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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 24-06-2015

 MARGINAL: PROV2015171811
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-06-24
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario núm.
 PONENTE: Francisco Menchen Herreros

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: posterior a la vigencia de la LO 11/1991, de 17 junio: infracciones graves: falta se subordinación: prueba de cargo: parte militar con la comprobación y corroboración de su contenido: presunción de inocencia: vulneración inexistente: infracción existente. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de dictada por el Tribunal Militar, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución dictada por el Director General de la Guardia Civil, de , sobre sanción por la infracción leve consistente en la desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

Visto el Recurso se Casación núm. 201/10/2015 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Domingo Collado Molinero, en la representación que ostenta del Cabo 1º de la Guardia Civil Don Cesareo , frente a la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Militar que, desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 182/13, declaró conformes a Derecho las resoluciones del Teniente General del Mando de Operaciones de la Guardia Civil y del Director General de la Guardia Civil dictadas el 15 de abril de 2013 y el 20 de junio de 2013 respectivamente. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

Por resolución de fecha 15 de abril de 2013, el Teniente General del Mando de Operaciones de la Guardia Civil, poniendo fin al expediente disciplinario número NUM000 , impuso al Cabo 1º de la Guardia Civil Don Cesareo la sanción de pérdida de tres días de haberes como autor de la falta leve de «la desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas», prevista en el nº 1 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Notificada al interesado dicha resolución, interpuso contra la misma recurso de alzada ante el Director General de la Guardia Civil quien, mediante resolución de fecha 20 de junio de 2013, acordó la desestimación del mismo, confirmando, en consecuencia, la resolución recurrida.

Agotada la vía administrativa, Don Cesareo interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario, que se tramitó con el número 182/13, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

El día 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó Sentencia, cuya declaración de Hechos probados es como sigue:

<< PRIMERO .- El día 16 de agosto de 2012, tras finalizar su período vacacional, el Sargento Comandante del Puesto de Lerín regresó a su Unidad de destino y observó que en los garajes del acuartelamiento había restos de basura (residuos orgánicos e inorgánicos, así como utensilios de cocinar, los cuales entorpecían la salida de los vehículos oficiales de este lugar, entendiendo que tales restos habían sido generados por la reunión de varios componentes de la Unidad en comidas efectuadas en el citado lugar, y que la última comida se había celebrado el día 11 de agosto de 2012, asistiendo a ella cinco componentes de esta Unidad, entre los que se encontraba el Cabo 1º D. Cesareo , más algún familiar.

SEGUNDO .- A la vista de ello, y alegando motivos de insalubridad y mal olor originado por la descomposición de los residuos, el Sargento ordenó por escrito al Cabo 1º Cesareo , quien le había sustituido con carácter accidental durante las vacaciones, siendo por tanto responsable del mantenimiento, cuidado y buen orden de dichas dependencias oficiales, que pusiera los medios necesarios para subsanar la situación molesta y nociva para los demás usuarios de dichas dependencias en un plazo de 24 horas.

TERCERO .- La citada orden fue dada al Cabo 1º a las 12:30 horas del día 19 de agosto de 2012, mediante escrito con número de salida 256. Transcurridos 20 minutos desde la notificación de la orden, el Cabo 1º sufrió una indisposición por motivos de salud. A las 16:00 horas del mismo día, el Cabo 1º Cesareo dirigió al Sargento un escrito en el que se eximía de responsabilidad y le atribuía el origen de la basura; además, ordenaba la retirada de los desperdicios a siete componentes de la Unidad, a sabiendas de que tres de ellos se encontraban de vacaciones, y por tanto en situación de imposibilidad material de cumplir la citada orden.

