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Cesión parcial de herencia y herencia futura

Germán Elizalde Redín
Abogado

STS (Sala de lo Civil) núm. 294/2011, de 15 abril (RJ 2011, 2313) Sucesión testamentaria; Sucesión intestada; Heredero.

Es válida la cesión parcial de herencia otorgada después de la muerte de la causante, pero antes de que se declarara nulo el testamento de la causante y de que la cedente fuera declarada heredara abintestato.

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  • Supuesto de hecho:

    Validez de cesión parcial de herencia otorgada después de la muerte de la causante, pero antes de que se declarara nulo el testamento de la causante y de que la cedente fuera declarada heredara abintestato.

  • Criterio o ratio decidendi:

    En el ordenamiento español no se pone en duda que se sigue el sistema romano de adquisición de la herencia, por lo que, producida la muerte del causante (apertura de la sucesión) y tras las llamadas vocación (expectativa jurídica) y delación (derecho subjetivo, ius delationis ) la adquisición de la herencia se produce por la aceptación, pero ésta tiene efecto retroactivo al momento de la muerte del causante (artículos 657 y 661 del Código civil).

    En el caso presente, la heredera aceptó la herencia por mor del artículo 1000, número 1º, del Código civil aunque se tramitara la impugnación del testamento de la causante y su declaración de herederos, pero aquella aceptación era válida y fue retroactiva al momento de la muerte de la causante.

    La cesión de todo o parte de la herencia es negocio jurídico que no precisa de forma ad solemnitatem, como elemento esencial. El artículo 1280.4º del Código civil impone que deberá constar en documento público pero al ponerse en relación esta norma con la del artículo 1279 aquella exigencia no significa otra cosa que la facultad de las partes de compelerse recíprocamente a llenar aquella forma y eso es lo planteado en este proceso y resuelto adecuadamente por las sentencias de instancia. Y, en todo caso, es una forma ad probationem, no esencial para el negocio jurídico.

    Una herencia deja de ser futura cuando se ha producido la muerte del causante; habrá otras cuestiones, pero no es futura. El discutido negocio jurídico de 31 de julio de 1985 es cesión del derecho a la herencia. No admitiéndose la transmisión del ius delationis, pero sí la disposición de la herencia una vez adquirida, no futura, el acto de ceder implica aceptación, por más que medien procesos, como la declaración de nulidad de un testamento que de no haber sido declarado nulo, no hubiera sido posible aquella aceptación. Y lo mismo cabe decir de los presupuestos objetivo y subjetivo que exige el artículo 991 (que se cita en el recurso) de la certeza de la apertura de la sucesión y del derecho a herencia. Por más que fuera posterior en el tiempo, quedaron acreditados cuando se declaró la nulidad de un testamento y el carácter de heredera, siendo válida aquella cesión como aceptación, con efecto retroactivo a la muerte de la causante, sin que pueda hablarse de herencia futura.

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