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20/04/2024. 12:28:04

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Una propuesta para suprimir los recursos de revisión (y otras cosas) de la Justicia española

letrado de la Administración de Justicia

Un mazo sobre un interrogante

Son numerosos los aspectos problemáticos en la regulación procesal que, aunque puedan ir en contra de la economía procesal, se consideran indispensables para garantizar la debida protección de los ciudadanos. Precisamente, el artículo 24 de la Constitución reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, que se extiende a un proceso con todas las garantías, términos propios del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que regula el derecho a un proceso judicial equitativo, aunque, con la prohibición de dilaciones indebidas consignada en ambas normas, es cierto que la Carta de los Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia llega a declarar que el ciudadano tiene derecho a una tramitación ágil de los asuntos que le afecten, que deberán resolverse dentro del plazo legal, y a conocer, en su caso, el motivo concreto del retraso.

En el entramado de la organización jurisdiccional y en el seno de la regulación procesal, los letrados de la Administración de Justicia, llamados secretarios judiciales antes de la Ley Orgánica 7/2015, ostentan numerosas competencias desde la entrada en vigor de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Al introducir la intervención de los letrados de la Administración de Justicia en numerosos trámites procesales para la realización de actuaciones que inciden directamente en el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se configuró un sistema de recursos. A este respecto, el Preámbulo de la Ley 13/2009 afirma que “con el fin de dotar de homogeneidad a todo el sistema en una reforma de tanto calado como la que ahora se acomete, se ha optado por dar, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, el mismo nombre a los recursos que caben contra las resoluciones del Secretario judicial: recurso de reposición cuando se interpone ante el Secretario judicial que dictó la resolución impugnada, con el fin de que sea él mismo quien reconsidere su decisión; o bien recurso de revisión cuando se trata de que sea el Juez o Tribunal quien decida la cuestión”.

Manuel Ortells Ramos explica, en el capítulo relativo a los recursos que se recoge en la obra Derecho Procesal Civil, que “la LOPJ y la LECiv denominan recurso de revisión al medio de impugnación que posibilita someter al titular del tribunal una resolución del LAJ, para que la declare nula, la anule o la reforme”. Cuando se articuló el recurso de revisión, se fijó un ámbito algo restringido para su utilización, pues no cabía contra decretos que no estuvieran explícitamente incluidos, pero hubo un importante cambio que fue definitivamente consolidado a través de la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/2020, de 28 de enero, que expresa que “la aplicación de la jurisprudencia constitucional expuesta al precepto cuestionado determina que deba declararse que vulnera el art. 24.1 CE el art. 454 bis.1, párrafo primero, LEC, al establecer que «contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella»”, pues “esta redacción no permite descartar la eventualidad de que existan supuestos en que la decisión del letrado de la administración de justicia excluida por el legislador del control judicial –directo o indirecto– concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados y que, por tanto, deben quedar sometidas a su posibilidad de control de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el art. 24.1 CE”. Ello llevó al Tribunal Constitucional a generalizar el recurso de revisión en la regulación procesal de todos los órdenes jurisdiccionales, con el incremento de garantías que causa igualmente un aumento de dilaciones en potencia que ello conlleva.

Enrique Alberto Maya, en un llamativo artículo titulado “¿Es el recurso de revisión mecanismo verdaderamente útil?” y disponible en Hay Derecho, cuestiona el modelo de revisión de las resoluciones de los letrados de la Administración de Justicia al indicar que “para conseguir una justicia más ágil, rápida y un servicio público sin demoras, o bien se eliminan estas facultades decisorias del Letrado de la Administración de Justicia o bien se dota a esta figura de las garantías adecuadas, mediante las reformas apropiadas para que no puedan cuestionarse sus decisiones desde el punto de vista de la funcionalidad jurisdiccional”, escogiéndose por el mismo autor la segunda opción sin concretar a qué puede referirse y sin tener en consideración, al menos en apariencia, que la vigencia del recurso de revisión se exige con carácter indispensable para evitar que haya decisiones que afecten a la potestad jurisdiccional y que no puedan llegar a ser analizadas, adoptadas, confirmadas o revocadas por los jueces y tribunales, que son los únicos que pueden juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

La propuesta de Enrique Alberto Maya puede completarse de una manera muy simple: convertir a los actuales letrados de la Administración de Justicia en jueces, atribuyéndose a los mismos la condición de “jueces ejecutivos” o “jueces de ejecución procesal”. Así, resultaría posible suprimir el recurso de revisión y mantener a los nuevos “jueces ejecutivos” como sujetos imparciales que, con las actuales competencias de los letrados de la Administración de Justicia, favorecerían una sana bicefalia en los órganos jurisdiccionales con los que fijar pesos y contra pesos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Esta medida implicaría la extinción de los letrados de la Administración de Justicia, pero supondría un incremento de la plantilla de jueces y magistrados en España, que podrían escoger entre plazas de jueces y plazas de “jueces ejecutivos” cuya provisión correspondería al Consejo General del Poder Judicial, quedándose el Ministerio de Justicia con un papel meramente testimonial en lo que se refiere a la dirección y organización de los juzgados y tribunales.

Quizá haya personas que se lleven las manos a la cabeza tras leer lo que es una simple idea proyectada para mejorar la Justicia española, pero debe tenerse presente que el artículo 42 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ordenó efectuar la conversión de los actuales Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción, de Primera Instancia e Instrucción, o, en su caso, de Paz, con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley orgánica del Poder Judicial en el plazo de un año desde la promulgación de aquella y, efectivamente, ello se logró materializar, siendo de utilidad lo dispuesto en el Real Decreto 122/1989, de 3 de febrero, por el que se acuerdan medidas para la efectividad de la planta judicial. Precisamente, el nivel de preparación previa de los jueces y secretarios judiciales era teóricamente muy superior a la de los profesionales con cargos equivalentes en los Juzgados de Distrito, pero ello no impidió una alteración de la demarcación y planta judicial que sirvió para lograr importantes avances en materia de organización judicial para España.

Ahora es posible conseguir un gran paso en dos campos vinculados a la Administración de Justicia, el de la organización jurisdiccional y el de la regulación de los procesos judiciales, mediante un sencillo cambio que haría que el recurso de revisión dejara de existir sin perjudicar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues en todo juzgado y tribunal existiría una duplicidad con profesionales que, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, podrían garantizar de un modo doblemente eficiente que los ciudadanos puedan alcanzar el cumplimiento del Derecho objetivo y la satisfacción de sus legítimas pretensiones, evitando la posibilidad de interposición de recursos de revisión que solo sirven en muchos casos para dilatar, sin motivos razonables, los procesos judiciales.

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