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Nuevo convenio de doble imposición entre España y Hong Kong

asesor fiscal en CIALT Asesores

Patxi Garikano

El pasado 14 de abril de 2012, se publicó en el BOE el nuevo Convenio de Doble Imposición firmado entre España y Hong Kong el 1 de abril de 2011. En las últimas reformas normativas, España había dejado claro que uno de sus principales objetivos a corto plazo era reforzar su red de convenios, al objeto de internacionalizar su economía, garantizar la seguridad jurídica de las distintas inversiones y luchar contra el fraude fiscal. Aunque la entrada en vigor del citado convenio era esperada, la misma, no se ha producido hasta abril de 2012 debido a que el proceso interno de ratificación de Hong Kong ha durado más de lo previsto.

El presente Convenio pretende mejorar las relaciones económicas bilaterales entre España y Hong Kong. Es importante hacer notar que, desde el punto de vista de España, y en lo que a materia fiscal se refiere, Hong Kong es un territorio independiente de China, debido a que tiene un sistema jurídico propio. Por esta razón, el Convenio entre España y China (firmado el 22 de noviembre de 1.990) no resulta de aplicación en dicho territorio.

Hong Kong es hoy en día uno de los centros financieros internacionales más significativos del mundo, siendo utilizado por los más importantes empresarios chinos como vía para transferir sus inversiones financieras a otros países. La firma del citado Convenio, puede representar un inmejorable escenario para el aumento de las inversiones de empresarios chinos en territorio español a través de Hong Kong.

Por otro lado, este Convenio puede fomentar la inversión española en China, debido a  la baja tributación a la que están sometidas ciertas rentas obtenidas en China por residentes en Hong Kong (las sociedades registradas en Hong Kong gozan de un Régimen Fiscal privilegiado siempre y cuando las rentas se hayan generado fuera del citado territorio). Por ello, para aquellas sociedades españolas que quieran establecerse en China, se abre una vía de planificación fiscal que podría consistir en la implantación de una base fija de negocios en Hong Kong, cuyas rentas, procedentes de China, pudieran ser repatriadas a España mediante la aplicación de lo establecido en este Convenio de Doble Imposición.

Resulta evidente que el nuevo Convenio, no solo va a mejorar las relaciones bilaterales entre Hong Kong y España, sino que, también se puede convertir en una buena plataforma de lanzamiento para el acceso de empresarios españoles al mercado chino.

Con la entrada en vigor de este Convenio, Hong Kong deja de tener la consideración de paraíso fiscal para España, como consecuencia de la previsión establecida en la legislación española, por la que dejan de tener la consideración de paraíso fiscal, aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información. Por tanto, a partir de la entrada en vigor del Convenio, no serán de aplicación las medidas tributarias reguladas en la legislación española relativas a los paraísos fiscales. Esto permitirá establecer nuevas posibilidades de inversión y la implantación de distintas planificaciones fiscales en relación con el Territorio Administrativo de Hong Kong.

A continuación se citan los principales aspectos que presenta el Convenio y que afectarán a los residentes de ambos Estados contratantes:

  • En lo que a la recepción de dividendos se refiere, la retención máxima será del 10% de los dividendos pagados por sociedades establecidas en España o en Hong Kong a residentes en el otro Estado contratante. No obstante, a dichos dividendos, se les aplicará una retención del 0% (con efectos desde el 1 de abril de 2013) si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25% del capital de la sociedad que paga los dividendos. Por tanto, en estos casos, los dividendos podrán ser sometidos a gravamen exclusivamente en el Estado en que resida el perceptor de los dividendos.
  • En relación a los intereses, si bien el Convenio recoge la aplicación de la tributación compartida por este concepto, limita la retención en el Estado en que resida la sociedad que paga los intereses al 5 por 100. Para la aplicación del artículo referente a los intereses, el Convenio exige la condición de que el preceptor sea el beneficiario efectivo de las rentas.
  • En cuanto al artículo referente a los cánones, en el que existe la misma exigencia de beneficiario efectivo para el perceptor, se establece la tributación compartida, aunque se limita a un 5% de retención al Estado en que resida el pagador de las rentas. Como peculiaridad, existe una discrepancia respecto a lo establecido en el vigente Modelo de Convenio de la OCDE, dado que, en el Convenio entre España y Hong Kong, se incluye en el concepto de cánones, las rentas derivadas de la cesión de equipos industriales, comerciales o científicos (Reserva de España al modelo de Convenio que suele establecer en la firma de otros Convenios).
  • En cuanto a las ganancias de capital comentar que la venta de participaciones de capital únicamente se encuentra gravada en el Estado contratante de residencia del vendedor, con excepción de las sociedades no cotizadas cuyo valor esté formado, en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles situados en el otro estado contratante y las participaciones u otros derechos que confieran a su vez al propietario el derecho a utilizar bienes inmuebles situados en España o Hong Kong.
  • Cabe comentar la ausencia en el citado artículo de la cláusula de "participación sustancial", tan habitual en los Convenios firmados por España. Por tanto, a priori, no existe ninguna limitación en cuanto al tiempo de tenencia y porcentaje de participación sobre las acciones o participaciones objeto de transmisión.

La firma de este Convenio resulta sin duda una noticia positiva para el desarrollo económico de ambos Estados, dado que favorece la internacionalización de las empresas eliminando las barreras fiscales que, como consecuencia de la posible duplicidad de tributación, existían con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.

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