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Los nuevos derechos del detenido en sede policial

A. Nicolás Marchal Escalona

Director Dpto. Criminología y Seguridad
Universidad Camilo José Cela
nmarchal@ucjc.edu"

El pasado año 2015 fue un año de reformas penales y procesales de calado que vinieron a modificar el estado de una situación que desde finales del siglo XIX -en algunos supuestos-, demandaba una modificación urgente.

coche de policía

Sin que las reformas habidas hayan colmado las necesidades de los llamados a intervenir un proceso penal tanto en fase preprocesal como procesal, ya que lo que se reclamaba era una reforma a fondo del sistema de justicia penal con una nueva legislación procesal que regulase de manera coherente y diferenciada la actuación de nuestra siempre olvidada Policía Judicial, no cabe duda que se han producido una serie de cambios que han venido a variar, entre otras, la situación del detenido en sede policial objeto de este trabajo.

Los cambios no han sido producto de la proactividad de nuestro legislador, sino que han venido impuestos por la necesidad de transposición de las siguientes Directivas de la Unión Europea:

  • Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales.
  • Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales
  • Directiva 2013/48/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.

Como resultado de lo anterior, fueron publicadas las Leyes Orgánicas 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; y la LO 13/2015, de 5 de octubre, que modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, que vinieron a modificar el elenco de los derechos del detenido en sede policial, reconociendo una nueva serie de derechos y modificando algunos de los ya existentes. Tales variaciones han sido:

1.- DERECHO A LA ASISTENCIA LETRADA

    a) A ser asistido sin demora injustificada. Se reduce el plazo de asistencia del letrado en dependencias policiales de 8 a 3 horas. En este punto destacar que no se trataría de un plazo sino de un término, ya que la asistencia letrada debe procurarse "de inmediato" y, en todo caso, nunca se retrasará más de tres horas.

    b) Comunicación telefónica o por videoconferencia salvo que dicha comunicación sea imposible. Este derecho trae causa de las designaciones de letrados que no se encontraban disponibles físicamente (p.ej: el abogado designado se hallaba en otra ciudad), y que, antes de la reforma, obligaba a que el detenido fuera asistido por letrado de oficio. Con esta modificación lo que se persigue es posibilitar esa asistencia salvando las distancias geográficas, basada en la confianza depositada en un letrado concreto.

    c) Entrevista reservada previa con el detenido. Se trata sin duda de la modificación más relevante introducida por la LO 13/2015 en esta materia. El artículo 520.6.d) dice: La asistencia del abogado consistirá en. "Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527".

    Del tenor literal del precepto y, de una interpretación sistemática de éste con la redacción anterior a la reforma, llama la atención la expresión "incluso antes", expresión que deja abierta la puerta a la discrecionalidad rogada de dicha entrevista por el detenido o por el letrado. La policía judicial deberá facilitarla en cualquier caso a petición de cualquiera de ellos.

    e) Prohibición de sugerir al detenido un letrado concreto. El art. 520.5 LECrim dispone: "Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho".

    f) Respecto al contenido de la asistencia. Se amplía la actuación del Letrado a las actuaciones siguientes:

    • Intervenir en la diligencia de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. La reconstrucción de los hechos consiste en llevar al detenido a la escena del crimen y preguntarle acerca del cómo sucedieron los hechos; esto es, el detenido emite una serie de declaraciones y como es lógico, cuando éstas se producen debe estar asistido por letrado. Se trata de una regulación cuando menos deficiente, ya que pueden darse otras actuaciones en las que el detenido declare; por ejemplo: cuando en el transcurso de un registro domiciliario se pregunte al detenido y sus manifestaciones se hagan constar en el acta. Parece lógico que en estos casos sea exigible la presencia letrada para asistir al detenido.
    • Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten. En este caso se está aludiendo a la recogida de las muestras mediante frotis bucal conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN. Para estos casos y a instancia de la Policía Judicial, el juez de instrucción podrá imponer la ejecución forzosa de la diligencia por compulsión directa mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.

    g) Renuncia a la asistencia letrada. Se mantiene la posibilidad de renuncia a la asistencia letrada si el delito imputado lo es exclusivamente contra la seguridad del tráfico, añadiéndose como novedad que la Policía Judicial tiene que previamente haber facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible, sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento.

