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10/10/2024. 08:56:57
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Un único conflicto…, ¿dos posibles soluciones?

Fernando González de Zulueta y Daniel Sevillano Rodríguez
abogados de Deloitte-Abogados y Asesores Tributarios

Este Artículo de Opinión ha sido escrito conjuntamente con Daniel Sevillano Rodríguez, abogado de Deloitte Abogados y Asesores Tributarios.

Fernando González de Zulueta

El razonamiento de fondo que subyace a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007, se basa en la naturaleza autocompositiva o heterónoma del arbitraje, y resulta coherente en la medida en que los estatutos sociales no deben vincular a los socios que no se encuentran conformes con la sujeción a dichas reglas.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007, que resuelve un conflicto entre socios en el seno de una Sociedad Limitada, trata algunas cuestiones de fondo como: (i) la posibilidad de someter en adelante a arbitraje los conflictos derivados de la interpretación y aplicación de los estatutos sociales; (ii) la necesidad de que las prestaciones accesorias consten perfectamente determinadas en los estatutos para que resulten exigibles; (iii) la exigencia de que el/los acuerdo/s de exclusión de los distintos socios titulares de participaciones deban adoptarse por separado; y (iv) el requisito esencial y constitutivo de que exista una resolución judicial firme que declare la validez del acuerdo de junta, por el cual se excluye a un socio con una participación igual o superior al 25% del capital social.

No obstante, más allá de estas cuestiones, ampliamente reconocidas y consolidadas en nuestra jurisprudencia, la Sentencia declara, con relación al aludido punto (i), que "la sumisión a arbitraje para la resolución de los conflictos sociales, o una extensión de su ámbito subjetivo, en cuanto comporta una forma de restricción o limitación de la tutela judicial efectiva que puede hacerse valer por la vía del amparo (…) exige el requisito de aceptación de los afectados".

El razonamiento de fondo (que subyace a la Sentencia) se basa en la naturaleza autocompositiva o heterónoma del arbitraje, y resulta coherente en la medida en que los estatutos sociales, normas de funcionamiento de la sociedad y que igualmente regulan la relación socio-sociedad, no deben vincular a los socios que no se encuentren conformes con la sujeción a dichas reglas, no integrándose debidamente, por tanto, el convenio arbitral cuando una de las partes (el socio disidente) no presta su consentimiento expreso al mismo.

Supuesto distinto es el de aquellos que adquieran la condición de socios, vigente ya estatutariamente el convenio arbitral, de manera que el mismo les vendría impuesto por su propia adhesión a los estatutos sociales en vigor, en el momento que adquiriesen tal condición de socios. Realidad que se traduce en que dentro de una misma sociedad puedan confluir, lo que podemos denominar "socios proarbitraje" (aquéllos que prestaron expresamente su consentimiento o se adhirieron a unos estatutos sociales vigente ya el convenio arbitral), frente a los "socios projurisdicción" (aquellos que votaron en contra del convenio arbitral, o bien, simplemente no votaron). Lo cual se podría complicar aún más, si cabe, si hubiese "socios proarbitraje" o "socios projurisdicción" que se hubiesen pronunciado a favor del convenio arbitral únicamente para la resolución de determinados conflictos o asuntos.

El resultado de esta coyuntura puede ser que los socios de una misma sociedad decidan afrontar individualmente la resolución de un mismo conflicto societario, acudiendo a vías completamente distintas (arbitraje vs jurisdicción), con todas las connotaciones jurídicas que ello conlleva, y los más que evidentes conflictos de competencia que se suscitarían, ya que Juez y Árbitro, por el principio del Kompetenz Kompetenz, son independientes para determinar su competencia con arreglos a las normas reguladoras en cada caso.

Tal vez con un ejemplo podamos clarificar en mayor medida esta problemática. Un acuerdo social contrario a los intereses de varios socios, entre los cuales hubiera un "socio proarbitraje" y otro "socio projurisdicción", y que fuera objeto de impugnación por ambos, por un lado, ante un organismo o institución arbitral y, por otro, a su vez, ante la jurisdicción ordinaria, podría dar lugar a que en dichos procedimientos se llegase a resoluciones completamente distintas, siendo ambas, en principio, plenamente ejecutables si cumplen todos los requisitos que para ello se les exigen.

En este supuesto, ¿qué resolución debería primar? ¿Cómo deberían interpretarse los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva? ¿Podría el Juez ordenar al Árbitro que suspendiese el procedimiento mediante la adopción de una medida cautelar? ¿Debería el Árbitro obedecer, en su caso, dicha orden? ¿Sería contrario al orden público un laudo arbitral que contradijese lo declarado por una resolución judicial firme bajo unos mismos presupuestos? Interrogantes todas ellas que abren un nuevo debate, más aún en los tiempos que corren, donde el arbitraje pretende escalar peldaños en su carrera particular por convertirse en una alternativa real y eficaz a la jurisdicción.


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