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09/12/2024. 14:31:58
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Los efectos de la Reforma Concursal en el sector financiero

Juan Ignacio Fernández Aguado

Socio de CMS Albiñana & Suárez de Lezo

Juan Ignacio Fernández Aguado

De las numerosas modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 3/2009, las novedades de mayor transcendencia son aquellas que afectan a la práctica del sector financiero.

Entre los efectos de la reforma concursal en el sector financiero destaca la relativa a la regulación de los llamados "acuerdos de refinanciación" entendidos estos como aquellos acuerdos alcanzados entre el deudor y un número de acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos de su pasivo, amparados en un plan de viabilidad que tenga como objetivo la continuidad de su actividad en el corto y medio plazo, y que suponga una ampliación considerable del crédito disponible o la modificación de sus obligaciones, por extensión del plazo acordado inicialmente o por sustitución de tales obligaciones por otras nuevas.

Con esta nueva regulación se pretende poner fin a los efectos que las acciones revocatorias concursales venían provocando para las entidades financieras fundamentalmente, respecto de aquellos acuerdos alcanzados en fechas de hasta dos años antes a la declaración del concurso. Con esta misma finalidad, se restringe excepcionalmente la legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias concursales, y que se atribuye en exclusiva a la administración concursal.

Como contrapartida y para garantizar la seriedad del acuerdo, se hace preciso que un experto independiente, designado por el Registro Mercantil, dé el visto bueno al plan de viabilidad y a la proporcionalidad de las garantías acordadas.

Resultan, así mismo, significativas las novedades respecto de la propuesta anticipada de convenio. Con el objetivo de facilitar la tramitación de estas propuestas, se prolonga por un periodo de tres meses el plazo para que el deudor tenga la obligación de solicitar la declaración del concurso, siempre que se hubiera comunicado al juzgado correspondiente la existencia de negociaciones para la obtención de las adhesiones necesarias para la admisión a trámite del convenio.

En este mismo sentido, se simplifican las prohibiciones que originariamente impedían este tipo de propuestas anticipadas. Igualmente, será necesaria únicamente la adhesión de la décima parte del pasivo cuando la propuesta se presente junto con la solicitud de concurso voluntario, lo que se completa con la posibilidad de que la adhesión sea prestada por cualquier clase de acreedor, incluido aquel cuyo crédito sea subordinado.

La modificación recupera la tramitación escrita del convenio, lo que ya permitía la derogada Ley de suspensión de pagos y que había demostrado buenos resultados en la práctica, siempre y cuando el número de acreedores exceda de trecientos.

Con el propósito de agilizar la tramitación de los concursos, la reforma habilita la posibilidad de que el propio deudor presente una propuesta anticipada de liquidación para la realización de la masa activa y en evitación de una posible degradación de los bienes por el trascurso del tiempo. El plazo del que dispone el deudor para presenta esa propuesta se extenderá desde la fecha en que se presente el concurso hasta que trascurran quince días desde la presentación del informe por parte de la administración concursal. De ser aprobada esta propuesta, el juez podrá autorizar el pago de los créditos sin ninguna otra espera.

En materia de subordinación de créditos incorpora una nueva categoría. Serán merecedores de tal clasificación aquellos créditos derivados de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento o incumplidas por una de las partes, de contratos de préstamo o crédito vencidos por impago de las cuotas de amortización o intereses en los tres meses anteriores a la declaración del concurso o de contratos de adquisición de bienes con contraprestación aplazada resueltos en los tres meses anteriores a la declaración del concurso, si el juez constata, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en prejuicio del interés del concurso.

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