2.- DERECHO DE ACCESO A LAS ACTUACIONES

El artículo 520.2.d introduce ex novo el siguiente derecho: "Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad". El precepto no concreta qué ha de entenderse por elementos esenciales pero, de una interpretación teleológica del precepto, lo que se busca es que el detenido tome conocimiento de las diligencias que motivaron su detención con el fin de comprobar que la misma se ajustó a la legalidad, ante la posibilidad de instar un habeas corpus por la posible detención ilegal en el fondo (art. 167 CP), o en la forma (arts. 530 a 532 CP). En consecuencia, habrá que mostrar al detenido las que sustenten la privación desde el punto de vista:

  • Sustantivo. Todas aquellas que evidencien que los hechos que se le imputan son subsumibles en un tipo penal (fumus boni iuris) y, que existe en su caso el exigible peligro de fuga (periculum in mora). Aquí entrarían todas aquellas diligencias que evidenciaran que el detenido cometió el delito que se le imputa, salvedad hecha de aquellos datos que por su especial protección no puedan ni deban ser mostrados a aquél; nos estamos refiriendo a la identidad del que va a ser testigo protegido o, de ciertas diligencias ante la previsión de que pueda ser declarado el secreto de las actuaciones ex art. 302 LEcrim.
  • Adjetivo. Se mostrarán al detenido aquellas que guarden relación con la garantía y efectividad de sus derechos: aviso letrado o familiar, reconocimiento médico, solicitud de habeas corpus, etc.

3.- DERECHO A LA COMUNICACIÓN DEL DETENIDO CON UN TERCERO

El artículo 520.2.f LECrim consagra este nuevo derecho del siguiente tenor: "Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527". Con anterioridad a la reforma era únicamente la policía judicial la que ponía en conocimiento de un tercero el hecho y lugar de la detención,  derecho que persiste en el art. 520.2.e LECrim. De lo que ahora se trata es que sea el propio detenido el que efectúe la llamada y la comunicación. No es poca la incertidumbre que en la praxis está generando este derecho en lo tocante a las personas a llamar, duración, contenido, etc.; pero, sin duda alguna, la mayor preocupación del proceso lo está en el contenido de la conversación, ya que en esta comunicación el detenido puede confabular, sugerir la ocultación de evidencias, etc. A tal fin la norma dispone que la llamada se  hará a presencia de un funcionario de policía sin concretar el por qué ni el para qué. Entendemos que lo es precisamente para este fin: evitar que de la comunicación se derive esta confabulación u ocultación de pruebas, por lo que es lógico concluir que de producirse el funcionario podrá cortar la comunicación.

4.- DERECHO A SER ASISTIDO POR INTÉRPRETE

Este derecho viene recogido en el art. 520.2.h LECrim y, la modificación es que se hace extensivo -además de al extranjero que no comprenda o no hable el castellano-, a los siguientes:

  • Al extranjero que no comprenda o no hable la lengua oficial de la actuación de que se trate. Por tal tenemos que entender las lenguas oficiales propias de determinadas comunidades autónomas.
  • A personas sordas o con discapacidad auditiva
  • A personas con dificultades del lenguaje.

5.- DERECHO A SOLICITAR ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

El artículo 520.2.j dispone: "Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla". Evidentemente es ociosa la petición de la referida asistencia en sede policial, ya que la misma viene garantizada en el art. 6.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Lo anterior no obsta que este derecho despliegue sus efectos en el proceso y que, como derecho de información, se le deba brindar al detenido en sede policial con el fin de que pueda ir articulando su estrategia de defensa.

6.- DERECHO DE INFORMACIÓN

Tras la reforma hay que informar además al detenido de:

  • Plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial (72 horas). Esta información habrá que incluirla en la diligencia de detención y lectura de derechos que suscribirá el detenido.
  • Procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención. Aunque la norma no lo dice, se sobreentiende que se trata de la posibilidad de instar un procedimiento de Habeas Corpus. En este caso bastará con informar al detenido acerca de lo que es el procedimiento en sí, de los motivos que pueden fundamentarlo, autoridad competente y, sobre todo, del modo en que solicitarlo: su antiformalismo, que bastará con la nuda solicitud verbal ante la policía judicial sin ser precisa motivación alguna.
  • Diligencia de detención y lectura de derechos. La modificación, aparte de afectar al contenido, presenta una novedad en lo tocante al procedimiento: que el detenido conserve en su poder durante todo el período de detención en dependencias policiales una copia de la diligencia en papel. Desde aquí sugerimos una reflexión al legislador sobre este asunto dado que, posiblemente, no haya reparado que un papel puede servir para autolesionarse y, uno de los principios de la custodia de detenidos en calabozos policiales, es retirarle cualquier objeto con el que pueda conseguirlo.

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