
El ejercicio anticipado de la opción de compra en un contrato de arrendamiento financiero ha de considerarse inherente a dicho contrato, y por tanto está sujeta a IVA por serle aplicable la excepción a la exención en el IVA prevista en el art. 20.1.22 LIVA.
- Supuesto de hecho
- Criterio o ratio decidendi
- Documentos
relacionados
- STJCE 26-06-2003 ( TJCE2003192) En sentido contrario:
- STSJ Madrid 26-09-2008 (JT 2009 179)
- STSJ Madrid 8-6-2007 (PROV2009205763)
- SAN 22-10-2008 (PROV 2009 35903)
El asunto trae causa de un contrato de arrendamiento financiero suscrito sobre diversos inmuebles por un plazo de diez años, en el que se ejercitó anticipadamente la opción de compra. La Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid procedió con tal motivo a liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por entender que dicha transmisión estaba exenta del IVA y sujeta por tanto a ITP, ya que no era inherente al contrato de arrendamiento financiero, no constituyendo una excepción a la exención del IVA prevista en el art. 20.1.22 LIVA para las segundas y ulteriores entregas de edificaciones. El adquirente sin embargo, considera aplicable la excepción a la exención prevista para las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento financiero, y considera por tanto que la transmisión está sujeta a IVA y no a ITP, impugnando la liquidación que se le gira.
El
Tribunal admite que la propia Sala ha resuelto supuestos idénticos al planteado
en sentido diverso, tanto estimatorio como desestimatorio de la pretensión de
no exención en el IVA, y opta, con carácter definitivo, por entender que
efectivamente la operación no está
exenta en el IVA y debe por tanto tributar por este Impuesto y consecuentemente
no por el de Transmisiones Patrimoniales.
Para
ello, señala la normativa aplicable a los contratos de arrendamiento
financiero, y constata que en la misma no se prevé ninguna duración mínima para
dichos contratos, duración que únicamente ha sido establecida a determinados
efectos en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, y que no resulta por tanto
aplicable en relación al IVA.
Por
tanto, considera el Tribunal que, cuando las partes acuerdan el ejercicio
anticipado de la opción de compra, están procediendo a la modificación objetiva
de uno de los elementos del contrato de arrendamiento financiero, pero ello no
supone su desnaturalización o su extinción por la existencia de una nueva
transmisión independiente de dicho contrato. La opción de compra, aun
ejercitada de forma anticipada, sigue siendo inherente al contrato, pues lo que
las partes acuerdan es modificar su plazo y darlo por extinguido al ejercitar
la opción de compra, no constituyendo tal forma de actuar una nueva transmisión
o compraventa desligada, independiente o diferente del contrato de
arrendamiento financiero.
Resulta
por tanto aplicable la excepción a la exención en el IVA prevista en el art.
20.1.22 de la Ley
del Impuesto, y por ende improcedente la liquidación girada en concepto de
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.