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Pensión compensatoria. Momento en que debe concurrir el desequilibrio. Reiteración de la doctrina jurisprudencial

Juan José Alonso Bezos
Departamento Derecho Privado

STS núm. 704/2014 de 27 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6034) Divorcio; Pensión compensatoria; Desequilibrio.

La Sala reitera la doctrina jurisprudencia existente sobre la pensión por desequilibrio afirmando que éste debe existir en el momento de la separación o del divorcio y que los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial.

Cuadradito con una familia dibujada dentro y otro con un símbolo de euro
  • Supuesto de hecho

    La Audiencia Provincial confirmó la Sentencia de primera instancia en virtud de la cual se condenó al esposo a abonar una pensión compensatoria a su esposa en función de si ésta conserva o no su puesto de trabajo.

    El esposo recurrió en casación alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, fijada en varias sentencias, entre otras en las SSTS de 10 de enero de 2010, 22 de junio de 2011 y 24 de noviembre de 2011.

    El recurso fue estimado.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    Argumenta la Sala que negar la existencia de un desequilibrio económico y, a la vez, conceder a la esposa una pensión compensatoria condicionada a que la esposa mantenga o no un salario en el futuro no sólo no está previsto en el art. 97 del Código Civil sino que es contrario a la jurisprudencia de la propia Sala.

    Entiende el Alto Tribunal que, al igual que la esposa puede perder su empleo en el futuro, también puede encontrar uno nuevo y que, del mismo modo, puede ser el esposo quien se vea privado de su puesto de trabajo, circunstancias en todo caso posteriores que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión compensatoria ya que, dada su condición de hipotéticos, no han sido acreditados al momento de producirse la crisis matrimonial. Aceptar lo contrario supondría mantener una cierta vinculación económica entre los cónyuges no autorizada por la ley y que, además, propiciaría una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables.

  • Documentos relacionados

      Normativa aplicada:
    • Código Civil, artículo 97 (LEG 1889, 27).
      Jurisprudencia relacionada:
    • Sentencia del Tribunal Supremo de 22 junio de 2011 (RJ 2011, 5666
    • Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo 2014 (RJ 2014, 2122).

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