En dicho escrito se incluían las frases siguientes:

«debido al buen ambiente que reina en la Unidad en su ausencia» [la del Sargento Comandante de Puesto]»;

«de los que realiza en el garaje con sus amistades [las del Sargento Comandante de Puesto], a los que no acude ningún componente de esta Unidad, a excepción de uno, habitualmente»;

«quedando las dependencias del garaje más limpias de lo que están habitualmente, sin haberse empleado el gran bidón que Vd. [el Sargento Comandante de Puesto] tiene ubicado en el lugar a modo de vertedero».

CUARTO .- El día 20 de agosto, el Cabo 1º Cesareo inició un periodo vacacional al que, una vez acabado y en situación de descanso, acumuló un nuevo periodo de baja médica, no encontrándose en disposición de prestar servicio hasta el 1 de septiembre. A fecha 14 de septiembre, la orden seguía sin cumplirse, afectando el hecho a la salubridad de las zonas de uso común de la Unidad, si bien los utensilios que entorpecían la salida de los vehículos fueron retirados por el propio Sargento Comandante de Puesto>>.

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

<<Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 182/13, interpuesto por el Cabo 1º Guardia Civil DON Cesareo , contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 20 de junio de 2013, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Teniente General del Mando de Operaciones, de 15 de abril de 2013, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de tres días de haberes, como autor responsable de una falta leve consistente en «la desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas» prevista en el apartado 1 del art. 9 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho>>.

Notificada que fue la Sentencia a las partes, Don Cesareo , mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2014, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 17 de diciembre de 2014 del Tribunal sentenciador.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador de los Tribunales Don Domingo José Collado Molinero, en la representación causídica de dicho Cabo 1º de la Guardia Civil, formalizó con fecha 9 de marzo de 2015 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero: Infracción de normas de ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, de conformidad con lo dispuesto por el art. 88.1.D) de la LJCA (RCL 1998, 1741) .

Segundo: Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, de conformidad con lo dispuesto por el art. 88.1.D) de la LJCA .

Dado traslado del Recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2015 solicitó que se dicte sentencia desestimando el mismo con expresa imposición de las costas al recurrente.

Mediante proveído de fecha 19 de mayo de 2015 se señaló el día 9 de junio siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

Por la vía casacional que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741) , Jurisdiccional Contencioso Administrativa , la parte recurrente denuncia vulneración de los artículos 9.1 , 24 y 25 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) y del art. 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Concreta la parte su queja en la violación del derecho a la tutela judicial en su vertiente relativa a la presunción de inocencia ya que no existe prueba de cargo bastante que denote actitud antidisciplinaria alguna en la actividad del recurrente. Las frases empleadas por el Cabo 1º Cesareo en su escrito de 19 de agosto de 2012, dirigido al Sargento Alvaro , Comandante de Puesto del Puesto de Lerín (Navarra) no son desconsideradas o irrespetuosas, en su valoración, sino que simplemente se interpretan por la Sentencia de manera ilógica, de forma incriminatoria. Concluye el recurrente afirmando que <<lo único que pretendió con el mismo es encomendar la orden de limpieza del garaje a otros guardias ante su indisposición y posterior ausencia así como aclarar en el escrito, cuál podría ser el origen de la supuesta «basura», pues se estaba defendiendo de una acusación que el Sgto. le imputaba, de forma injustificada>>.

En este primer motivo carente del necesario rigor casacional, mezcla y repite el recurrente todas las alegaciones que ya hiciera ante el Tribunal de instancia y así, a la que ya hemos señalado como fundamental, referente a la vulneración del principio de presunción de inocencia, añade sus críticas a la valoración de la prueba de la resolución sancionadora y del Tribunal «a quo», entendiendo que no se han valorado correctamente las pruebas y manteniendo y realizando su propia valoración. Finalmente señala y reitera también que no se cumplen ninguno de los elementos típicos exigidos por la norma sancionadora por lo que su conducta es atípica.

En relación con la presunción de inocencia diremos en palabras del Tribunal Constitucional que, «se configura… como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos» ( STC 123/2006, de 24 de abril (RTC 2006, 123) )».

