartado, controlando el punto de contrarregistro de peatones, mientras éste inspeccionaba los vehículos» y que al coincidir la salida de vehículos con la de peatones eligió «el contrarregistro de peatones de entrada/salida, sobre el control de vehículos de salida, por cuestiones de seguridad», alegando además que «no detectó ningún vehículo sospechoso que pretendiese abandonar el registro» y señalando por último que las circunstancias aludidas «amén de poner presuntamente en riesgo la seguridad fiscal y aeroportuaria, pudieran contravenir toda recomendación dada por las Normas SYAP y de seguridad aeroportuaria».

Precisamente en este sentido y para justificar su comportamiento, trata ahora el recurrente de que se reconozca que está acreditado que el servicio no cumplía las medidas de seguridad y afirma que «ni tan siquiera se podría pretender que un único agente efectuara un registro de vehículo en modalidad unipersonal, al atentar dicho particular contra las Normas SYAP», invocando las declaraciones de los Guardias Civiles en sede administrativa, que -asegura- indicaron que «el servicio en el Colegio Alaman carece de seguridad para realizarlo un único componente».

Sin embargo la invocación de las Normas SYAP es puramente retórica, pues el recurrente no llega a precisar ni el nivel de activación de dichas normas en ese momento, ni la concreta medida de seguridad y autoprotección que se ignoró o incumplió por el mando al establecer la forma en la que debía de realizarse el servicio. A tal respecto hay que tener en cuenta que -como se señala en la Circular 1/96, de mayo de 1996, de la Dirección General de la Guardia Civil, Subdirección General de Operaciones- en las denominadas «normas SYAP», se recogen «medidas de autoprotección y seguridad, tanto en los servicios como en la vida ordinaria, para prevenir, dificultar y evitar la comisión e atentados terroristas», dirigidas fundamentalmente a la autoprotección de los miembros de la Guardia Civil y que dichas normas se activan en sus diferentes niveles en razón de la naturaleza y probabilidad de materialización de la amenaza terrorista, conforme se expresa en la citada Circular.

Y es que la alegada falta de seguridad en el cumplimiento del servicio no ha quedado acreditada. En este sentido el Tribunal de instancia, al manifestar su convicción sobre la realidad de los hechos y valorar la prueba practicada en el expediente, señala que: «Del reportaje fotográfico del puesto denominado «Colegio Alamán» (folios 42 a 54), elaborado por el equipo de Policía Judicial, donde, además de establecer que una de las tres finalidades del puesto es controlar a las personas y vehículos que salen de la Zona Restringida de Seguridad y de la Zona controlada, hace constar que la Zona está perfectamente iluminada en todos los horarios, el control y sus alrededores se encuentran alumbrados y vigilados por CCTV con visión en tiempo real por vigilancia privada y grabación de imágenes». Y pone de manifiesto a continuación, reflejando la situación objetiva en la que se cumplían los cometidos fijados al servicio, que «de las declaraciones de los Guardias Civiles Juan Luis , Cesar , Iván , Saturnino y Inocencio , (folios 118 a 127), todos ellos destinados en la misma Compañía que el demandante y que también han prestado servicio en el punto ‘Colegio Alamán’, quienes viene[n] a coincidir en que han prestado servicio de forma unipersonal, nunca se han producido incidentes, todos efectúan contrarregistro y han controlado a personas y vehículos».

Por lo que, en definitiva, no cabe sino concluir que el Tribunal de instancia ha construido su relato fáctico disponiendo de prueba de cargo suficiente, que ha valorado de forma razonable, lo que no permite acoger la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia aquí denunciada.

También al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (RCL 1998, 1741) , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, denuncia el recurrente la vulneración del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , en relación con el apartado 12 del artículo 8 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (RCL 2007, 1909) , ya mencionada.

Entiende el recurrente -con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora- que la sentencia impugnada incurre en una clara vulneración de dichos principios, puesto que -insiste- no consta acreditado que los días en los que se imputan al recurrente los hechos ningún vehículo hubiera abandonado el Aeropuerto por el punto controlado, ni que se encontrase obligado a pasar obligatoriamente medidas fiscales, ni que mientras dichos vehículos abandonaban el punto, no estuviera desarrollando otra actividad prioritaria en ese momento.

