SAP Alicante, de 18 diciembre 2008 (AC 2009, 262) Concurso (Ley 22/2003, de 9 julio)
¿De qué tipo es la responsabilidad de un administrador cuando un concurso es calificado como culpable? La AP de Alicante, en aplicación del art. 172.3º de la Ley Concursal, establece una responsabilidad-sanción de carácter objetivo.
- Supuesto
de hecho
Se plantea la duda, cuando el concurso es calificado como culpable, de cuál es el tipo de responsabilidad del administrador, si es una responsabilidad por culpa o una responsabilidad-sanción de carácter objetivo. -
Criterio o ratio decidendi
El art. 172.3º LC establece una responsabilidad-sanción de carácter objetivo. La justificación la encuentra: primero, en que la dicción del precepto supedita únicamente la posibilidad de la condena a que la sección de calificación se haya formado o reabierto como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación; segundo, de los supuestos del art. 164.2 LC, donde existen casos de previsión del concurso como culpable cuando la acción prevista poca relación parezca tener con la generación o agravación del estado de insolvencia del art. 164.1, lo que da a entender que, con independencia de que se hayan producido tales hechos, las consecuencias que derivan de la calificación del concurso como culpable serán de aplicación en todo caso. -
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Confronta en sentido contrario:
- AAP Barcelona (Sección 15ª), de 6 febrero 2006 (PROV 2006, 242022).
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Confronta en el mismo sentido:
- SJmerc Oviedo, de 2 junio 2007 (AC 2008, 411).
- SJmerc Madrid, de 16 enero 2007 (AC 2007, 857).
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Véanse estudios doctrinales:
- «Naturaleza jurídica de la responsabilidad concursal de los administradores sociales, (art. 172.3 LC): déficit concursal e imputación objetiva». Pedro Prendes Carril (BIB 2007, 858).
- «La responsabilidad de los administradores tras la Nueva Ley Concural». Pedro Prendes Carril (BIB 2004, 1569).
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Confronta en sentido contrario: