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¿Están exentas en ITPAJD en declaración de obra nueva las viviendas superiores a 90 m2 si van destinadas a familias numerosas? 

Mabel Inda Errea . Departamento de Contenidos Thomson Reuters

Las viviendas no pueden exceder la superficie máxima de VPO de 90 m2 para aplicar la exención en ITPAJD en la declaración de obra nueva, aunque vayan destinadas a familias numerosas 

Voces 

ITP, exención, obra nueva, VPO 

Supuesto de Hecho 

La Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid practicó liquidación correspondiente al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en relación con la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por la que la Empresa Municipal de la Vivienda había presentado autoliquidación exenta, al amparo del artículo 45.I.B.12 del TRLITPyAJD, por considerar la inspección, que no era de aplicación la exención en relación con las viviendas cuya superficie útil era superior a 90 m2, además de no tener la consideración de viviendas de VPO sino de VPPB (Viviendas de Protección Pública Básica). Por el mismo motivo el TEAR de Madrid desestimó la reclamación.  

La recurrente argumenta escuetamente que de las 16 viviendas, aunque todas superaban los 90 m2, ocho sí que deberían entrar en la exención al estas destinadas a familias numerosas, teniendo la letra F en la calificación definitiva.  

La cuestión que se debate en esta sentencia se refiere a si, a efectos de la exención, las viviendas construidas pueden tener una superficie protegible que exceda de la máxima permitida en la normativa estatal para las VPO (90 m2) cuando vayan destinadas a familias numerosas. 

Criterio o ratio decidendi 

El Alto Tribunal, en esta sentencia reproduce parte de otra reciente sentencia, de 22-5-2018, por la que aplica su doctrina: 

– la exención regulada en el art. 45.I.B).12 del Real Decreto Legislativo 1/1993 para las viviendas de protección oficial debe entenderse referida a las viviendas para la venta construidas al amparo de la normativa de una Comunidad Autónoma que ésta califique como de «protección pública», cualesquiera que sean los requisitos establecidos al efecto por la normativa autonómica que, en cada territorio, resulte de aplicación. 

– la posibilidad de que los documentos notariales se acojan a la exención en estudio está condicionada a que los parámetros definitorios de las viviendas de protección oficial (superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes) no excedan de los establecidos para las viviendas de protección oficial. 

– Los parámetros definitorios los establece la normativa estatal (RD 2066/2008, de 12 de diciembre, referido a los requisitos que han de reunir las viviendas protegidas, como las condiciones de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes. 

Lo verdaderamente relevante es que una y otra -normas estatales de diferente rango y, por tanto, no necesariamente incompatibles entre sí- establecen, como regla de imperiosa observancia a que se supedita el reconocimiento de la exención, la de la superficie máxima de 90 metros cuadrados útiles (art. 8.3 del Real Decreto de 2008). 

La Sala es muy tajante en señalar que, en cualquier caso, la norma limitativa de la superficie protegible máxima, en la legislación estatal, no contempla excepciones o salvedades, en la cuantificación de tal extensión por el hecho de que la vivienda vaya a ser destinada a familias numerosas. 

Además, la norma estatal de reenvío de la disposición fiscal que tipifica la exención no contempla la posibilidad de ampliar dicha superficie máxima para las viviendas de protección oficial cuando vayan destinadas a familias numerosas, pues de ser así se estaría produciendo una extensión analógica del ámbito de la exención, en contra de la explícita prohibición que contiene el artículo 14 de la LGT. 

Por todo ello, además de fijar criterios interpretativos en el FD 4º de la sentencia, desestima el recurso de la recurrente. 

Documentos relacionados 

Art. 45.I.B.12 del RDLeg. 1/1993, de 24 septiembre. TRLITPyAJD. 

Art. 8.3 RD 2066/2008, de 12 diciembre. 

Art. 14 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre. LGT. 

Disp. Transit 12ª Ley 13/1996, de 30 diciembre. 

STS 22-5-2018 (RJ 2018, 2386) 

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