Alega el recurrente que ningún acto de los realizados por él puede encuadrarse en el precepto disciplinario apreciado y que los hechos que se tienen por probados en el expediente no tienen la consideración de graves, máxime cuando en ningún momento ha quedado acreditado que perturbara gravemente el servicio, «haciendo cuanto estaba en su mano -nos dice- para cumplir con sus funciones y dándole prioridad a uno de los cometidos encomendados, por cuanto estaba prestando un servicio de forma unipersonal, sin posibilidad de acaparar más funciones que la de registrar a todo el personal que salía del Centro». Entiende que, en cualquier caso, de considerarse acreditado que dejó de pasar medidas fiscales a vehículos concretos en los días señalados, «su conducta no podría resultar típica, al existir una orden superior que priorizaba el pasar medidas fiscales a los peatones que pretendan abandonar el punto a pie, resultando una verdad indubitada que no se pueden hacer las dos cosas al mismo tiempo». Concluye alegando que «la conducta descrita, al encontrarse perfectamente legitimada por las órdenes de la superioridad, carecería de la necesaria culpabilidad para resulta típica». Insiste el recurrente en que no consta acreditado en la resolución la causación de un resultado material, ni cualquier disfuncionalidad del servicio, que se prestó con total normalidad.

Ahora bien, conforme se desprende de los hechos que la sentencia impugnada tiene por probados, resulta evidente que el servicio se perturbó en cuanto no se cumplió conforme estaba establecido. La falta grave contemplada en el apartado 12 del Artículo 8 de la Ley Disciplinaria de La Guardia Civil describe como conducta típica «la grave perturbación del servicio», infracción disciplinaria que protege la integridad del propio servicio, cuya finalidad no es otra que el cumplimiento de las misiones encomendadas, lo que en definitiva comporta el correcto funcionamiento de la Institución. El ilícito disciplinario aquí tipificado se colma cuando con su comportamiento el infractor altera gravemente o impide el normal desarrollo del servicio, lesionando o poniendo en concreto peligro las finalidades con él comprometidas. Para valorar si la perturbación del normal desarrollo del servicio ha sido grave, como exige el tipo, habrá que atender fundamentalmente a las circunstancias del hecho y a la transcendencia de las misiones o cometidos encomendados y las finalidades comprometidas, sin que se requiera la efectiva constatación de un daño o lesión a la Administración o a un tercero.

Así las cosas, y según resulta del relato fáctico y de la prueba practicada, a la que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior, no cabe sino corroborar que el expedientado incurrió en la infracción apreciada, en cuanto se abstuvo deliberada y contumazmente de cumplir el servicio en la forma que estaba diseñado y le había sido ordenado, alterando su ejecución al no completar su normal desarrollo. Y en este caso concreto, en razón de los hechos que se tienen por probados, no resulta relevante, para subsumir la conducta reprochada en el tipo disciplinario aplicado, que la Autoridad disciplinaria haya llegado o no a concretar los vehículos que pudieron ser controlados y no lo fueron, pues el propio recurrente reconoce la salida de vehículos -por cuanto asegura que tuvo que optar por el registro de los peatones- y su voluntad, reiteradamente manifestada, de no controlarlos, frustando con la deliberada omisión de este cometido una parte sustancial del servicio que se le había encomendado. Tal comportamiento que entraña sin duda la gravedad requerida por el tipo, sin que pueda en este caso quedar desvirtuada por la reiterada invocación de una falta de seguridad en la prestación del servicio, cuya apreciación subjetiva sin más por el interesado no dispensa de su cumplimiento.

El tercero y último de los motivos de casación lo formula el recurrente también al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (RCL 1998, 1741) , invocando ahora la vulneración del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Nos dice el recurrente que la sentencia impugnada «efectúa una inadecuada interpretación de los criterios de graduación de gravedad de la conducta y de la proporcionalidad de la sanción» y que «habría que distinguir la conducta punible propiamente dicha de otras figuras cercanas encuadradas dentro del ámbito disciplinario, habiendo sido fundamental en este sentido un pronunciamiento inequívoco sobre aspectos tales como la trascendencia del acto, el origen del mandato, las consecuencias de su actuación, la afectación causada a la Institución, la actitud adoptada por el contrario».

Entiende el recurrente que «ningún elemento de juicio aporta la resolución impugnada que pueda arrojar algún género de luz a la cuestión de porqué, sobre un abanico de posibilidades sancionadoras relativamente amplio, como el ofrecido por la norma disciplinaria, la demandada opta por la sanción de mayor gravedad» y apunta que «analizando el precepto considerado infringido y relacionándolo con los hechos considerados probados nos encontramos con que los mismos adolecen necesariamente de la trascendencia máxima que había de requerir el incumplimiento preceptuado», por lo que considera que «la calificación de los hechos hubiese tenido como consecuencia jurídica más acertada la sanción de cinco días de haberes».

Afirma el recurrente que ninguno de los criterios de evaluación establecidos en el artículo 19 de la Ley Disciplinaria son designados en la resolución impugnada cuando «consta en el expediente más bien la falta de intencionalidad, la falta de reincidencia, lo impoluto del historial del recurrente, la ausencia de incidencia sobre la seguridad ciudadana, la total falta de perturbación del funcionamiento de la administración y la no afectación ni a la jerarquía ni a la subordinación ni a la imagen de la institución, antes bien, todo lo contrario».

