SAP Asturias (Sección 4ª), núm. 198/2011, de 23 mayo (AC 2011, 1279). Legítima; Sucesión testamentaria.
No es causa de desheredación la interposición de una demanda de incapacitación por prodigalidad de su padre y testador.
- Supuesto de hecho:
No es causa de desheredación la interposición de una demanda de incapacitación por prodigalidad de su padre y testador. Las expresiones incluidas en el escrito de demanda de incapacitación son obra del abogado y no de los hijos. Tampoco hay trato vejatorio por el hecho de que pretendieran evitar que su padre contrajera matrimonio canónico con la demandada.
- Criterio o ratio decidendi:
La razón fundamental que lleva al juzgador de instancia a estimar procedente la desheredación de los apelantes, es el procedimiento de incapacitación que estos promovieron. Las razones que les llevan a actuar de esa manera, las expresiones y manifestaciones vertidas en él, y la supuesta incidencia que ello tuvo en la actividad profesional del fallecido. Valoración que no compartimos.
La valoración de su capacidad, en particular en el aspecto patrimonial, no debía ser fácil como lo demuestra la existencia de dos pronunciamientos divergentes. La desafortunada gestión patrimonial del causante en los últimos años, no se consideraba suficiente para incapacitarle a efectos de administrar sus bienes, entre otros motivos porque quienes promovían la incapacitación por prodigalidad no estaban legitimados para ello.
Reprocha el juzgador de instancia a los apelantes, el incluir en el redactado de la demanda de incapacitación expresiones para referirse a su padre que sólo contribuían a desprestigiarle, tales como el hacer referencia a que presentaba "delirios o ideas psicóticas", hacia ellos a los que consideraba unos mafiosos entregados a realizar actos delictivos.
Según el Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de marzo de 1.994 (RJ 19941777), la redacción del escrito de demanda no es cosa de los hijos, sino de su abogado, y además se trata de expresiones, relato de hechos que no se realiza con ánimo de agraviar, sino con el de exponer las circunstancias que a su entender pueden llevar al juzgador a valorar la concurrencia de los hechos constitutivos de su pretensión.
Tampoco podemos compartir las consideraciones del juzgador de instancia cuando deduce ese trato vejatorio al progenitor, por el hecho de que los apelantes trataran de evitar que éste contrajera matrimonio canónico con la demandada, actualmente fallecida. La valoración que el causante pudiera hacer de la actitud de sus hijos no es suficiente para justificar una desheredación, sino que ésta ha de sustentarse en razones objetivas, contrastables y debidamente acreditadas.