Fue el profesor García de Enterría[1] el que, con gran clarividencia, propugnó como criterio de interpretación y de aplicación del derecho el de la primacía de los Principios Generales del Derecho recogidos en nuestra Constitución.
En forma esclarecida, el profesor García de Enterría destacó que la inevitable desvalorización de la Ley y de los reglamentos por su extraordinaria movilidad y proliferación, ha supuesto la muerte del positivismo como método y el destacamiento resuelto de nuestra Constitución como norma suprema del Ordenamiento, en la medida en que solo primando los valores sustanciales de la misma por encima de la prolija y defectuosa normativa concreta, puede hacerse valer la Justicia y la seguridad jurídica.
Se trataría de volver a los métodos de la jurisprudencia que pusieron en marcha los primeros juristas romanos, creadores de los fundamentos del derecho previamente a su codificación, como resalta también el maestro Wolf.[2]
Subraya el profesor García de Enterría cómo: "Ante la situación actual, del desorden extremo de las normas escritas, solo un esqueleto firme de principios puede permitir orientarse en el magma innumerable de dichas normas, en su mayor parte ocasionales e incompletas, sometidas a un proceso de cambio incesante y continuo. Esta situación nos entrega, insoslayablemente, aunque pueda parecer paradójico, a un pensamiento jurídico de valores o por principios generales."
II
Al régimen de la carga de la prueba está dedicado el art. 217 de la LEC, que exige para estimar las pretensiones deducidas por el actor, una prueba de hechos suficiente para "desprender" de los mismos, en forma común u "ordinaria", el efecto jurídico derivado del derecho aplicable a los mismos.
No se impone una certeza absoluta, ni una prueba plena, sino tan solo una suficiente certeza -o probabilidad- para deducir de los hechos probados, las lógicas consecuencias ordinarias.
Y ello, porque al demandado se le impone también la carga de probar los hechos opuestos; lo que implica que también tiene deberes a su cargo, por lo que no será, en general, suficiente una simple negativa, sin más.
Estas reglas se flexibilizan, con la referencia a la mayor o menor disponibilidad y facilidad en el acceso a las fuentes de prueba, por parte de cada uno de los litigantes.
El precepto incluye, finalmente, la salvedad de que exista alguna disposición legal específica, que distribuya la carga de la prueba con criterios especiales; como sucede por ejemplo en la responsabilidad por riesgo y su seguro obligatorio en los accidentes de circulación, en que la responsabilidad se presume en el conductor causante y su aseguradora, con inversión de la carga de la prueba.
III
En realidad, el régimen de la carga de la prueba, es el de las consecuencias de la falta de prueba.
Ahora bien, no es lo mismo la ausencia absoluta de toda actividad probatoria, que impide comprobar los hechos base de la pretensión, con la actividad probatoria insuficiente, que arroja dudas sobre los mismos y sus consecuencias ordinarias.
Una aplicación estricta del régimen procesal, podría llevar a consecuencias injustas en cuanto al fondo del asunto enjuiciado, desestimándose pretensiones por un exceso de celo en la exigencia probatoria, lo que sería inadmisible en términos de justicia material.
Para remediarlo, están, como dijo el profesor García de Enterría, los Principios Generales del Derecho incardinados en la Constitución, como expresión de la propia idea de "Justicia", que es valor superior del Ordenamiento Jurídico (art. 1 CE), que rigen en cada una de las Instituciones en las que el caso se enmarque. "In dubio pro…"
En una cuestión social, el principio "pro operario" (art. 35). En una cuestión de consumo, los principios "pro consumidor" y "contra proferentem" (art. 51). En una cuestión de familia, el "favor filii" (art. 39). En una cuestión de indemnizaciones, el principio "pro damnato" (art. 15)…
Aplicando en cada caso el Principio rector de la Institución correspondiente al caso examinado -que es el "Norte" a seguir- la solución jurídica que se adopte será siempre certera y justa, y la distribución de la carga probatoria habrá quedado "dulcificada".
No se trata de una mera propuesta o elucubración teórica, sino de un mandato del más alto nivel, siendo así que los Principios Generales del Derecho tienen carácter "informador" del Ordenamiento Jurídico conforme al sistema de Fuentes del art. 1.4 del Código Civil y, estando recogidos en la Constitución o desprendiéndose claramente de ella, resulta imperativa su aplicación, al ser la misma norma suprema y vinculante para todos y a la cual debe adaptarse cualquier regla de interpretación y aplicación de la Ley, conforme al art. 5 LOPJ.
Los Principios Generales del Derecho, constitucionalmente consagrados, comenzando por la propia Justicia (art. 1), los derechos fundamentales (arts. 14 a 38) y los principios rectores de la política social y económica (arts. 39 a 52), son verdaderas reglas de derecho, efectivamente vinculantes para todos, siendo obligado su reconocimiento, respeto y protección en todos los ámbitos, incluyendo la práctica judicial, conforme al art. 53 de la Constitución.
De ahí, su utilidad también en este ámbito de la carga de la prueba que, aunque procesal, tiene claras consecuencias en lo material y en la realización de la Justicia en cada caso concreto.
[1] Justicia y seguridad jurídica en un mundo de leyes desbocadas, págs. 101 y siguientes. Civitas, 1991.
[2] Introducción histórica al derecho romano, págs. 113 y siguientes. Kansas, 1951.