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Sobre la validez como prueba de una grabación con cámara oculta. (Comentario de la sentencia de la Sala II del TS de 19/05/2020)

Objetivo de una cámara

El comentario de la sentencia referenciada, dejando aparte otros pronunciamientos en ella, singulares y definitorios acerca de los delitos de intrusismo y estafa o sobre la incidencia de algunos actos procesales sobre derechos fundamentales, se va a centrar necesariamente en la validez como fuente de prueba de la obtenida mediante una cámara oculta, como aspecto más relevante de la misma.

Por lo que a la utilización de una cámara oculta, en la que sin el consentimiento de su destinatario, se procede a efectuar determinadas grabaciones, sobre todo con ocasión del ejercicio del periodismo de investigación, se continúa generando importantes controversias y diversidad de criterios entre la jurisprudencia de nuestros tribunales, quienes no sólo se han pronunciado con distintos criterios, sino que en alguna ocasión han llegado a contradecirse entre ellos.

Así, mientras la posición del Tribunal Constitucional (TC) sobre la utilización de la cámara oculta como método de investigación periodístico era clara y taxativa, al menos a partir de la STC 12/2012, de 30 de enero, que declaró que el uso de la cámara oculta quedaba prohibido en todo tipo de casos, por el injustificado sacrificio del derecho a la propia imagen, a la vida privada y a la intimidad,  reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española, considerando que se trataba de una práctica constitucionalmente prohibida, postura que fue ratificada por el mismo TC en sucesivas resoluciones (entre otras SSTC 24/2012, de 27 de febrero y 74/2012, de 16 de abril), lo cierto es que posteriormente al fallo del TC, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) resolvió diversos casos (entre otros, SSTEDH de 24 de febrero de 2015, 13 de octubre de 2015 y de 22 de febrero de 2018) en los que entiende que, con determinados requisitos, la obtención de información a través de cámara oculta y su posterior difusión quedan amparadas por la libertad de expresión reconocida en el artículo 10 CEDH. A modo de resumen dicho Tribunal admite la cámara oculta cuando la información sea de relevancia social y posea un claro interés público y no hubiera medios alternativos para obtenerla; se obtenga y difunda respetando las normas deontológicas periodísticas; no se emplee en lugares donde exista expectativa de reserva y finalmente, se difuminen las imágenes de los sujetos filados para evitar su identificación.

A consecuencia de las distintas resoluciones dictadas por el TEDH, nuestro TC ha matizado su doctrina y así la STC 25/2019, de 25 de febrero, si bien sigue excluyendo, por regla general, el uso de la cámara oculta como medio periodístico al constituir una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y la propia imagen, deja abierta la puerta a su utilización de forma excepcional cuando no existan medios menos intrusivos para obtener la información.

Por su parte el Tribunal Supremo (TS), a pesar de los claros y taxativos pronunciamientos del TC, se ha mostrado siempre mucho más permisivo, como en la STS 793/13, de 28 de octubre, Ponente: Excmo. Sr. D. MANUEL MARCHENA GÓMEZ, como posteriormente, en aplicación de los principios marcados por el TEDH, (STS 116/2017, de 23 de febrero, Ponente: Excmo. Sr. D. MANUEL MARCHENA GÓMEZ) ya que viene admitiendo la posibilidad de que el uso de la cámara oculta puede no ser ilegítimo cuando lo justifique al alto interés público de los hechos registrados y sea imprescindible para obtener la información, debiendo el tribunal de instancia ponderar el sacrificio de los derechos fundamentales en juego, atendiendo siempre a los principios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad.

Sin embargo, la reciente STS 167/2020, de 19 de mayo, Ponente: Excmo. Sr. D. ANDRÉS PALOMO DEL ARCO, da validez como fuente de prueba a la cámara oculta pero sin que se efectúe a mi juicio una verdadera labor de ponderación que justifique un sacrificio de derechos fundamentales, contraviniendo no sólo la doctrina constitucional, sino también el criterio anteriormente establecido por el propio TS.

En el presente caso la sentencia objeto de comentario trata sobre la condena por parte de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de una serie de acusados por delitos de intrusismo y de estafa, quienes abrieron una clínica haciéndose pasar por médicos y realizaron en la misma diagnósticos de enfermedades, tratamientos y pequeñas operaciones quirúrgicas, careciendo de la titulación necesaria para ello, por las que cobraron distintas cantidades de dinero y sin que los tratamientos realizados fueran eficaces, siendo absueltos dichos acusados de los delitos contra la salud pública, de delitos de lesiones y de las antiguas faltas de lesiones de los que igualmente venían siendo acusados.

