En un post anterior señalábamos que no es lo mismo el N.I.F que el N.I.F.-IVA. El N.I.F. lo necesitan las personas físicas o jurídicas para relacionarse con la AEAT como consecuencia de cualquier relación de naturaleza tributaria. Sin embargo, el N.I.F.-IVA es un requisito formal exigido para la realización de determinadas operaciones intracomunitarias.

Este número será el que ayude a determinar, entre otras cosas, quien es el sujeto pasivo de una determinada operación, si dicho sujeto pasivo actúa en el normal desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales o donde se sitúa el lugar de realización del hecho imponible.
La asignación del N.I.F.-IVA y su inclusión en el Registro de Operadores Intracomunitarios supondrán que el operador intracomunitario constará en el censo VIES – VAT Information Exchange System- (http://ec.europa.eu/taxation_customs/vies/?locale=es).
Este censo se trata de una base de datos pública a la que podrá acceder cualquier persona desde cualquier Estado miembro de la UE para verificar la validez y exactitud de un N.I.F. – IVA.
Como señalo en uno de los párrafos anteriores, contar con un N.I.F. – IVA es un requisito formal y que, como tal, tiene su importancia. Ahora bien, como todo requisito formal, esta importancia deber ser, en cierto modo, relativa. Quiero decir que no debemos supeditar el tratamiento fiscal de una determinada operación o la calificación de sujeto pasivo de un determinado operador única y exclusivamente al cumplimiento de este requisito que, insistimos, es meramente formal.
Para las autoridades de algunos países, el hecho de que N.I.F no se encuentre debidamente registrado en el VIES, es como si no existiese, lo que hace que no se permita aplicar exenciones en operaciones intracomunitarias y, en algunos casos, se deniegue la condición de sujeto pasivo de la entidad en cuestión.
Esta supeditación de "todo o nada" a aparecer en el VIES es, en opinión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea excesiva y contraria al Derecho Comunitario.
El Tribunal, en su Sentencia reciente en el asunto C-24/15 (Josef Plöck), y no es la única en este sentido, señala que la prueba de la exención en una entrega intracomunitaria no puede depender siempre exclusivamente de que se facilite un N.I.F. – IVA puesto que la transmisión de este número no constituye un requisito material para la calificación tributaria de una determinada operación sino que se trata de un requisito meramente formal que, si bien, tiene su importancia, no es algo definitivo si los requisitos formales y objetivos que caracterizan a la operación se cumplen y son comprobables por la Administración Tributaria.
Recordemos que es una cuestión de sobra conocida y reconocida por el ordenamiento jurídico comunitario que las obligaciones formales que en el IVA sean necesarias cumplir, no deben, por su número o carácter técnico, poner en peligro el principio de neutralidad del IVA.
Únicamente cabe hacer una excepción a la anterior y, por lo tanto, olvidarnos del principio de neutralidad cuando haya fundadas sospechas de que el sujeto pasivo pueda estar involucrado en una trama de fraude fiscal.
Sin embargo, excluida esa posibilidad, escudarse en el incumplimiento de un requisito formal, incluso si se trata de un requisito tan importante como contar con un N.I.F. – IVA, para denegar una exención, el derecho a ejercitar la deducción del IVA soportado o incluso, como ocurre en muchas ocasiones, para denegar la condición de sujeto pasivo del impuesto de un determinado operador, es claramente contrario al Derecho Comunitario.
Recordemos que el propio Reglamento de Ejecución de la Directiva del IVA (Reglamento 282/2011), que es de obligado cumplimiento, otorga una importancia relativa al N.I.F – IVA puesto que establece que a falta del mismo, se debe admitir "cualquier otro medio de prueba" que sirva para confirmar la condición de sujeto pasivo de destinatario de una determinada operación. Los últimos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en este sentido refuerzan esta tesis.
Si hacemos la prueba de verificar un N.I.F en la base de datos VIES que, de antemano sepamos que no se encuentra registrado en la misma, el mensaje que recibimos es "No, numero de IVA invalido".
Mi opinión es que el mensaje no se ajusta del todo a la realidad y lleva claramente a confusión. El número es válido y debe poder utilizarse para presentar declaraciones, emitir y recibir facturas o hacer ingresos a favor de la Administración de los tributos. Por lo tanto, decir que se trata de un número "inválido", es excesivo. El hecho de recibir este mensaje hace que, de una forma casi automática, se considere que el número que se trata de verificar no corresponde a un operador económico, sino que se trata de una suerte de número de identificación "personal".
Lo anterior ocurre y no sólo en el caso de las Administraciones tributarias, sino también en el caso de empresas que al no tener sus clientes o proveedores un N.I.F – IVA, aun contando con un N.I.F. "normal", no les dan de alta en sus sistemas, no les reconocen como operadores econímicos y, en definitiva, no les permiten operar con normalidad. Esto está ocurriendo de forma sistemática y es claramente contrario a la normativa comunitaria del IVA y, en definitiva, al funcionamiento del impuesto. Por lo tanto, seamos flexibles y demos a los requisitos formales la importancia que se merecen, no menos, pero tampoco más.
Director y fundador de Spanish VAT Services Asesores