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Derecho a la libertad de expresión de cargos públicos

Javier Muñoz Cuesta

Fiscal del Tribunal Supremo

  • El derecho a la libertad de expresión no es absoluto, teniendo por regla general preponderancia sobre el derecho al honor

Este artículo ha sido publicada en el número 1031 de Actualidad Jurídica Aranzadi (AJA), regístrate una vez en este enlace y recibirás una comunicación con cada número desde la que podrás acceder a la revista en Legalteca.

Se vienen sucediendo con cierta frecuencia demandas ante los Tribunales por personas que podríamos llamar de relevancia pública o conocidas socialmente, que no ostentan responsabilidades en la Administración, las que son objeto de expresiones o comentarios hirientes o descalificadores sobre su vida personal o profesional que crean en ellos la necesidad de defensa al entender que se ha vulnerado su honor, procediendo las frases, que alteran su tranquilidad anímica, de políticos con relevancia nacional que llegan hasta la categoría de Ministro del Gobierno de España.

          Estos ataques se enmarcan en un contexto político con cierto nivel de crispación. Los últimos se han concretado en un periodista de ámbito nacional e internacional y en la pareja de una autoridad autonómica, los que han apreciado que las frases a ellos dirigidas vulneran su honor personal o profesional, motivando la interposición de las correspondientes demandas que, por el cargo del demandado, son competencia de la Sala 1ª TS, la que tramita esos procedimientos como juicios ordinarios en el marco de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en única instancia, sin que quepa recurso ordinario contra la sentencia dictada por esa Sala.

          La cuestión que se plantea en estos procesos civiles de protección al honor se concreta en conocer si es preponderante el derecho a la libertad de expresión del art. 20.1 a) o el art. 18.1 ambos CE, que salvaguarda el honor de cada ciudadano ante los ataques injustificados que puedan manchar su buen nombre, concepto o reputación que de ellos se tiene socialmente. Para ello habrá que tener en cuenta unos parámetros generales que se tendrán que aplicar al caso concreto para llegar a saber cuál de esos derechos debe prevalecer.

          Sucintamente, las palabras o frases que se han vertido por las autoridades contra ciudadanos de notoriedad pública, que no personas públicas, se refieren, en un caso, al periodista, atribuyéndole preguntar de manera persistente e insidiosa al presidente de los EE. UU. sobre los incumplimientos de España, a pesar de conocer el carácter objetivamente falso de tal acusación, además de llamarlo «patriota» en sentido despectivo; y, en otro, a la pareja de una autoridad autonómica, de la que se dijo que pagó un inmueble con fraude a la Hacienda Pública y que se pagó con las comisiones de la venta de mascarillas, además de manifestar que cometió delitos fiscales.

Preponderancia del derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor

          En la confrontación entre la libertad de expresión y el derecho al honor para determinar cuál de ellos es preponderante, hay que tener en cuenta la preferencia de la libertad de expresión, que no requiere la veracidad de lo que se manifiesta, ya que tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud, pero sí se exige un substrato fáctico que conecte lo que se dice de un sujeto y su relación con acontecimientos acreditados que rodean lo que se manifiesta.

          Por otro lado, la cuestión que centra las expresiones que pudieran atentar contra el honor de las personas a quienes van dirigidas debe ser de interés general y que contribuyan a crear un estado de opinión respecto a un tema que interesa a un número elevado de ciudadanos.

          La protección del honor tendrá una defensa más débil cuando el sujeto atacado sea una persona pública por el cargo que desempeña y también la protección será menor cuando se trate de personas de notoriedad pública por su profesión, relación con otras por lazos familiares u otros vínculos, pero elevándose la protección del honor cuando se trate de personas privadas ajenas al debate público.

          Por último, la libertad de expresión ampara no solo las ideas favorables o inofensivas, sino también aquellas que hieren, ofenden o inquietan, incluyendo el uso de expresiones hiperbólicas, irónicas, sarcásticas o mordaces, especialmente en contextos de confrontación política o mediática, pero no cobija el insulto, la descalificación personal o el ultraje gratuito, a pesar de que puedan concurrir las circunstancias citadas en los párrafos anteriores.

          Es muy interesante en el tema que tratamos y en la autolimitación a que deben someterse los cargos públicos y más los que desarrollan labores de gobierno como Ministros, la Directiva UE 2016/343 del Parlamento y el Consejo de 9 de marzo de 2016, que acuerda: los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que, cuando faciliten información a los medios de comunicación, las autoridades públicas no se refieran a los sospechosos o acusados como culpables mientras no se haya probado con arreglo a la ley la culpabilidad de esas personas.

          En los dos supuestos a los que nos hemos referido, la Sala 1ª del TS, en la sentencia 850/2026, de 3 de junio, que resuelve la demanda del periodista contra el Ministro, y la sentencia 818/2025, de 26 de mayo, que solventa la interpuesta por la pareja de la autoridad autonómica, se aplica la misma doctrina, en cuanto que los temas objeto de las manifestaciones de los cargos públicos eran de interés general. Los sujetos pasivos no ostentan esos cargos, pero sí son considerados personajes públicos o de notoriedad pública: uno por su actividad profesional de patente visibilidad y el segundo por su relación personal estable con el cargo público, lo que ofrece un margen extensivo del derecho a la libertad de expresión. Además, en ambos casos existía un sustrato fáctico en lo que se comunica a los medios periodísticos o en las declaraciones públicas, todo ello en detrimento del derecho al honor.

          Como colofón de todo lo anterior, creemos que los cargos públicos en cuestiones que están sometidas a un proceso penal deben extremar la cautela en favor de la presunción de inocencia y en general la libertad de expresión en temas cercanos al debate político, pero cuando se refieren a personas que se hallan fuera de éste, deben igualmente ser moderados para no atentar al honor de quien está involuntariamente inmerso en las noticias de actualidad por razones ajenas a la vida política del país.

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