A la causa fue incorporado y admitido como prueba un DVD que contenía una copia del programa de televisión “Diario de” de Telecinco, el cual fue obtenido por dos reporteros de Telecinco, quienes haciéndose pasar por pacientes para comprobar lo que les habían comunicado otras personas fueron a la citada clínica y grabaron con cámara oculta.

Dicha sentencia dictada en primera instancia fue objeto de recurso de casación y respecto al tema que nos concierne, la Sala Segunda del TS en el Fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia trata la impugnación realizada por la defensa de uno de los acusados de la obtención de pruebas mediante el uso de la cámara oculta, quien alegaba la vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen de su defendido al tratarse de un reportaje realizado con cámara oculta; prueba que califica de ilícita por haber sido obtenida con violación de derechos fundamentales y proscrita por aplicación del artículo 11 LOPJ.

La Sentencia del TS mantiene que en el caso concreto no procede excluir la grabación con cámara oculta realizada del acervo probatorio al resultar ponderada, de un lado, porque la decisión se tomó debido a que algunas personas relacionadas con un proceso que se seguía en otra ciudad en relación a uno de los acusados se pusieron en contacto con los periodistas y éstos decidieron comprobar los hechos que les relataron y, de otro, porque cuando decidieron llevar a cabo el reportaje, realizando visitas a la clínica, la presente causa aún no se había incoado o terminaba de incoarse, de forma que podía servir para poner de manifiesto actividades delictivas hasta el momento desconocidas y que generaban importante alarma social, por estar relacionadas con la salud de las personas. Finalmente, se afirma que del visionado de las grabaciones no consta que los condenados fueran condicionados a realizar manifestaciones en contra de su voluntad ni que tampoco estuvieran condicionadas, en cuanto a su conformidad con la realidad, por desconocer que la conversación se grababa y que la paciente no era tal sino una periodista.

Asimismo se hace una referencia a la doctrina del caso “Falciani” (STS 116/2017, de 23 de febrero), en la que se estableció que el uso de la cámara oculta puede no ser ilegítimo si resulta proporcionado a interés público, pues no cabe descartar que mediante su uso se descubran casos de corrupción política o económica al más alto nivel que deban ser conocidos y transmitidos a la opinión pública con la contundencia inherente a la grabación de la voz.

Y por todo ello se concluye que “La motivación de la sentencia en su ponderación de los principios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad deviene consecuentemente acertada para no excluir el DVD resultante de la grabación con cámara oculta por parte de periodistas que quisieron comprobar lo que pacientes de otra localidad narraban de diagnósticos y tratamientos dispensados por éstos inculpados, por tanto materia de interés público en cuanto se proyectaba sobre la salud; y ello sin que mediara presión, connivencia, direccionamiento ni consejo de organismos públicos de investigación, donde los grabados se mostraron con naturalidad como si de cualquier paciente se tratara”.

Por tanto la sentencia admite en el caso referenciado la validez de la prueba en base a dos motivos: a) que se trata de una materia que es de interés público, en cuanto que la misma se proyecta sobre la salud de las personas y b) que no hubo coacción ni inducción para que los acusados hicieran sus manifestaciones, actuando con total libertad tal y como lo harían con cualquier paciente y sin que mediara consejo de organismos públicos de investigación.

E igualmente se alude como se ha dicho al caso “Falciani” al no haberse actuado “en el marco de una actividad de respaldo a los órganos del Estado llamados a la persecución del delito”.

Ahora bien, resulta discutible en el presente caso la utilización de la cámara oculta para comprobar hechos que pueden resultar delictivos, pues tratándose de una materia de interés público que afecta a la salud de las personas, lo adecuado sería ponerlo en conocimiento de las autoridades policiales o de la fiscalía para que investigaran  respetando todas las garantías, valorando, en su caso, si no existen otros medios menos intrusivos para obtener la información perseguida y de otro lado resulta obvio que si los acusados hubieran sabido que periodistas los estaban grabando realizando un reportaje sobre su clínica, no habrían efectuado las manifestaciones que efectuaron, por lo que debe ponerse en duda la libertad con que actuaron los finalmente condenados al efectuar sus manifestaciones.

A la vista de todo lo anterior, resulta complicado determinar en cada caso concreto si debe primar la protección de los derechos personales de la persona grabada con cámara oculta, protegidos por el artículo 18 de la CE o por el contrario el derecho a la información de los ciudadanos, establecido en el artículo 20 CE, pero debe incidirse en que resulta necesario en todos los casos efectuar una ponderación de los intereses en conflicto que bajo el prisma de los principios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad justifique el sacrificio de alguno de los derechos fundamentales que entran en colisión, respetando pues no solo los propios criterios descritos por el TS, sino también por el TC, cuya jurisprudencia vincula a la del TS conforme a lo previsto en el artículo 5.1 LOPJ.

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