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Seguro múltiple ¿puede haber diversos tomadores?

Germán Elizalde Redín
Abogado

SAP Barcelona (Sección 13ª), núm. 324/2011, de 15 junio (AC 2011, 1461) Seguro; Transporte terrestre

La situación de concurrencia de seguro a que se refiere el art. 32 LCS exige el requisito fundamental de que los contratos se hayan celebrado por el mismo tomador con distintos aseguradores.

Dos personas detrás de una mesa y otra delante dándoles la mano
  • Supuesto de hecho:

    Reclamación entre aseguradoras desestimada. Pérdida de mercancía transportada en accidente de circulación. La situación de concurrencia de seguro a que se refiere el art. 32 LCS exige el requisito fundamental de que los contratos se hayan celebrado por el mismo tomador con distintos aseguradores.

  • Criterio o ratio decidendi:

    Los caracteres esenciales del seguro múltiple son: (1) La preceptiva existencia de una pluralidad de contratos de seguros y la iniciativa de haber concertado una pluralidad de seguros, debe corresponder al tomador del seguro y no a las compañías, porque en este último caso estaríamos ante el supuesto del coasegurado regulado en el artículo 33 del mismo texto legal. (2) Que los contratos estén suscritos por el mismo tomador con aseguradores distintos. (3) Que la pluralidad de contratos no debe responder a un previo reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores, pues si así fuera, nos encontraríamos ante la figura del coaseguro. (4) Que los diferentes contratos deben cubrir los efectos que un mismo riesgo pueda producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo (han de tener un mismo efecto, es decir, han de cubrir las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés asegurado y durante idéntico periodo de tiempo). (5) Que la obligación de indemnizar, debe surgir en todos los contratos simultáneamente, con la realización del siniestro (seguros que operen conjuntamente), lo que excluye cuando se trata de seguros subsidiarios (que actúan en defecto de otro) o complementarios.
    En el caso de autos, es un hecho no discutido que tanto la aseguradora ahora demandante como la demandada suscribieron sendos contratos de seguros independientes entre sí, y con distintos tomadores.
    Esta Sala comparte el criterio seguido por la juzgadora de instancia que entiende que la situación de concurrencia de seguro a que se refiere el articulo 32 de la LCS exige el requisito fundamental de que los contratos se hayan celebrado por el mismo tomador con distintos aseguradores, puesto que resulta acorde con el tenor literal del precepto legal y la doctrina del Tribunal Supremo.

  • Documentos relacionados:
    Confronta en el mismo sentido y en sentido contrario respectivamente:

    • SAP Barcelona (Sección 1ª), núm. 533/2007, de 28 septiembre (JUR 2008, 14329).
    • SAP Barcelona (Sección 16ª), núm. 168/2009, de 30 marzo (JUR 2009, 378905).

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