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Devengo de los intereses por las cantidades que banco debe abonar tras anulación de cláusula de gastos de préstamo hipotecario

Ana Barberia Legarra
Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenidos-Legal & T&A. Editora. Área de Derecho Privado - Redacción-Legal & T&A

Préstamo hipotecario; cláusula de gastos; intereses.

El Tribunal Supremo en Pleno ha determinado que los intereses por las cantidades que el banco debe abonar al prestatario tras la anulación de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario se devengan desde la fecha en que el consumidor los pagó.

Mazo y billetes
  • Supuesto de hecho

    Interpone demanda el prestatario en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria solicitando la nulidad de la cláusula por la que se le atribuye el pago de todos los gastos generados por el contrato, y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de su aplicación.

    El Juzgado declara su nulidad y condena al banco a abonar al prestatario los gastos de tasación y gestoría, más sus intereses legales desde la fecha en que el consumidor hizo tales pagos. La Audiencia Provincial, en cambio, consideró que los intereses legales se devengan desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

    Interpone recurso de casación el prestatario sólo en cuanto a la cuestión de los intereses por infracción del art. 1303 CC y la Directiva 93/2013, sobre contratos celebrados con consumidores.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    Estima la sala que una vez decretada la nulidad de una cláusula abusiva se debe de actuar como si nunca se hubiera incluido en el contrato, y por tanto, la parte a cuyo cargo corresponde deber asumir los gastos discutidos, según nuestro ordenamiento jurídico.

    En el supuesto de una cláusula de gastos, el efecto restitutorio no es directamente reconducible al art. 1303 CC que regula la restitución de prestaciones recíprocas entre las partes, ya que no se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (en este caso, gestoría y tasación), en virtud de una cláusula abusiva. No obstante, la declaración de abusividad obliga a restablecer la situación de hecho y de Derecho como si no hubiera existido la cláusula por lo que el banco deberá abonar al consumidor las cantidades que le hubiera correspondido pagar de no haber existido la misma.

    Y ello porque sería una situación asimilable, por un lado, a la del enriquecimiento injusto, ya que al desplazar mediante la cláusula abusiva estos gastos al consumidor, el banco se habría ahorrado unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir. Y por otro, al pago de lo indebido, en cuanto que el prestatario hizo un pago indebido y la entidad se habría beneficiado del mismo al haberse ahorrado el pago de todo o parte de lo que le correspondía. La calificación de abusividad se equipara a la mala fe del predisponente y conforme al art. 1896 CC se deberá abonar el interés legal desde el momento en que se produjo el beneficio indebido.

  • Documentos relacionados

      normativa considerada:
    • Artículos 1108, 1303 y 1896 CC (LEG 1889, 27)
    • Artículos 6 de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071), sobre contratos celebrados con consumidores.

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