Se trata de una presunción «iuris tantum», esto es, que se desvirtúa por la existencia de una actividad probatoria de cargo mínima, legalmente obtenida y suficiente para que el órgano punitivo -o bien la autoridad con potestad disciplinaria- pueda atribuir al encartado la comisión de unos hechos que constituyan infracción, en este caso disciplinaria, y que sirvan de base fáctica a la imposición de la sanción que la Ley prevé para ese concreto tipo de infracción.

En tal sentido hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha ido elaborando, progresivamente, una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador, de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2; y en ese sentido (desde la STC 18/1981, de 8 de junio (RTC 1981, 18) , FJ 2), ha establecido que, al ejercicio de las potestades sancionadoras de la Administración, le son de aplicación las garantías procedimentales previstas en el referido precepto: si bien no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de dicho precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 de la Constitución Española .

En el presente caso, el procedimiento aplicado es el sancionador por falta leve, establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que recoge las garantías y derechos que asisten a los expedientados por una falta de esta clase, mediante un procedimiento escrito simplificado respecto de los instruidos por falta grave y muy grave para alcanzar la finalidad perseguida, que no es otra que restablecer con prontitud la disciplina como factor de cohesión de la Institución.

Pues bien, partiendo de los inamovibles Hechos Probados, a esta Sala le corresponde determinar si se ha vulnerado, como pretende el recurrente, su derecho a la presunción de inocencia.

Hemos dicho reiteradamente que la presunción de inocencia se desvirtúa por la existencia de una actividad probatoria de cargo mínima, obtenida legalmente y suficiente para que pueda atribuirse al encartado la comisión de unos hechos que constituyen una infracción y que van a servir de base fáctica para la imposición de una sanción, de manera que concurriendo aquel aporte probatorio de cargo, su valoración incumbe a la autoridad sancionadora en virtud del principio de libre apreciación y valoración del significado y trascendencia de la prueba que no tiene más límite que el de la racionalidad y lógica de las conclusiones valorativas.

En el supuesto que nos ocupa ha entendido el Tribunal Militar Central que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que le corresponde, prueba que aparece integrada por el escrito-informe que el encartado dirige a su superior donde se contienen las frases que han servido de base para ser calificadas como desconsideradas o irrespetuosas, escrito que el propio recurrente reconoce haber llevado a cabo y presentado en la oficina del Puesto. Frente a dicha actividad probatoria de cargo, y a instancias del propio recurrente, se ha recibido declaración a un número considerable de miembros del Puesto de Lerín de las que ninguna consecuencia que contradiga la realidad del escrito y de las frases que en el mismo se recogen cabe deducir.

Cuestión distinta es la valoración de las frases que expresa el sancionado en el escrito que dirige a su Sargento Comandante del Puesto de Lerín. El recurrente manifiesta que no encierran desconsideración o incorrección alguna, ni tuvieron lugar en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de aquéllas por lo que no concurren los elementos del artículo 9.1 de la Ley Disciplinaria por el que ha sido sancionado.

Esta alegación sobre la valoración de la prueba han recibido cumplida respuesta en la Sentencia recurrida y en relación con ella, hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia. A esta Sala solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, así como también verificar si su apreciación se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que, como acreditados, se contienen en la Sentencia recurrida, nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido. A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 (RJ 2007, 664) 8 de mayo (RJ 2009, 3953) y 21 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5560) , 16 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 4337) , 19 de enero (RJ 2011, 908) 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 749) 5 (RJ 2012, 7199) y 13 de marzo, 16 de abril (RJ 2012, 8572) y 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1429) y 22 de febrero (RJ 2013, 4776) 28 de junio (RJ 2013, 6595) y 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224) afirman que «existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano» .

