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18/04/2024. 12:44:14

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El que se adelanta… sigue sujeto al IVA

Emilia Zozaya Miguéliz
Gafas, bolígrafo y calculadora apoyados sobre unos papeles

El ejercicio anticipado de la opción de compra en un contrato de arrendamiento financiero ha de considerarse inherente a dicho contrato, y por tanto está sujeta a IVA por serle aplicable la excepción a la exención en el IVA prevista en el art. 20.1.22 LIVA.

  • Supuesto de hecho
  • El asunto trae causa de un contrato de arrendamiento financiero suscrito sobre diversos inmuebles por un plazo de diez años, en el que se ejercitó anticipadamente la opción de compra. La Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid procedió con tal motivo a liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por entender que dicha transmisión estaba exenta del IVA y sujeta por tanto a ITP, ya que no era inherente al contrato de arrendamiento financiero, no constituyendo una excepción a la exención del IVA prevista en el art. 20.1.22 LIVA para las segundas y ulteriores entregas de edificaciones. El adquirente sin embargo, considera aplicable la excepción a la exención prevista para las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento financiero, y considera por tanto que la transmisión está sujeta a IVA y no a ITP, impugnando la liquidación que se le gira.


  • Criterio o ratio decidendi
  • El Tribunal admite que la propia Sala ha resuelto supuestos idénticos al planteado en sentido diverso, tanto estimatorio como desestimatorio de la pretensión de no exención en el IVA, y opta, con carácter definitivo, por entender que efectivamente  la operación no está exenta en el IVA y debe por tanto tributar por este Impuesto y consecuentemente no por el de Transmisiones Patrimoniales.
    Para ello, señala la normativa aplicable a los contratos de arrendamiento financiero, y constata que en la misma no se prevé ninguna duración mínima para dichos contratos, duración que únicamente ha sido establecida a determinados efectos en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, y que no resulta por tanto aplicable en relación al IVA.
    Por tanto, considera el Tribunal que, cuando las partes acuerdan el ejercicio anticipado de la opción de compra, están procediendo a la modificación objetiva de uno de los elementos del contrato de arrendamiento financiero, pero ello no supone su desnaturalización o su extinción por la existencia de una nueva transmisión independiente de dicho contrato. La opción de compra, aun ejercitada de forma anticipada, sigue siendo inherente al contrato, pues lo que las partes acuerdan es modificar su plazo y darlo por extinguido al ejercitar la opción de compra, no constituyendo tal forma de actuar una nueva transmisión o compraventa desligada, independiente o diferente del contrato de arrendamiento financiero.
    Resulta por tanto aplicable la excepción a la exención en el IVA prevista en el art. 20.1.22 de la Ley del Impuesto, y por ende improcedente la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

  • Documentos relacionados
    • STJCE 26-06-2003 ( TJCE2003192)
    • En sentido contrario:
    • STSJ Madrid 26-09-2008 (JT 2009 179)
    • STSJ Madrid   8-6-2007 (PROV2009205763)
    • SAN 22-10-2008 (PROV 2009 35903)

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