Despido improcedente; opción de readmisión; nuevo despido; cómputo de plazo
El plazo de siete días que otorga la LRJS para realizar un nuevo despido tras optar la empresa por la readmisión en un despido declarado improcedente, es sustantivo, pero deben descontarse los días inhábiles.
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Supuesto de hecho
El art. 110.4 LRJ dispone un plazo de siete días desde la notificación de una sentencia en que el despido ha sido declarado improcedente y la empresa opta por la readmisión para efectuar un segundo despido, aclarando que no es una subsanación del anterior, sino un nuevo despido. Pero, tomando en consideración que esta posibilidad depende a su vez del plazo procesal de cinco días hábiles que dispone la empresa para optar entre la readmisión o el pago de indemnización podemos cuestionarnos ¿se trata de un plazo de naturaleza sustantiva o procesal? Debe tenerse en cuenta que para los plazos sustantivos el cómputo de días se realiza sobre días naturales (art. 5.2 del código civil).
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Criterio o «ratio decidendi»
La cuestión no es baladí, si tenemos en cuenta que, de tratarse de un plazo sustantivo de siete días en que se excluyan los días inhábiles, y coincide con una semana en que además de los sábados y domingos exista algún día festivo, nos podemos encontrar con que el plazo para realizar el nuevo despido concluya antes de la opción por la readmisión, que como por ser un plazo procesal sólo contabiliza días hábiles. No debe confundirnos el hecho de que este plazo se disponga en una norma procesal (LRJS), ya que la naturaleza de las normas no depende de su ubicación en un determinado texto, sino del ámbito en el que incide la consecuencia jurídica: si tiene reflejo en el proceso será procesal. Desde este punto de vista, el plazo para efectuar un nuevo despido es de naturaleza claramente sustantiva. Ahora bien, el inicio del cómputo sí que se realiza a partir de un acto procesal (notificación de la sentencia), por lo que concluye el Tribunal Supremo calificando a este plazo como sustantivo pero sui generis: necesariamente en el cómputo del plazo de siete días, han de descontarse, exactamente igual que en el plazo de opción, los días inhábiles para evitar el perjuicio, al que aludíamos más arriba, de que concluya antes.
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Documentos relacionados
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Normativa considerada
- Art. 110.4 LRJS
- Art. 5.2 Código Civil
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Sentencias relacionadas:
- STS de 25 de enero de 2007, recurso 5027/2005
- STS de 8 de junio de 2009, recurso 2059/2008
- STS de 26 de octubre de 2006, recurso 4000/2005