Venimos diciendo reiteradamente que una pretensión así formulada debe ser rechazada cuando «el recurrente ha obtenido del Tribunal sentenciador respuesta razonada y acertada a su reiterada pretensión, sin que ahora exprese ninguna argumentación crítica con respecto a lo decidido, sino reproduciendo el debate jurídico en los mismos términos ya planteados y resueltos, en régimen de abierta impugnación, como si se tratara de una apelación en lugar de un recurso extraordinario por motivos tasados» ( Sentencias de 12.06.2007 (RJ 2007, 3903) ; 12.12.2008 (RJ 2009, 1058) ; 22.01.2009 ; 16.07.2009 (RJ 2009, 6239) ; 20.12.2011 ; 06.06.2012 (RJ 2012, 8978) y 31.10.2014 (RJ 2014, 6151) ). Además, como señala la Sentencia recurrida, aunque pretenda ahora encontrar una justificación a los términos empleados y un significado ausente de contenido irrespetuoso, es lo cierto que de su simple lectura sólo cabe deducir que resulta contraria a determinados principios básicos de actuación que deben ser observados por todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como son los de actuar con integridad y dignidad y sujetarse a los principios de jerarquía y subordinación, previstos en el art. 5.1.a ) y d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en los arts. 15 y 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1908) , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, al decir este último que éstos «deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación». La ética exigible a todo miembro del Benemérito Cuerpo demandaba una actuación distinta a la que llevó a cabo el sancionado, quien, en todo caso, debió abstenerse de actuar de aquella forma, utilizando aquellas expresiones absolutamente contrarias al deber de respeto que le era exigible.

De igual manera el recurrente ha recibido del Tribunal Militar Central razonada respuesta en relación con las limitaciones a que se encuentra sometido el derecho a la libertad de expresión con referencia a la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1908) , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil que regula el ejercicio del mismo en su art. 7 .

La Sentencia recurrida concluye que el Cabo 1º Cesareo «traspasó uno de los límites del derecho a la libertad de expresión, el de la disciplina, pues el examen del mensaje resulta ser en exceso inadecuado e irrespetuoso, al atribuir al mando de la Unidad, comportamientos y conductas contrarias a la propia esencia del Mando y por ende a la disciplina. En consecuencia, sus manifestaciones fueron claramente contrarias a la disciplina, y no resultan por tanto amparadas por la libertad de expresión».

La finalidad de la infracción disciplinaria prevista en el artículo 9. 1º de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , es la de proteger valores esenciales de la organización castrense como son, en lo que atañe al presente caso, la disciplina y la jerarquía militar, y la salvaguarda de dichos valores -como hemos repetido constantemente- justifican que el legislador introduzca determinadas peculiaridades o incorpore límites en el ejercicio de algunas libertades públicas y derechos fundamentales, como ocurre con la libertad de expresión reconocida en el artículo 20.1 de la Constitución .

Así, en Sentencia de 12 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6701) con cita de la de 16 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8470) se recuerda que el derecho a la libertad de expresión, que incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, como ya señalaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 371/1993, de 13 de diciembre (RTC 1993, 371) , no solo constituye un derecho fundamental de cada ciudadano, sino que significa, junto con el derecho a la información, el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada al pluralismo político, precisábamos que -como el propio Tribunal Constitucional advierte en dicha Sentencia- no cabe considerar que la libertad de expresión sea absoluta o ilimitada, porque «por el contrario, su ejercicio está sujeto tanto a límites constitucionalmente expresos, como a otros que puedan fijarse para preservar bienes y derechos constitucionalmente protegidos; si bien, y como precisión necesaria, tampoco podrá atribuirse carácter absoluto a los límites a que ha de someterse el ejercicio de esas libertades: límites que se configuran como excepcionales ante el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de expresión».

