LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 09:37:21

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Competencia estatal en los asuntos religiosos

Canonista
Letrado del Obispado de Málaga

Mauricio Bueno Jiménez

En la actualidad las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado Español, tras la firma del primer Acuerdo Básico de 28 de julio de 1976 (BOE nº 230, de 24 de septiembre), se encuentran encuadradas en los cuatro Acuerdos Específicos de 03 de enero de 1979 (BOE nº 300, de 15 de diciembre: sobre asuntos económicos; asuntos jurídicos; enseñanza y asuntos culturales; y asistencia religiosa a las fuerzas armadas) –realizados durante el bienio 1976/1978-, los cuales, además de derogar el Acuerdo de 16 de Julio de 1946, dejan sin vigor el Concordato de 27 de Agosto de 1953, hasta entonces vigente.

Dichos acuerdos, a pesar de las discusiones doctrinales sobre su posicionamiento en el sistema de fuentes normativas de nuestro ordenamiento (vid. AJPI nº 1 de Barbastro 437/2010), son considerados sin ningún género de dudas desde la STC 66/1982, de 12 de noviembre, como tratados internacionales y, por tanto, insertos en la clasificación del artículo 94 CE, formando parte del ordenamiento interno una vez aplicado oficialmente el mismo (posteriormente, SSTS, Sala Contenciosa, de 6 de marzo de 1987, de 09 de abril de 1992 -Sección 2ª-, de 26 de abril de 2004 -Sección 7ª-, y de 19 de septiembre de 2008 -Sección 6ª-; AAP Barcelona, Sección 18ª, de 28 de abril de 2003, y AAP Huesca 29/2011, de 4 de marzo).

Así pues, con ocasión del Acuerdo Básico de 1976, se suprime el "Privilegio de Fuero" a favor de la Iglesia Católica, que amparaba a clérigos y religiosos, aunque de manera más escueta, en el artículo I.1 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 1979, se reconoce, de manera especial, el derecho de la Iglesia a la jurisdicción, la cual debe entenderse a tenor de lo establecido en el canon 1.401 CIC.

Esta jurisdicción, como bien señala el profesor Juan Luis Acebal, está basada en un criterio objetivo -el de la naturaleza de las cosas-, el cual determina que hay asuntos que son de competencia exclusiva del Estado -de naturaleza temporal-, mientras otros, de manera originaria y exclusiva, caen bajo la jurisdicción de la Iglesia -los de naturaleza espiritual-.

A su tenor, la STS 229/2004, de 10 de mayo, afirma, refiriéndose a las órdenes y congregaciones religiosas, que "cuando estas personas jurídicas mantienen relaciones frente a terceros en el ámbito laboral, civil o administrativo, cualquier tipo de problema que pueda surgir deberá discutirse ante los Tribunales correspondientes del orden civil, en tanto en cuanto que, todos aquellos problemas derivados de las relaciones dentro de su propio seno o con la jerarquía eclesiástica, deberán ser conocidos por la Jurisdicción Canónica"(vid. también STS de 13 de mayo de 1994, y AAP Palencia de 5 de mayo de 2004).

La STS 851/1997, de 6 de octubre, es la más clarificadora y la que marcó un punto de partida al respecto, señalando que "tiene razón el recurrente al residenciar el presente caso dentro de la jurisdicción española pues a ella corresponde el conocimiento de los juicios que se susciten en nuestro territorio entre españoles, entre españoles y extranjeros y entre extranjeros, con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte (artículo 21.1 LOPJ) según la extensión de la jurisdicción a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las Leyes (artículo 4.º), conforme al principio de exclusividad jurisdiccional (artículo 2.º). El asunto litigioso versa sobre bienes situados en territorio español, sobre pactos celebrados en España y entre personas o entidades españolas, por lo que, en ningún caso, se advierte limitación jurisdiccional alguna que excluya su conocimiento. La circunstancia de que los bienes pertenezcan a entidades con fines religiosos y, en concreto, de confesión cristiana católica, sometidas en cuanto a su reconocimiento a determinados requisitos que fueron objeto de acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español, no exime del conocimiento del asunto litigioso por Tribunales españoles pues ninguna limitación concordataria atribuye el conocimiento de los mismos a la jurisdicción canónica, ni se trata de un asunto que afecte, exclusivamente, al fuero interno y como tal sea incoercible ante la jurisdicción estatal. Así resulta del examen de las disposiciones en vigor, y, en particular del ya citado Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos y así resulta, también, de la práctica judicial española que viene conociendo «nemine discrepante» de asuntos de esta naturaleza (vid. STS de 26 febrero 1997) […]Y, dentro de la jurisdicción española, el orden jurisdiccional civil al que, en concreto, se atribuye el conocimiento, es sin duda, el adecuado, conforme a lo que dispone el artículo 9.2.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón del carácter civil sobre el que recae la materia de enjuiciamiento" (vid. también SSTC 62/1982, 53/1985 y 160/1987, y SAP Palencia 199/2008, de 7 de octubre).

Todo ello viene dado habida cuenta la personalidad jurídica que los entes eclesiásticos ostentan en el ámbito canónico y, por ende, civil, de tal manera que los capacita para ser sujetos de derechos y obligaciones, pudiendo, por tanto, actuar en el ámbito jurídico-civil en toda su plenitud y sin limitación (vid. SAP Vizcaya 609/2008, de 20 de noviembre).

Efectivamente, tales entidades eclesiásticas se rigen según unas normas propias y estatutos, y supletoriamente por el Codex, si bien, y al actuar en el ámbito jurídico-civil, se les aplica supletoriamente la legislación civil, extremo que afirma la ya citada SAP Palencia. Es más, la propia STS 851/1997, antes señalada, establece que "el Derecho supletorio del régimen canónico de las asociaciones, a salvo, pues, sus características propias, viene representado por el que es común en España, esto es, por la Ley de Asociaciones 24 diciembre 1964"-actualmente y en vigor la Ley de Asociaciones 1/2002, de 22 de marzo-.

Conclusiones

Tras el estudio de la jurisprudencia al respecto cabe extraer las siguientes conclusiones:

a)     la Santa Sede, las congregaciones religiosas, las hermandades y cofradías y demás entes canónicos gozan de personalidad jurídica civil a tenor de lo establecido en el Acuerdo de 1979 sobre Asuntos Jurídicos, si bien con peculiaridades según su propia naturaleza;

b)    dicha personalidad les confiere un doble estatus: están sometidas al derecho propio -estatutos, normas internas, reglas, y, supletoriamente, al Derecho Canónico-, así como al Derecho Civil Español, en la plenitud normativa del ordenamiento jurídico, siendo el criterio de la naturaleza de las cosas -ya materiales o temporales, ya espirituales- el delimitador de la competencia;

c)     son los principios de aconfesionalidad del Estado (art. 16.3 CE), y de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 CE), los que configuran la competencia de los Tribunales Españoles sobre los asuntos religiosos -bien entendidos estos asuntos-, en relación con la normativa señalada de la LOPJ;

d)    es la jurisdicción civil la competente para conocer del estudio y resolución de estos asuntos;

e)     el régimen supletorio de las asociaciones canónicas se encuentra en la actual Ley de Asociaciones de 2002, y

f)      en todo lo que se refiere al fuero interno o a causas de índole espiritual, la competencia y jurisdicción exclusiva le corresponde a los Tribunales Eclesiásticos.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.