Pues bien, empezaremos diciendo que, efectivamente, la infracción aquí apreciada resulta muy próxima a otros ilícitos más específicos contemplados en la norma disciplinaria en los que también se protege el correcto cumplimiento del servicio, sancionando comportamientos en los que su correcta ejecución queda comprometida o perjudicada. Así sucede, entre otros, en la falta grave del artículo 8.10 de la Ley Disciplinaria en la que se sanciona el «no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él, o desatenderlo», conducta ésta también contemplada en una modalidad idéntica de carácter leve (artículo 9.2) y en la falta muy grave del artículo 7.12, que se diferencia de la infracción grave por la especial relevancia del servicio comprometido, dada su naturaleza o circunstancias. Pero el hecho de que existan infracciones que sancionan conductas cercanas a la aquí apreciada, lo que podría tener relevancia a la hora de delimitar y establecer la tipicidad de la conducta, no muestra en principio transcendencia en orden a la individualización de la sanción, una vez determinada la correcta subsunción de los hechos en la falta grave sancionada.

Pero fijándonos en la queja del recurrente, relativa a que en la resolución impugnada no se han tenido en cuenta los criterios fijados en el artículo 19 de la Ley Disciplinaria de la Guardia , hemos de significar que tal afirmación no se corresponde con la realidad. Así, la sentencia de instancia, al referirse a la proporcionalidad de la sanción impuesta, corrobora que la sanción guarda sobradamente las exigencias que requiere la conducta observada por el demandante, impropia de un miembro de la Guardia Civil, y significa que la Autoridad sancionadora tuvo en cuenta el referido precepto, que expresamente invoca.

Y es lo cierto que la Autoridad disciplinaria en la resolución sancionadora, a la hora de graduar la sanción a imponer, se remite expresamente y acoge la propuesta del Instructor del Expediente, quien desde el pliego de cargos ya apunta que la conducta del expedientado «pudiera encontrar cabida negativa en los apartados a , b , d , e y f del artículo 19 de la Ley Disciplinaria en el que se establecen los criterios a tener en cuenta para la graduación de la sanción, toda vez que existe evidente internacionalidad, se produce en al menos tres ocasiones, perturba el normal funcionamiento del servicio y afecta gravemente a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación, procedería, a juicio del Instructor que suscribe la imposición de la sanción de suspensión de empleo de tres meses».

Esta Sala ha recordado, entre otras, en Sentencia de 11 de abril de 2014 (RJ 2014, 2891) , que hemos dicho repetidamente respecto de la proporcionalidad de las sanciones que «la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción» (de 11 de julio de 2007).

En este sentido y en el ámbito de la Guardia Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de Octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, expresamente establece que las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por dicha Ley «guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio», debiéndose tener en cuenta con carácter general para la graduación de la sanción, bajo el principio de proporcionalidad, la intencionalidad, la reincidencia, el historial profesional (solo valorable como circunstancia atenuante), la incidencia sobre la seguridad ciudadana, la perturbación del normal funcionamiento de la Administración o de los servicios encomendados y el grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía, subordinación, así como a la imagen de la Institución.

Pues bien, considera la Sala que por parte de la Autoridad sancionadora no se infringió el principio de proporcionalidad al elegir una de las sanciones previstas en el artículo 10.2 de la Ley disciplinaria para las infracciones graves, ni al justificar la imposición de la más aflictiva -es decir, la suspensión de empleo-, imponiéndola en su máxima extensión, pues quedan suficientemente expresadas en el expediente las razones de ello, que atienden no solo a la gravedad de la conducta por la afectación del servicio, que en definitiva no se cumplió como estaba determinado, sino también a la clara intencionalidad del comportamiento del infractor, que no se reduce a un hecho aislado y repercute especialmente en la disciplina.

Y no cabe duda de que la contumaz conducta del infractor, frontalmente contraria a la disciplina, y la importancia y transcendencia de los cometidos asignados al servicio encomendado, cuyo normal desarrollo se frustró, nos debe llevar a confirmar la sanción impuesta y desestimar en su totalidad el presente recurso.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201/149/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación del Guardia Civil D. Alejandro , contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 259/13, interpuesto contra la resolución de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Director General de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de 2 de julio de 2013, por la que el General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil le imponía la sanción de TRES MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO, como autor de la falta grave consistente en «la grave perturbación del servicio» prevista en el artículo 8.12 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Sentencia que confirmamos y declaramos firme.

Y declaramos de oficio las costas de este recurso.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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