Así mismo, la citada Sentencia de 12 de diciembre de 2014, recoge que esta Sala ha tenido ocasión de señalar en Sentencia de 3 de marzo de 2010 (RJ 2010, 4263) reiterándolo en Sentencias de 13 de septiembre del mismo año (RJ 2010, 6387) y 25 de enero (RJ 2011, 1280) y 30 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 744) y las más recientes de 14 de octubre y 16 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8470) que el derecho fundamental a la libertad de expresión que proclama el artículo 20 de nuestra Constitución «no es absoluto y el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y en particular su apartado 2º, establece que la libertad de expresión puede ser sometida a ciertas restricciones que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, por lo que es evidente que tanto en su condición de miembros de un Instituto Armado, en sus funciones militares, como de miembros de los cuerpos de seguridad en todo caso, la Ley puede establecer determinadas limitaciones a la libertad de expresión de los Guardias Civiles, que salvaguarden el contenido esencial de dicho derecho fundamental».

En este sentido, repetiremos la referencia que realiza la Sentencia recurrida a la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de Octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que reconoce en el apartado 1 de su artículo 7 que «los Guardias Civiles tienen derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente información en los términos establecidos por la Constitución, con los límites que establece su régimen disciplinario, el secreto profesional, y el respeto a la dignidad de las personas, las Instituciones y los Poderes públicos», pero advierte después en el apartado 2 de dicho precepto que «en asuntos de servicio o relacionados con la Institución el ejercicio de estos derechos se encontrará sujeto a los límites derivados de la observancia de la disciplina, así como a los deberes de neutralidad política y sindical, y de reserva».

Pues bien, como se recuerda -entre otras- en nuestras antes mencionadas Sentencias de 3 de marzo de 2010 (RJ 2010, 4263) 14 de octubre de 2013 y 12 de diciembre de 2014 , con cita de la de 20 de octubre de 2008 (RJ 2009, 8237) , esta Sala ha venido reiteradamente señalando, de acuerdo con la línea marcada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por nuestro Tribunal Constitucional, que en el ámbito militar el derecho a la libertad de expresión que se recoge en el artículo 20.1º a) de la Constitución no solo se encuentra afectado por las limitaciones generales aplicables a todos los ciudadanos, sino también por las limitaciones «específicas propias previstas para la función castrense contenidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (RCL 1979, 90 y 395) , en el Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) y en la legislación reguladora de su régimen disciplinario, en la medida en que resultan necesarias para preservar los valores y principios esenciales de la organización militar, es decir la disciplina, la subordinación jerárquica, la unidad y la cohesión interna…. Lo venimos diciendo así sobre todo para mantener la disciplina consustancial a las Fuerzas Armadas y a los Institutos armados de naturaleza militar, y asimismo para proteger al deber de neutralidad política de los militares ( SS. 23 de marzo de 2005 (RJ 2005, 3376) y 17 de julio de 2006 (RJ 2006, 4494) ), pero siempre que no reduzcan a los miembros de las Fuerzas Armadas al puro y simple silencio, como dijimos en Sentencia de 19 de abril de 1.993 (RJ 1993, 2783) «.

No olvidemos que, como ya precisábamos en Sentencias de 9 de febrero y 24 de junio de 2010 , a la hora de determinar el marco legal básico de las obligaciones y deberes de los miembros de la Guardia Civil, hemos de concluir que en la actualidad éste se encuentra principalmente constituido por la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo (RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que en su artículo 5 fija los «principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado» , y por la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que, como su propia exposición de motivos significa, dota a la Guardia Civil de «un auténtico Estatuto regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los derechos y deberes de sus integrantes», y reconoce expresamente en su artículo 1º la naturaleza militar de la Institución y las particularidades que de ello se derivan.

Precisamente, y en razón de tal naturaleza castrense de la Guardia Civil, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre (RCL 2007, 2094) , de la Carrera Militar, en su artículo cuarto extendió a sus miembros, en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa, las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar recogidas en dicho precepto y cuyo desarrollo reglamentario se remite a las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero (RCL 2009, 253) , y en las que en principio, al establecer su ámbito de aplicación en su artículo segundo, se dispuso en el apartado 2 que «dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable». Previsión esta última que se vio modificada por el Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre (RCL 2010, 2841) , en el que se declaró de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que aprueba las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, al establecer en nueva redacción de dicho apartado 2 del artículo segundo de las Reales Ordenanzas, que»dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, éstas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica».

