STSJ Cataluña (Sala Civil), núm. 35/2010, de 20 septiembre (RJ 2011, 5674) Sucesión testamentaria; Partición de herencia; Derecho Foral de Cataluña.
No cabe descontar el importe de las legítimas para el cálculo de la retribución del albacea en Cataluña.
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Supuesto de hecho:
Cálculo de la retribución del albacea en Cataluña. No cabe descontar el importe de las legítimas. -
Criterio o ratio decidendi:
No podemos compartir la apreciación jurídica de la Audiencia provincial sobre la pérdida de la retribución del albacea demandado. Para que esta pérdida pudiese tener lugar sería necesario que en la actuación del albacea se advirtiese un incumplimiento propio grave y trascendente del fin práctico de su encargo, por dolo o culpa, de modo que éste hubiese resultado ineficaz. De los antecedentes fácticos se infiere que el albacea cumplió esencialmente con su cometido que era distribuir la herencia entre los legatarios y herederos, tras la realización del oportuno inventario, la valoración de los bienes de la herencia y el cálculo de las legítimas, de modo que pese a las dificultades que existieron y los actos de subsanación realizados antes de la presentación de la demanda, todos los legados había sido entregados salvo el prelegado de los herederos también ofrecido, por las razones que también se han hecho constar.
Teniendo en cuenta que toda la herencia estaba distribuida en legados, el intento del albacea de realizar el prelegado de los actores para el cobro de su remuneración en la medida en que los herederos no se avenían a satisfacerla voluntariamente – aun prescindiendo de un mayor análisis jurídico en la medida en que no se ha formalizado el recurso de casación sobre el articulo 316 – no puede constituir motivo para decretar la perdida de la retribución lo que implica que la Sala vulneró el art. 314 del Cs por no aplicación y comporta la casación de la sentencia dictada en este punto.
El porcentaje con el que el albacea universal debe ser retribuido ha de partir del activo hereditario líquido. No estableciendo el Código de sucesiones qué ha de entenderse como tal más que para supuestos concretos y en función de los principios específicos de cada una de las instituciones (así para el cálculo de la falcidia, cuarta viudal , legítimas etc…) resulta conveniente aclarar que el mismo debe comprender el conjunto de bienes y derechos del causante -caudal relicto-menos las cargas a las que hace alusión el art. 34 del CS entre las que se encuentran los gastos para el pago de las legítimas pero no el importe del crédito legitimario mismo. Tal solución es la que mejor se aviene con las características del cargo de albacea. También se deduce que no puede descontarse para obtener el activo hereditario líquido el crédito legitimario, de lo consignado en el art. 314 CS sobre la remuneración de los contadores partidores que incluyen los bienes objeto de partición, por tanto también los legados y los créditos legitimarios.
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