STS (Sala de lo Social)135/2018, de 13 febrero 2018 (JUR 2018, 72752)
El artículo 16 del Estatuto de los trabajadores no deja el régimen jurídico de los trabajadores fijos-discontinuos en manos de la negociación colectiva. Al convenio colectivo se le permite, además de mejorar la norma mínima, establecer la forma y orden del llamamiento, la utilización del tiempo parcial en los fijos-discontinuos, y los requisitos y especialidades de la conversión de los temporales lícitos en fijos-discontinuos, pero esto no quiere decir que puedan imponer condiciones de acceso a este contrato.

Supuesto de hecho
Un trabajador del sector del campo que prestaba sus servicios para una empresa de recolección de cítricos de Almería, venía trabajando con dicha empresa desde el año 2007, participando en las diferentes campañas anuales de recogida de la fruta bajo la modalidad del contrato por obra o servicio, hasta que en la campaña 2013-2014 la empresa no lo llamó. Dichas campañas comprendían aproximadamente desde el mes de septiembre al mes de mayo. El actor demandó a la empresa recolectora por despido.
Criterio o «ratio decidendi»
De nuevo, a vueltas con esta figura especial del fijo-discontinuo, en el reciente recurso de casación para la unificación de doctrina que nos ocupa, de 13 de febrero, el Supremo ratifica su criterio sobre el régimen de los trabajadores fijos-discontinuos.
En esencia, se revisan aquí las condiciones que diferencian la utilización de un contrato temporal, o, por el contrario, de un contrato de fijo-discontinuo, en ciertas actividades de consabida periodicidad; y si el acceso a este último puede estar condicionado en el convenio colectivo en base al art. 16.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Reitera la sala que la diferenciación clave está en la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque sea por periodos limitados.
Así, se utilizará el contrato temporal cuando se trate de atender circunstancias excepcionales u ocasionales (no hay ciclos de reiteración regular), de duración incierta, aunque limitada en el tiempo, y en el caso del contrato por obra o servicio con autonomía y sustantividad propia; mientras que el contrato fijo-discontinuo se utiliza para una actividad estacional, cíclica y permanente, con cierta homogeneidad, pero que se realiza sobre el volumen normal de la actividad de la empresa.
Por otro lado, la regulación del artículo 13.II.b) del convenio colectivo provincial del campo de Almería 2007 (redacción reiterada en convenios posteriores), establece dos vías de acceso al contrato fijo-discontinuo, una la que recoge el régimen jurídico del Estatuto de los Trabajadores y otra que lo condiciona a una serie de campañas y días mínimos de trabajo, limitaciones éstas que contravienen el art. 16 ET, ya que el carácter fijo-discontinuo hemos dicho que requiere de la necesidad reiterada y permanente en el tiempo, y no de un número de jornadas realizadas, ni durante determinados periodos temporales.
Por todo ello, en el caso concreto, estamos ante un fijo-discontinuo que presta sus servicios durante las reiteradas campañas anuales de recolección de los cítricos, a pesar de las limitaciones ilícitas del convenio, y, por tanto, se declara la improcedencia del despido ante la falta del llamamiento.
Documentos relacionados:
- Estatuto de los trabajadores: art. 15.8 (RCL 2015, 1654).
- STS (Sala de lo Social) núm. 135/2018, de 13 de febrero de 2018 (JUR 2018, 72752).
- STS (Sala de lo Social) rcud. 3880/2011, de 18 de septiembre de 2013 (RJ 2012, 9983).
- STS (Sala de lo Social) rcud. 3826/2015, de 26 de octubre de 2016 (RJ 2016, 5606).
- Art. 13. Convenio colectivo 2013-2015. Trabajo en el campo. (LEG 2013, 3256).