Nadie pone en duda que en la actualidad nos encontramos en mundo global, tanto a nivel jurídico como comercial, en el que resultan cada vez más comunes las relaciones internacionales entre empresas y particulares. Más aún si cabe, en un sector como el turístico que requiere de la participación de diferentes actores de nacionalidades muy variadas operando en diferentes jurisdicciones. Sin embargo, algunos órganos jurisdiccionales y legislaciones no se han adaptado a la internacionalización y complejidad de la realidad social y continúan, en consecuencia, actuando de forma excesivamente local.
En este sentido, los operadores del sector turístico que contratan en el ámbito internacional se encuentran desamparados, tanto en el aspecto normativo como en el jurisprudencial, por cuanto apenas se localizan normativas comunes, principios de aplicación internacional (Principal Common Law, Incoterms, etc.), u órganos jurisdiccionales supranacionales que atiendan las controversias que, de manera irremediable, surgen como consecuencia de las relaciones internacionales en materia contractual.
Todo lo anterior hace necesaria la promoción y puesta en práctica de nuevos métodos de resolución de conflictos que tengan un carácter más internacional, a la vez que profesional y ágil, en definitiva, ajustados a la realidad social, procurando los intereses de las partes así como la continuidad de las relaciones comerciales a través de la solución menos gravosa para las mismas. Es aquí donde entra en juego una herramienta jurídica fundamental: la mediación.
Esta figura que se ha potenciado en España en diferentes ámbitos con mucho éxito es aún algo novedoso en los conflictos de carácter mercantil. Por ello y dado que el sector turístico lidera en muchos países la entrada de capital extranjero y posterior generación de riqueza, puede ser un buen aliado para establecer la mediación como alternativa a la vía judicial en los conflictos de carácter empresarial.
Las tensiones entre dos empresas del sector turístico, por poner un ejemplo, un turoperador alemán o chino y un hotel español, forma parte de la aplicación natural de los contratos, más aún si cabe en los contratos de tracto sucesivo, en los que las obligaciones y derechos de las partes se reproducen en un sinfín de ocasiones y, más aún, en interacciones internacionales, en las que las partes pertenecen a culturas radicalmente diferentes en las que la importancia de la moral, honorabilidad, principios religiosos, etc., puede tener baremos de aplicación muy diferentes, y todo ello sin obviar la pluralidad de legislaciones existentes.
Ante una situación de crisis, las partes pueden actuar de muy diversas formas, recurriendo a actuaciones privadas, como pueden ser la evitación del conflicto, la discusión informal, la negociación, etc.; o recurrir a la ayuda de un tercero que intervenga para el acercamiento y obtención del acuerdo (mediación) o, en su caso, decida por las partes (arbitraje o jurisdicción). La participación de un tercero puede quedar establecida a priori, en un contrato civil o mercantil, o a posteriori, sometiéndose las partes una vez aparece el conflicto.
La realidad es que cada día el mercado está más concentrado en menos operadores de mayor tamaño y también cada día las relaciones ya establecidas entre empresas tienen un valor superior al que ha generado el conflicto puntual. Este panorama no es en absoluto ajeno a las empresas operadoras en el sector turístico, quienes además de cumplir con todos los requisitos para ser las candidatas perfectas en el uso de la mediación como alternativa a la resolución de conflictos, son figurantes clave en la economía española. Por esta razón es vital que en momentos de tensión entre las partes, sepan conservar la relación y solventar el problema surgido.