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IRPF reducciones: renovación de seguro colectivo como novación modificativa 

Mamen Alonso Arana

Voces  

IRPF, reducción, compromisos de pensiones, seguros colectivos, novación 

Del análisis de los términos de un seguro colectivo sobre compromisos de pensiones se deduce que, la renovación anual de la póliza de es una novación meramente modificativa, que no extingue la relación de seguro ni la reinicia con ocasión de cada renovación, prórroga o alteración, debiendo de estarse a la fecha de celebración del contrato originario a efectos de aplicación de la reducción contemplada en la disp. transit. 11 LIRPF/2006.  

Supuesto de hecho  

 Se cuestiona si un beneficiario de un contrato de seguro colectivo, que instrumenta compromisos por pensiones, puede beneficiarse de la reducción del 40% si fue contratado antes del 20 de enero de 2006, que contempla la disp. transit 11 LIRPF 2006. 

Es anterior la fecha de incorporación del recurrente como trabajador en la empresa que tiene suscrito el seguro colectivo, momento en que se adhirió a la póliza hasta fechas recientes en que causó baja en la empresa por incapacidad absoluta. Durante este tiempo, tanto empresa como trabajador, abonaron las primas correspondientes. La cláusula sobre vigencia del seguro especifica que se iniciará cuando el asegurado comience a prestar sus servicios en la empresa y que el seguro cesará cuando el asegurado deje de pertenecer a la nómina de la empresa.  

Criterio o ratio decidendi  

Se trata de discernir si la renovación anual de la póliza debe ser considerada como una prórroga del contrato de seguro colectivo inicial, que permite mantener su fecha de contratación, o como una novación anual del contrato de seguro colectivo, que no permite mantener la fecha de contratación del seguro inicial, a los efectos de tal beneficio. Es decir, si estamos en presencia de una novación extintiva o de una modificativa. 

Para dilucidar la cuestión el TS considera que se requiere una labor previa de examen de los términos del contrato, que es presupuesto necesario de su calificación jurídica. No cabe dar una respuesta única o una doctrina jurisprudencial que resuelva todos los casos de seguros colectivos. Pero, para el caso debatido y todos aquéllos que se encuentren en iguales o semejantes circunstancias (sean trabajadores de la misma empresa tomadora del seguro debatido o de otra distinta siempre que el régimen contractual guarde semejanza), estamos en presencia de una novación modificativa, que no extingue la relación de seguro ni la reinicia con ocasión de cada renovación: no dan lugar en cada caso a nuevos y diferentes contratos cuya fecha fuera la de cada año sucesivo, sino que debe ser considerada como una «prórroga del contrato de seguro colectivo inicial», que permite mantener su fecha de contratación. De tal forma que, siendo anterior a 20 de enero de 2006, el recurrente podrá ser beneficiario de la reducción. 

Documentos relacionados:  

disp. transit 11 LIRPF 2006 (RCL 2006, 2123) 

STS 3-3-2020 (RJ 2020, 877) 

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