SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 12 de mayo 2011 (JUR 2011/184839)
La AN estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad France Telecom España, SA contra una Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 16 de marzo de 2009, por la que se le imponía una sanción de 60.101, 21 € por una infracción del art. 6 de la LOPD tipificada como grave en el art. 44.3 d).

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SUPUESTO DE HECHO
Sociedad sancionada por el tratamiento de datos sin el consentimiento de su titular, como persona física, obtenidos de otras relaciones contractuales, y que se utilizaron para reclamar deudas derivadas de un contrato inexistente.
Las facturas se emitieron a nombre del denunciante, utilizaron su dirección personal, su NIF y su cuenta bancaria. Con independencia de su condición de empresario, los datos que se trataron hacen referencia a datos de la persona física y no de una persona jurídica o sociedad que él regentara, afectan a la esfera particular del mismo en cuanto identifican y permiten la identificación de su persona y cuyo conocimiento o empleo por terceros puede afectar a uno de los derechos inherentes a su persona.
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CRITERIO O RATIO DECIDENDI
La AN entiende que no puede considerarse que los empresarios individuales y profesionales estén excluidos, en su conjunto, del ámbito de protección de la LOPD, sino que es necesario diferenciar cuando un dato del empresario o profesional, se refiere a la vida privada de la persona y cuando a la empresa o profesión. Para ello hay que diferenciar la clase de datos y la naturaleza, además de atender a la finalidad del tratamiento y circunstancias en que éste se desarrolla.
Los datos de las facturas hacen referencia a datos de la persona física, y no de una persona jurídica, y afectan a la esfera particular, por lo tanto están incluidos en el ámbito de aplicación de la LOPD.
Los datos previamente obtenidos por una relación contractual se utilizaron, sin el consentimiento del afectado, para relaciones contractuales ajenas a las que justificaron su inicial consentimiento. Dicha utilización ya no se encuentra amparada por el consentimiento inicialmente prestado por el afectado.
El inicio del cómputo para la prescripción de la infracción no puede ser el de la emisión de las facturas sino que al no haber cesado ese tratamiento inconsentido, ya que se efectuaron varios requerimientos de pago posteriores, esa debe ser la fecha de inicio del cómputo de prescripción.
Sin embargo, y pese a que no se aprecia una cualificada disminución de la culpabilidad en la conducta sancionada ni tampoco ninguna razón para considerar disminuida la antijuridicidad del hecho cometido, hay que reducir la cuantía de la sanción al existir una modificación de la norma, que es más favorable.
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DOCUMENTOS RELACIONADOS
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-Normativa aplicable
- Art. 6 de la Ley 15/1999, de 13 diciembre (RCL 1999/2529)
- Art. 44.3 d) de la Ley 15/1999, de 13 diciembre (RCL 1999/2529)
- Art. 45.5 de la Ley 15/1999, de 13 diciembre (RCL 1999/2529)
- Art. 47 de la Ley 15/1999, de 13 diciembre (RCL 1999/2529)
- Art. 45.4 de la Ley 15/1999, de 13 diciembre (RCL 1999/2529)
- Art. 128.2º, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, (RCL 1992/2512)
- Disposición Final Quincuagésima Sexta de la Ley 2/2011.
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-Jurisprudencia
- SAN, de 21 noviembre 2002 (RJCA 2003/40)
- SAN, de 25 junio 2003 (JUR 2004/107980)
- SAN, de 11 febrero 2004 (RJCA 2004/421)
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