
- STS núm. 299/2021, de 8 abril (JUR 2021, 121991)
El Tribunal Supremo impone a José Ramón Prado Bugallo, conocido como “Sito Miñanco”, histórico narcotraficante gallego, una condena de tres años y nueve meses de cárcel y una multa de cinco millones por blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico. Condena, también, a su primera esposa, su hija y al empresario Jose Alberto Agüin.
Además de las penas de cárcel y las multas, ratifica la clausura definitiva de la Inmobiliaria San Saturnino S.L. al ser el «eje» alrededor del cual todos los acusados blanquearon dinero del narcotráfico, decretando el decomiso de la totalidad de bienes reflejados en los hechos probados.
Voces
Blanqueo de capitales; narcotráfico; multa; clausura; dificultades de prueba; dilación indebida.
Supuesto de hecho
El Supremo considera acreditado que los condenados formaron «una estructura organizada marcada por intensos vínculos personales de sus integrantes» y que blanquearon dinero procedente del narcotráfico entre 1988 y 2012, a través de sociedades instrumentales «constituidas para la ocultación y retorno de las ganancias obtenidas o vinculadas con las actividades de una enorme magnitud cuantitativa y cualitativa de narcotráfico en las que participó el Sr. Bugallo».
Miñanco, según se recoge en la sentencia, desarrolló desde los años ochenta «actividades relacionadas con el narcotráfico de una especial relevancia cuantitativa y cualitativa por las que resultó condenado en dos ocasiones a graves penas de prisión».
Durante ese período constituyó las mercantiles San Saturnino S.L. y Jolva S.L. mediante las que se adquirieron treinta y cuatro inmuebles y trece fincas. Las dos mercantiles eran administradas por Rosa Pouso, su exmujer, y José Alberto Agüin.
Las adquisiciones inmobiliarias realizadas no se ajustaban a los ingresos societarios y los precios de compra presentaban todos ellos un patrón de infravaloración respecto a los precios de mercado.
A juicio de la Sala, los hechos objetivos acreditados conducen a la conclusión de que Miñanco «creó un modelo de transformación de las ganancias ilícitas derivadas de su actividad criminal prolongado durante más de 20 años en el que participaron las personas más próximas de su círculo más íntimo personal y familiar».
Criterio o ratio decidendi
El Tribunal Supremo, en la sentencia 299/2021, de 8 de abril, ha confirmado la condena por delito de blanqueo de capitales agravado al narcotraficante gallego Jose Ramón Prado Bugallo, “ Sito Miñanco”, a su primera esposa, su hija mayor y al empresario Jose Alberto Agüin , si bien la Sala reduce la pena de 4 años de prisión que les impuso a cada uno la Audiencia Provincial de Pontevedra al apreciar dilaciones indebidas en la causa, que se inició en 2009. Además, absuelve a la excuñada del narcotraficante porque los hechos por los que se le condenó no son concluyentes y suscitan una duda razonable que obliga a la absolución por el principio de presunción de inocencia.
La sentencia analiza las dificultades probatorias que surgen para acreditar los delitos de blanqueo y que aumentan cuando la actividad se juridifica mediante la intervención de entes societarios en el circuito de retorno y, además, se prolonga en el tiempo.
El tribunal indica que la acusación, inexcusablemente, debe probar la existencia de conductas de transformación de bienes y capitales provenientes de actividades delictivas, pero a la hora de valorar las informaciones probatorias aportadas no puede obviarse una clave decisiva como es la continuidad de la actividad transformadora.
Lo que debe acreditarse, añade la Sala, “ no es solo el origen delictivo de los bienes con los que arranca el proceso de transformación sino, además, que no se ha producido ninguna ruptura significativa ni temporal ni causal de dicho proceso. De tal modo que pueda identificarse la trazabilidad entre las diferentes operaciones de retorno. Esto es, una relación de imputación entre la cadena de actos de trasformación en el sentido que el último bien blanqueado traiga, de algún modo, directo o indirecto, causa del anterior”.
La Sala añade que, en supuestos prolongados en el tiempo, la acción de blanqueo produce resultados blanqueadores que generan, a su vez, nuevos blanqueos y que la cadena de transformaciones , muchas veces bajo la apariencia de negocios lícitos, dificulta observar con la claridad deseable el origen delictivo primario y la propia finalidad de retorno que la mueve. “ Y es aquí donde radica la dificultad. En acreditar que pese al tiempo transcurrido un bien blanqueado no es un bien jurídicamente blanco. Que es un bien que sigue contaminado por su origen y contaminando, por ello, a todos los que, directa o indirectamente, procedan de él. La continuidad de la estructura creada para ocultar y transformar el fundacional origen delictivo de los bienes se convierte en la clave de bóveda de la conducta de blanqueo.
De ahí la necesidad de un análisis probatorio muy riguroso de todos los planos fácticos concurrentes que tome en cuenta, sobre todo, la perspectiva estructural, el modelo, y su continuidad en el tiempo.
La sentencia explica que el valor reconstructivo de la prueba no se puede medir en este delito por secuencias, fotograma a fotograma, con relación a cada uno de los actos que conforman la conducta blanqueadora. “ Lo que debe identificarse es su capacidad para acreditar que cada uno de los actos responde a un modelo de transformación diseñado, mantenido en el tiempo y ejecutado por los distintos partícipes. Y, para ello, la interconexión de todos los datos de prueba resulta decisiva. Tanto los que atienden a las relaciones existentes entre los partícipes, a los incrementos patrimoniales producidos y a la actividad económica que pueda explicarlos”.
Normativa aplicada
- Artículo 301.1 apartado segundo del Código Penal (RCL 1995, 3170)
- Artículo 21.6 del Código Penal (RCL 1995, 3170)
Normativa considerada
- Artículo 368 del Código Penal (RCL 1995, 3170)
Jurisprudencia relacionada
- Sentencia AP Pontevedra (Sección 2ª) núm. 18/2019, de 25 enero (JUR 2019, 108654)
- STS núm. 1504/2003, de 25 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1843)