
La renuncia o el desistimiento para beneficiarse de la reducción de una sanción administrativa por pronto pago, no es obstáculo para recurrir judicialmente la resolución sancionadora. Cuestión distinta es cómo defender ante el Tribunal la buena fe y la vinculación a los propios actos
Voces
Buena fe; Vinculación a los propios actos; Sanción administrativa; Potestad administrativa sancionadora; Procedimiento administrativo sancionador
Supuesto de hecho
Se impugna en este recurso de casación una sentencia de la Audiencia Nacional desestimatoria de un recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa a un procedimiento de terminación por reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario de una sanción por infracción de la Ley Orgánica de Protección de Datos.
La empresa sancionada reconoció su responsabilidad en los hechos, renunció a cualquier acción o recurso en vía administrativa y se benefició de dos reducciones en la cuantía de la sanción: una, por reconocimiento de su responsabilidad y otra, por pronto pago voluntario. A pesar de todo ello, la empresa interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada sanción administrativa, amparándose en el art. 85.3 LPAC (RCL 2015, 1477) en relación con los artículos 24 y 103 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836); recurso que fue desestimado.
Criterio o ratio decidendi
Contra la sentencia de la Audiencia Nacional, la empresa recurrió en casación. El TS entendió que concurría interés casacional para la formación de jurisprudencia a fin de esclarecer si la renuncia a acciones o recursos a la que alude el artículo 85.3 LPAC abarca no solo la vía administrativa, sino también la vía judicial.
Dada la claridad de la redacción del citado artículo, la conclusión del TS es que la renuncia o el desistimiento que se exigen para poder beneficiarse de las reducciones en el importe de la sanción se proyectan única y exclusivamente sobre las acciones o recursos contra la sanción a ejercitar en la vía administrativa y no en la judicial.
Ahora bien, una cosa es que en tales casos subsista la posibilidad de impugnar en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, y otra distinta que el sujeto que se haya visto beneficiado por la reducción de la sanción, por haber reconocido su responsabilidad en la infracción y haber renunciado a ejercitar acciones o recursos en vía administrativa contra la sanción, tenga que asumir que se incremente la dificultad para impugnar con éxito en la vía judicial contencioso-administrativa la resolución sancionadora, porque esa será la consecuencia natural de haber reconocido voluntariamente su responsabilidad en aplicación de los principios de buena fe y de vinculación a los propios actos, que exigen a todos los sujetos que intervienen en el procedimiento la debida coherencia en sus comportamientos procesales. Esto es, aunque el sujeto renunciante pueda impugnar en vía jurisdiccional la resolución sancionadora, para que dicha impugnación pueda tener éxito tendrá que proporcionar al juzgador una sólida explicación que justifique cumplidamente el motivo por el que, habiendo asumido primeramente su responsabilidad por la infracción cometida, después, en vía judicial, sostiene la inexistencia de la infracción, negando la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y evidenciando así un comportamiento procesal notoriamente contradictorio.
Obviamente, en toda actuación deben aplicarse los principios de buena fe y de vinculación a los propios actos. En el caso de autos se trata de obtener un beneficio al que no se tiene derecho alguno -la condonación en forma graciable de la sanción- a cuyo fin es preciso satisfacer la carga de la previa renuncia a impugnar la sanción.
En la misma línea, si bien los derechos fundamentales son permanentes e imprescriptibles, ello es perfectamente compatible con el establecimiento de límites temporales dentro del ordenamiento para el ejercicio de las correspondientes acciones. Si la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales no es un obstáculo al carácter temporal de las acciones para su defensa, la irrenunciabilidad de tales derechos no impide tampoco la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios graciables cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio.
Normas de aplicación
Artículos 24 y 103 CE
Artículo 85 de la Ley 39/2015
STS 1582/2020, de 23 de noviembre (RJ\2020\4767)
Sentencia Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2019 (PROV 2020, 81055)
STS 232/2021, de 18 febrero (RJ\2021\499)