RTEAC 1-12-2011 (JT 2011, 1450) Retenciones. Devolución de ingresos indebidos. Prescripción.
Se produce un ingreso indebido cuando la Administración exige el pago de unas retenciones que el contribuyente ya había ingresado, aunque lo hubiera hecho en un ejercicio posterior por aplicar otro criterio de imputación.
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Supuesto de hecho
El contribuyente procedió a ingresar el importe correspondiente a la liquidación girada por la Inspección, y solicitó la devolución de ingresos indebidos por considerar que se había producido una duplicidad en el pago. Esta devolución fue denegada al entender que el ingreso correspondiente a los ejercicios regularizados era debido, por referirse a los ejercicios en que se han devengado las retenciones, y que el derecho a la devolución del ingreso indebidamente realizado en el ejercicio posterior había prescrito.
El contribuyente procedió a ingresar el importe correspondiente a la liquidación girada por la Inspección, y solicitó la devolución de ingresos indebidos por considerar que se había producido una duplicidad en el pago. Esta devolución fue denegada al entender que el ingreso correspondiente a los ejercicios regularizados era debido, por referirse a los ejercicios en que se han devengado las retenciones, y que el derecho a la devolución del ingreso indebidamente realizado en el ejercicio posterior había prescrito.
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Criterio
El TEAC señala que se en este supuesto se ha ingresado dos veces la misma cuota tributaria, situación que debería haberse evitado por la Administración, que conocía dicha circunstancia, exigiendo únicamente el ingreso de la deuda correspondiente a los ejercicios regularizados que no estuviese ya ingresada, sin perjuicio de liquidar los intereses de demora y sanciones correspondientes por la ausencia de ingreso en el ejercicio debido.
Considera por tanto el TEAC que el ingreso indebido fue el realizado por el contribuyente en pago de la deuda liquidada por la Administración tras constatar que se trataba de cuotas que, aunque tardíamente, ya habían sido ingresadas en la Hacienda Pública. Es por tanto dicho ingreso el que debe considerarse a efectos del cómputo del plazo de prescripción para el derecho a la devolución de ingresos indebidos, y habiéndose aplazado el pago de la liquidación, ha de estarse a la fecha en que se realiza el último pago aplazado. El TEAC declara procedente la devolución de ingresos solicitada por el contribuyente.
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