Y en todas estas disposiciones, como bien se pone de manifiesto la sentencia de instancia, podemos encontrar la obligación de los militares en general y de los guardias civiles, como tales, en particular de respetar los principios de jerarquía, disciplina y subordinación, como fundamento básico de las instituciones de naturaleza castrense. Y en el presente caso, no cabe sino confirmar que el recurrente, al formular una queja u objeción sobre la actuación de un superior y una concreta orden de éste, se excedió en las manifestaciones que incluyó en su escrito, por lo que es de apreciar que su comportamiento es merecedor del reproche disciplinario leve por el que ha sido sancionado en aplicación del art. 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007 .

El motivo es desestimado.

Como segundo y último motivo casacional, aunque, por error sin duda, se señala como tercero, invoca el recurrente la doctrina de esta Sala en supuestos, que dice, similares. Se invoca para ello, en primer lugar, una Sentencia de 10 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1427) y, en segundo lugar, otra Sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5865) . Ninguna de las dos se refiere a un supuesto que tenga identidad con el presente.

En la primera de ellas referida al recurso de casación del Abogado del Estado contra la Sentencia absolutoria del Tribunal Militar Central de la falta grave de «falta de subordinación» por entender el recurrente que la estimación de la Sala que no consideró acreditados los hechos reprochables imputados, hasta el punto de destruir la presunción de inocencia, vulnera la jurisprudencia de esta Sala Quinta relativa a la valoración de un parte disciplinario.

Sostiene el recurrente que, en este caso, solo se cuenta con el parte disciplinario, como en el precedente que invoca, olvidando que la Sentencia recurrida basa su convicción de certeza de los hechos, no en un parte disciplinario sin ratificar, sino que existe en el procedimiento, en este caso por falta leve, el testimonio y ratificación del Sargento Comandante de Puesto de Lerín que recibe el escrito del sancionado y emite el parte; las copias del escrito que contiene las frases que se valoran como desconsideradas o incorrectas con el superior y la propia orden de proceder dictada por el Teniente General del Mando de Operaciones.

La segunda de las Sentencias citadas sí se refiere a la estimación de un recurso de casación de un Guardia Civil sancionado por la misma falta leve del art. 9.1 de la Ley Disciplinaria . No obstante no se trata de un supuesto similar, ya que omite el recurrente que en la Sentencia que se cita, se expresa con precisión las razones que determinan la estimación, el derecho de defensa. En aquel supuesto, el recurso de casación del sancionando estaba basado en el «ejercicio del derecho de recurrente a la defensa de su interés legítimo a manifestar su desacuerdo con el contenido del IPEC del que se le dio traslado al efecto, este dato resulta determinante al tiempo de justificar y despojar de tipicidad a las expresiones vertidas en aquel escrito de alegaciones, cuya innecesariedad formal tampoco hay por qué silenciar».

En conclusión, ninguno de los dos precedentes citados pueden entenderse como doctrina jurisprudencial infringida.

Por tanto procede la desestimación de este motivo y con él de todo el recurso.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso se Casación núm. 201/10/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Domingo Collado Molinero, en la representación que ostenta del Cabo 1º de la Guardia Civil Don Cesareo , frente a la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Militar confirmatoria de la resolución dictada por el Director General de la Guardia Civil, de fecha 20 de junio de 2013, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora de fecha 15 de abril de 2013, del Teniente General del Mando de Operaciones de la Guardia Civil, por la que se le impuso al recurrente la sanción de pérdida de tres días de haberes como autor de la falta leve de «la desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas», prevista en el nº 1 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; Sentencia que confirmamos. Sin Costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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