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Excedencia voluntaria no fraudulenta: no me la deniegas, pero me despides

Patricia E. Durá Purroy
Abogado

STSJ Castilla La Mancha núm.174/2011, de 15 de febrero 2011 (AS 2011, 1034). Suspensión del contrato de trabajo; Excedencia voluntaria por cuidado de hijos; Conciliación de la vida laboral y familiar; Fraude de ley; Despido.

Despido improcedente de trabajadora a la que se le deniega la reincorporación tras situación de excedencia por cuidado de hijo durante la cual había estado trabajando para otra empresa.

La mano de una madre agarrando la mano de su bebé
  • Supuesto de hecho

    La actora, con jornada partida, solicita excedencia por cuidado de hijo al amparo del art. 46.3 del ET por el plazo máximo concedido por la Ley. Solicitud que no es contestada por la empresa- a pesar del plazo concedido por la actora- lo que supone la suspensión del contrato de trabajo por dicha causa. Pocos días después, la trabajadora comienza a prestar servicios en otra empresa en horario de mañana que coincide con el horario de guardería de su hijo menor. Agotado el periodo máximo de la excedencia, la empresa no admite el reingreso solicitado por la trabajadora, por lo que la negativa empresarial constituye despido.

  • Criterio o ratio decidendi

    La excedencia por cuidado de hijos recogida en el artículo 46.3 del ET supone un derecho individual de los trabajadores que el empresario está obligado a reconocer, si se cumplen los requisitos constitutivos del derecho.

    La empresa, debe tener conocimiento de la situación concreta para organizar sus recursos humanos y/o productivos, por lo que el trabajador debe comunicarle su intención de situarse en excedencia voluntaria para cuidado de hijos y las características y plazos de tal suspensión. Comunicación que en el presente supuesto de hecho la actora efectuó, expresando sus motivos, y señalando un plazo de diez días a partir de los cuales advertía que consideraría admitida la excedencia. Si la empresa demandada hubiera entendido que existían razones para oponerse a la excedencia, debería haberlo manifestado en aquél momento. Ahora bien, al no haber contestado expresamente, el empleador no puede posteriormente negar la existencia de dicha situación y por tanto, está vigente la relación laboral. Es por ello que al agotamiento de dicha situación y, toda vez que la trabajadora solicitó su reingreso, la negativa empresarial a la readmisión constituye un despido improcedente.

    La alegación subsidiaria efectuada por la empresa en el sentido de que la trabajadora ha utilizado fraudalentemente la figura de la excedencia voluntaria para el cuidado de hijos, ya que realizó trabajos por cuenta de otra empresa durante ese periodo no es tampoco admisible. Ya que no existe una especial obligación de no trabajar en esa situación, puesto que la finalidad de la Ley es facilitar el cuidados de los hijos menores. Cuidado del menor que, en este caso, se compatibiliza con la prestación de servicios para otra empresa puesto que es en el mismo horario en que el menor está en la guardería. 

    Por lo que se refiere a la solicitud de la trabajadora en orden a que le corresponde la opción entre readmisión y extinción del contrato con indemnización dada su condición de representante legal de los trabajadores no es admitida por la Sala, toda vez que no existe constancia de tal condición.

  • Documentos relacionados

    • Aplica norma

      • Arts. 46.3 y 56.4 ET (RCL 1995, 997).
      • Art. 103.1 LPL (RCL 1995, 1144).

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