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La norma aplicable al reconocimiento de la prestación es la vigente al dictarse la Resolución

Pilar Ollo Luri
Abogada

STS (Sala de lo Social), de 15 febrero 2012 (JUR2012111010) Contratos de trabajo temporales

La prohibición de aducir hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo no rige cuando la variación viene determinada por la entrada en vigor de una nueva norma que no regía cuando se dictó el acto administrativo.

Un a calculadora donde pone pensión
  • Supuesto de hecho

    En el presente caso se dictó Sentencia de 05/07/10 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, en la que desestima la demanda interpuesta en reclamación de pensión de viudedad, siendo confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León el 20/10/10 ((PROV 2010, 367426). El motivo para la desestimación es que la norma invocada, esto es, Ley 26/2009 (RCL 2009, 2564), mediante la incorporación de la disposición transitoria 18ª de la LGSS (RCL 1994, 1825), no estaba vigente al momento de formularse la solicitud de la pensión ante el INSS.

  • Criterio o ratio decidendi

    El TS declara que la aplicación de esta DA 18ª de la LGSS  no vulnera la congruencia o correspondencia entre la vía previa y el proceso, que establecen los arts. 72 y 142.2 de la LPL (RCL 1995, 1144 y 1563). Esta exigencia de correspondencia puede relacionarse con el carácter revisor del proceso de Seguridad Social en la medida en que se examina en él un acto administrativo, cuyo control acotaría su objeto. Pero recuerda como la Sala ha venido admitiendo una flexibilidad en la apreciación de esta exigencia – STS 25/06/1998 (RJ 1998, 5804) y 07/12/2004 (RJ 2005, 1593) -; flexibilidad que se corresponde con la que la jurisdicción contencioso-administrativa considera en la actualidad su carácter revisor de la actuación administrativa, como se advierte en el preámbulo de la LJCA (RCL 1998, 1741) cuando destaca el objetivo de "superar la tradicional y restringida concepción del recurso como una revisión judicial de los actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración" y en este sentido el art. 33 de la LJCA prevé la posibilidad de que el órgano judicial someta a las partes la existencia de otros motivos que podrían fundar la decisión. Por su parte, la doctrina de la Sala 3ª del TS ha señalado que "la vía administrativa" no equivale "a una primera instancia", pues así "se impediría el adecuado control de la actividad de la Administración", vulnerándose asimismo la concepción del proceso contencioso, cuyo objeto "lo constituyen los actos de la Administración, pero no los fundamentos del acto" (STS Sala 3ª 15/06/02 (RJ 2002, 5918)), y ha señalado también esa doctrina que "el carácter revisor de la jurisdicción … no debe entenderse en una dimensión puramente formal, siendo el acto administrativo previo un presupuesto del proceso que no impide al Tribunal conocer de las pretensiones sustanciadas en el mismo" ( STS Sala 3º de 14/02/2002 ).

    Pues bien, en eeste caso no ha existido un cambio ni en el objeto de la pretensión -"tiempo, cantidades y conceptos"-, ni en "los hechos" que la fundamentan. La variación que se ha producido es extraña a la conducta de las partes, pues deriva de la entrada en vigor de una nueva norma que no regía cuando se dictó el acto administrativo, lo que no afecta propiamente a la pretensión, sino solo a un elemento jurídico de ésta, que ni siquiera tenía que haber sido alegado en el procedimiento administrativo, ni en la demanda ( art. 80.1LPL ), y que además podía y debía haber sido apreciado en la sentencia de instancia en virtud del principio "iura novit curia", ya que la norma entró en vigor antes de dictarse esta resolución.

    Tampoco puede excluirse la aplicación de la nueva DA 18ª LGSS en virtud de la prohibición de variación sustancial de la pretensión formulada en la demanda (art. 85.1 LPL), porque la aparición de una nueva norma ni modifica el objeto de la pretensión, ni altera su fundamento, que tiene un componente fáctico predominante, y conforme a la doctrina de la sustanciación no es preciso concretar en la demanda el elemento jurídico de la pretensión que se pide en función de los hechos que conforman la situación protegida y que determinan el cumplimiento de los requisitos de acceso a la protección. La nueva norma ni era conocida ni podía ser invocada en ese momento (art. 400 LEC (RCL 200034)), aparte de que ni siquiera hubiera tenido que serlo de estar vigente (art. 80 LPL ), por lo que no puede apreciarse ninguna variación sustancial de la pretensión (art. 85. 1 de la LPL en relación con el art. 412 LEC).

    Estima el recurso de casación

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