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26/04/2024. 13:39:21

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Todo está en los libros

Profesor de Investigación del CSIC

                ¿Recuerdan Vds. aquella campaña televisiva de invitación a la lectura de libros que hacía referencia al «libro gordo de Petete»? Lo es el Código Civil que, más quizá que otros códigos, recoge mejor el sentido común escrito, que eso y no otra cosa debe ser la ley.

                Muchos españoles sufren el delirio de grandeza propio de los «parvenus», es más onomatopéyica la denominacion de «mindunguis», que cuando alcanzan el más minimo poder se aprestan a revelar su mediocridad. No en vano la conseja dice, «si quieres saber como es tu amiguillo, dale un carguillo». Conocido es el cuento del burro que iba cargado con reliquias y que al ver como todo el mundo se postraba a su paso decidió que siendo tan reverenciado no tenía por qué ir tan cargado; cuando se desembarazó de las reliquias tirándolas al suelo el resultado fue que todos los que lo «reverenciaban» lo molieron a palos.

                Cuando dos personas inteeligentes tienen distintos puntos de vista no se dedican a pelearse, sino que, lealmente, se ofrecen con amable generosidad y respeto sus razones y buscan la concordia dentro de la diversidad de opiniones. Porque son inteligentes saben que «todo reino divido perecerá» (Mt. 12:25). Es fundamental, por tanto, recordar el art. 7.1 CC: «Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe,» No parece que eso sea lo que ocurra en el Congreso, lamentable reflejo de una España real, ¿o viceversa?, no se sabe si por falta de buena fe o  por falta de inteligencia cuya exitencia, si fuera el caso, no garantiza tampoco la buena fe, o por falta de ambas.

                El art. 122 CE78 dice: «3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión», lo cual constituye un mandato imperativo nada imperativo. En vez de prever sanciones por su incumplimiento lo «legaliza» al permitir prolongar el mandato incumplido. Queda así convertido en un desideratum, en un  brindis al sol, en un caramelo a la puerta del colegio; es decir la nada entre dos panes puesta a disposicion de cualquier desaprensivo.

                Felizmente el Código Civil, depurado por años de vigencia y actualización, tiene prevista la solución ante este comportamiento que tipifica como «fraude de ley«. Esta es una expresión rotunda que se dulcifica califiandola de «filibusterismo». Es un «fraude de ley como la copa de un pino«, que es la metáfora habitual para indicar la desmesura de algo. El art. 6.4 tipifica el fraude de ley:  «Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».

                Tipificado el fraude de ley el CódigoCivil establece también la solución para que no se logre impedir la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir;  es decir, que el desgobierno se apodere de la administración de justicia, algo que no les importa nada a los fraudulentos cuyo objetivo es otro: la pendencia política para lo cual lo mismo atacan utiilzando como arma arrojadia la pandemia que sufrimos, en vez de dedicarse a resolverla, que la no renovacion del Consejo General del Poder Judicial o cualquier otro órgano que sea vícitima de otro fraude de ley similar.

                La solución está en el art.7.2 CC: «La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso».

                La cuestión que se plantea ahora es si hay o no un mecanismo ajustado a derecho que permita cumplir con lo que establece el art. 7.2 CC, en cuyo caso habría que utilizarlo. Ahora bien, si por defecto de regulación no existiera ese mecanismo, ¿cuál es la solución? La disyuntiva parece clara:

a.- permitir la ilegalidad de que prospere el fraude de ley, lo cual es una ilegalidad en sí mismo, un abuso del derecho cuyo ejercicio es claramente antisocial, al no haber un mecanismo legal que permita impedirlo.

b.- cometer una ilegalidad para impedir ese fraude de ley recurriendo a un procedimiento igualmente ilegal ante la inexistencia de un procedimiento legal para cumplir el mandato del art. 7.2 CC.

                La solución está en el art. 3.1 CC: » Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas». Es claro el «espíritu y finalidad de la norma«: que se produzca la renovación; eso coincide con el «sentido propio de las palabras«: que se produzca la renovación. Existe también plena «relación con el contexto«: se ha acabado el período del mandato, y si no hubiera antecedentes históricos, que lo desconozco, hay suficientes antecedentes legislativos, entre ellos el Principio General de Derecho que obliga a elegir el mal menor ante la disyuntiva de elegir entre dos males, del que es paradigma el derecho al homicidio en legítima defensa, máximo ejemplo del atropello del máximo derecho constitucional que reconoce el art. 15 CE78:»Todos tienen derecho a la vida».

Un último criterio nos lo da el art. 3.1 CC: «atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas», que no es otro que partiendo del prioritario valor democrático del respeto a la decisión mayoritaria no despreciar el valor de las opiniones minoritarias, que esa es la razón de se de las exigencias de votaciones cualificadas se proceda a la renovación del CGPJ respetando así la CE78 que es la que lo determina.

                Ahora bien, el fraude de ley por el que las minorías permiten bloquear la renovación del CGPJ es evidente; no se trata de la antidemocrática falta de respeto a las minorías, sino del mucho más antidemocrática atropello a las mayorías que quieren cumplir con la obligación legal de renovar el CGPJ que impide una minoría con ostentoso fraude de ley.

                La solución, nuevamente, está en el Código Civil cuyo art. 1.1 dice:  «Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho«. Sin solución legal a este fraude de ley y la hay, pues es la modificación por mayoría de la Ley Orgánica del Poder Judicial, «la costumbre y los principios generales del derecho» nos darían la solución: del mal – la ilegalidad – el menos – y es claramente un mal menor una reducción de la exigencia de mayoría para la renovación del CGPJ que su mantenimiento «legalmente ilegal» sin renovar.

                Eso, en mi opinión, acaba con tantas «doctas» discusiones «tan academicistas como por exceso de academicismo presuntamente fraudulentas, no todas por dolo sino por ignorar la realidad que late vitalmente a nuestro alrededor exigiendo soluciones, no sofismas» que sólo benefician a los eternos defraudadores de la ley.

                En estos momentos de vorágine legislativa, en su mayoría tan deficiente como la mala calidad del castellano en el que parece que está escrita, el humilde art. 3.3. CC nos da la solución: «La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.          

                Por tanto, la sana costumbre de elegir el mal menor al mayor que rige legalmente «en defecto de ley aplicable» resuelve esta estéril pendencia, dado que su aplicación no sólo no es contraria a la moral o al orden público y resulte probada, por lo que rige legalmente en este caso sino que es el más puro por más íntimo mandato moral protector del orden público al que atropellan no pocas leyes positivas, y pienso en la todavía vigente ley mordaza, entre otras muchas como la CE78 cuyo Título II es una ostentosa violación del art. 14 CE78, y por ello inconstitucional.

                Que una ley orgánica modifique por mayoría las mayorías que establece es constitucional.

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