STS núm. 467/2014, de 25 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6008) Letra de cambio; Exceptio doli.
Para que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del art. 61, párrafo primero, en relación con el art. 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque, es necesario demostrar la exceptio doli.

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Supuesto de hecho
Una entidad bancaria (tenedora de varias letras de cambio) interpuso demanda de juicio cambiario frente a un particular (librado) que aceptó dichas letras como parte del precio de una vivienda en construcción que compró a la inmobiliaria libradora.
La oposición del comprador a la acción cambiaria se fundamentó en que, debido al retraso en la entrega de la vivienda, había comunicado a la vendedora su decisión de dar por resuelta la compraventa.
La sentencia de primera instancia, que estimó la oposición, fue recurrida en apelación por la entidad bancaria, y revocada por la Audiencia Provincial, por lo que el apelado interpuso recurso de casación argumentando —por lo que aquí interesa— infracción, en concepto de aplicación indebida, del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
El recurso fue estimado.
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Ratio decidendi»
La Sala sostiene —citando sentencias dictadas en casos similares— que no cabe que el demandado aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del art. 27 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en relación con el art. 20, en base a un incumplimiento por parte del promotor librador de sus obligaciones. El banco, como primer tomador de las letras no es un mero cesionario que pueda oponer las excepciones derivadas del contrato causal. Las letras aceptadas y entregadas por el promotor en concepto de pago del precio aplazado pueden ser descontadas.
Recuerda el Alto Tribunal que para que el demandado-aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del art. 61, párrafo primero, en relación con el art. 20, ambos de la Ley Cambiaria y del Cheque, es necesario demostrar la exceptio doli, es decir, que el banco hubiera intervenido en el contrato subyacente aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro; pero que, de no darse estos supuestos, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás.
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Documentos relacionados
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Normativa aplicada:
- Aplica norma: Ley Cambiaria y del Cheque, artículos 20, 61 y 67 (RCL 1985, 1776).
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Jurisprudencia relacionada:
- Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1201/2006, de 1 diciembre (RJ 2007, 555).
- Sentencia del Tribunal Supremo núm. 130/2010, de 28 marzo (RJ 2010, 2411).
- Sentencia del Tribunal Supremo de 24 abril de 2014 (RJ 2014, 2979).