STS, de 15 junio 2016 (RJ 2016, 2532). Personas jurídicas; derecho público; derecho al honor; indemnización; legitimidad.
Las personas jurídicas de Derecho público no son titulares del derecho al honor garantizado por el artículo 18.1 CE por falta de legitimación para ejercitar las pretensiones que dedujo la demanda iniciadora del presente proceso. A pesar de esto, tales personas jurídicas sí pueden reclamar, con fundamento en el artículo 1902 CC, indemnización de los perjuicios que les causen los atentados a su prestigio institucional o autoridad moral.

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Supuesto de hecho
En el año 2010 el Ayuntamiento de Sobrescobio solicitó ante la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias la concesión para el aprovechamiento del agua mineral-natural de cierto manantial. Sometida tal solicitud a información pública, El demandado presentó ante dicha Consejería un escrito de alegaciones em El que calificaba la tramitación de “chapucera” y afirmaba que se habían falsificado autorizaciones.
El Ayuntamiento de Sobrescobio interpuso demanda contra estas acusaciones pidiendo que se declarase que las imputaciones vertidas habían comportado vulneración del derecho al honor, intimidad personal y propia imagen del Ayuntamiento, y que se condenase a aquél a pagar a éste una indemnización de 12.000 euros a tenor de los artículos 18 CE (RCL 1978, 2836)y 9 y concordantes de la LO 1/1982 (RCL 1982 1197).
Tanto el Tribunal de instancia como em la Audiencia desestiman la demanda y el Ayuntamiento recurre en casación.
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Ratio decidendi
El TS en la resolución de este recurso decide “fijar doctrina jurisprudencial” en cuanto a este punto de discusión, como es, si las personas jurídicas de Derecho público se pueden acoger a la protección que depara el artículo 18 de la CE.
Así, realiza un amplio repaso a anteriores pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. En numerosas sentencias se hace referencia a que, aunque el honor es un valor que debe referirse a las personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación no es patrimonio exclusivo de las mismas. La persona jurídica puede también ver lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. Por ello se deja abierta la puerta a que las personas jurídicas puedas ser sujetos de amparo en este derecho, pero siembre se añade el calificativo de “privadas” cuando habla de las personas jurídicas, por lo que tras la desestimación de este derecho por varias sentencias a organismos públicos, parece la jurisprudencia cierra la puerta a que las personas jurídicas de Derecho público accedan a este derecho.
La doctrina científica corrobora este planteamiento e incluso a nivel europeo ya que el Convenio establece que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos podrá conocer de demandas en este aspecto de diversos tipos de personas y organismos “no gubernamentales” aclarando este término en cuanto que las “organizaciones gubernamentales” son aquellas que “participan em el ejercicio del poder público o gestionana servicios públicos bajo el control de las autoridades”.
Por todo ello se establece que las personas jurídicas de Derecho público no podrán acogerse al derecho al honor del artículo 18 de la CE, pero sí deja claro el Tribunal que podrán hacerlo por la vía civil del artículo 1902 Cc.
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Documentos relacionados
- Art. 18 de la CE (RCL 1978, 2836)
- Art. 9 de la LO 1/982, de 5 mayo (RCL 1982, 1197)
- Art. 1902 del Cc (LEG 1889, 27)
- Art. 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1999, 1190, 1572)
- STEDH de 9 noviembre 2010 (PROV 2010, 85390)
- STC, de 5 julio 1988 (RTC 1988, 107)
- STC, de 16 septiembre 1995 (RTC 1995, 193)
- STS, de 17 enero 2008 (RJ 2008, 9)
- STS, de 21 mayo 2009 (RJ 2009, 3188)
- STS, de 29 febrero 2012 (RJ 2012, 4056)
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