STS (Sala de lo Civil), de 27 junio 2011 (RJ 2011, 5668). Depósito para recurrir; Tutela judicial efectiva; Defectos procesales; Recurso de apelación.
El TS aclara el alcance de la omisión del depósito para recurrir.
-
Supuesto de hecho
El recurrente en apelación omitió el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.7 de la LOPJ, en su redacción conforme a la LO 1/2009, de 3 de noviembre. El Juzgado le requirió la subsanación del defecto y la parte presentó el resguardo del depósito de 50 euros en la cuenta del Juzgado. Elevado el recurso, la sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dicta sentencia desestimando el recurso al considerar insubsanable la omisión del depósito. El recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal. El TS estima el recurso y anula la sentencia. -
Criterio o ratio decidendi
El TS recuerda que la DA 15ª LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, establece un depósito para recurrir, cuya cuantía para la apelación es de 50 euros.
Señala que la interpretación del término «omisión» al que se refiere dicha disposición admite dos posiciones: (i) una, amplia, favorable a la posible subsanación según la cual el término «omisión» comprende la posibilidad de subsanación por no haberse efectuado el depósito o por haberse efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello, o bien (ii) una postura restrictiva según la cual la «omisión» a la que se refiere la norma parte del presupuesto de que el depósito debe estar constituido dentro del término para recurrir y la «omisión» -al igual que el «defecto» o el «error» que también se mencionan en la norma- se refiere a la sola acreditación documental de la constitución del depósito.
El TS declara que la amplitud de las expresiones utilizadas – «defecto, omisión o error»- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Concluye señalando que este criterio respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho de tutela efectiva puede verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican. -
Documentos relacionados
-
Aplica norma
- LOPJ, disp. adic. 15.7 (RCL 1985,1578).
- ATS 02-11-2010 (RJ 2010,8015)
-
Confrontar en el mismo sentido
- ATS 09-12-2010 (RJ 2011,1405)
-
Véase
- Edmundo Rodríguez Achútegui: Depósito para recurrir». RAD 9/2010 (BIB 2009/1847).
Cita resolución y aplica en el mismo sentido
-