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27/06/2025. 01:17:13
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Caminante no hay camino, se hace camino al andar

Guillermo Salceda Pacheco

Asesor fiscal internacional
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En septiembre de 2024 compartí con ustedes en este post la evolución del criterio sentado por la Dirección General de Tributos, hasta ese momento, sobre el efecto que los ajustes de precios de transferencia podrían tener en el ámbito del IVA.

En síntesis, DGT entiende que los ajustes compensatorios de precios de transferencia generan efectos en el ámbito del IVA en la medida en que constituyan la alteración del precio de una operación anterior, y concurran los elementos necesarios para encontrarse ante la contraprestación de una operación realizada a título oneroso. Por tanto, en la medida en que el ajuste se pueda configurar como una modificación de la base imponible de la operación, aquél quedará sujeto al impuesto.

Pues bien, el pasado 3 de abril el Abogado General Jean Richard de la Tour presentó sus conclusiones en el caso C-726/23 (SC Arcomet Towercranes vs Administración Tributaria rumana), en el que se aborda, entre otras cuestiones, la calificación de los ajustes compensatorios de precios de transferencia a efectos de IVA. Los hechos del caso se pueden sintetizar de la siguiente manera:

  • Arcomet Rumanía (sector de alquiler de grúas) fue auditada por la autoridad fiscal rumana, cuestionándose varias facturas emitidas entre Arcomet Rumanía y su empresa matriz, Arcomet Bélgica. Estas facturas tenían por objeto ajustar el precio de las operaciones acaecidas entre ambas entidades para garantizar un margen de beneficio acordado.
  • Arcomet Rumanía compra o alquila grúas para revenderlas o alquilarlas a sus clientes, mientras que Arcomet Bélgica negocia contratos y busca proveedores para sus filiales, incluida Arcomet Rumanía.
  • En 2012 se firmó un contrato para garantizar a Arcomet Rumanía un margen de beneficio operativo dentro de un rango específico. Si los beneficios de Arcomet Rumanía superaban el límite acordado, Arcomet Bélgica emitiría una factura compensatoria y, por el contrario, si los beneficios eran inferiores, Arcomet Rumanía la emitiría la factura compensatoria.
  • En los años 2011, 2012 y 2013, Arcomet Rumanía recibió tres facturas de Arcomet Bélgica sin IVA, cuyo concepto fue declarado como servicios. Arcomet Rumanía declaró las dos primeras facturas como compras intracomunitarias de servicios, pero consideró la tercera factura como no sujeta a IVA por caer fuera del ámbito de aplicación del impuesto.

En opinión del Abogado General, los importes calificados por Arcomet como ajustes de precios de transferencia, calculados según el método de margen neto transaccional que alberga las Directrices de precios de transferencia de la OCDE, constituyen la contraprestación a servicios prestados y, como tales, sujetos al IVA a tenor de los siguientes motivos:

  • Existe un contrato entre las partes que establece las funciones de cada una de ellas, así como los criterios para determinar la remuneración por tales funciones;
  • Arcomet Bélgica presta servicios identificables y medibles, y asume los principales riesgos económicos asociados a la actividad de Arcomet Rumanía;
  • Arcomet Rumanía compra todos los productos y se encarga de la venta y el alquiler de los mismos y de la prestación de servicios;
  • La remuneración es susceptible de determinación según criterios precisos establecidos contractualmente.

A juicio del Abogado General, la existencia de una relación contractual en la que se establece los términos del servicio y la remuneración de los mismos determina que los ajustes compensatorios del precio se configuren como la contraprestación a servicios prestados pues, a pesar de que el importe de la remuneración es indeterminado, los criterios establecidos en el contrato permiten determinarlo de manera precisa.

A la vista de los hechos descritos y de las conclusiones alcanzadas por el Abogado General, así como de la doctrina de la DGT al respecto, tengo la impresión de que, en esta ocasión, cabe atisbar un pronunciamiento favorable a la Administración Tributaria porque, aunque el precio de la transacción original no se encuentre determinado de manera fija y exacta desde un principio, parece que concurren los elementos necesarios para encontrarse ante la contraprestación de una operación a título oneroso en los términos de la normativa reguladora del IVA y, por ende, sujeta al mismo.

En definitiva, nos hallamos ante un paso más en este largo camino, en el que lo importante es seguir avanzando sin pensar en la meta. De hecho, no estoy seguro de que este camino tenga fin, así que solo resta seguir disfrutando del camino.

La opinión expresada en este post es exclusiva de su autor, y en modo alguno puede imputarse o atribuirse a ninguna persona o entidad de su entorno profesional.

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