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26/04/2024. 17:39:33

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BLOG DE LEXA: JURISPRUDENCIA LABORAL NOVEDOSA

¿Los servicios de guardia en régimen presencial se consideran tiempo de trabajo en su totalidad?

El TS declara el despido impugnado como improcedente, condenando a la empresa al pago de la indemnización correspondiente, considerando los servicios de guardia en régimen de presencia física como tiempo de trabajo efectivo.

SUPUESTOS DE HECHO

  • La trabajadora ha venido prestando servicios a la empresa, ostentando la categoría profesional de conductor de ambulancia, desde el año 2017.
  • La antigüedad de la trabajadora data del año 2017, habiendo regulado su actividad laboral a través de numerosos contratos suscritos entre las partes.
  • Las condiciones salariales incluyen, desde el año 2018, un concepto salarial referido a las “horas presencia”.
  • Una vez finalizada la relación laboral, la parte actora solicita que las horas anuales que sobrepasan la jornada ordinaria durante el desarrollo de las guardias sean consideradas como tiempo efectivo de trabajo.
  • Esta solicitud da lugar al inicio del procedimiento objeto del presente recurso.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

  • La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si el exceso de horas que sobrepasan las horas anuales de jornada ordinaria que fija el convenio debe considerarse como tiempo efectivo, debiendo abonarse el recargo consiguiente.
  • En primer lugar, el tiempo de presencia es aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo.
  • Además, dadas las características de este sector, se establece en el convenio que las horas de presencia no pueden tener la consideración de tiempo efectivo.
  • Argumentan sentencias recientes que, al requerir la presencia física del trabajador en el centro de trabajo y estar a disposición del empresario, tienen la condición de tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual.
  • Por lo tanto, el exceso de esta jornada anual deberá computar y abonarse a los trabajadores como horas extraordinarias.

CONCLUSIÓN LEXA

El TS estima el recurso concluyendo que las horas de presencia de los trabajadores, entendidas como aquellas en las que el trabajador se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, computan como tiempo de trabajo efectivo. Por lo tanto, califica el despido como improcedente y condena a pagar el exceso de la jornada anual como horas extraordinarias.

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