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Tarjetas de empresa: cuando el sentido común falla

Maite de la Parte Polanco
Departamento de Derecho Penal

STS núm. 905/2014, de 29 de diciembre 2014 (RJ 2014, 6716) Apropiación indebida; Tarjetas de empresa; Estafa; Falsedad.

El uso de la tarjeta de empresa para gastos particulares es constitutivo de un delito de apropiación indebida aunque no exista una limitación expresa de su uso por parte de quien lo autorizó. Esta es la conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en una sentencia dictada el pasado 29 de diciembre que precisa, además, que el delito se comete cuando ese uso se lleva a cabo con vocación de apropiación permanente, algo que se deduce de la naturaleza particular del gasto y de la falta de gestión alguna para devolver los fondos destinados a usos que, manifiestamente, están al margen de los que corresponden en la práctica mercantil a una tarjeta de empresa.

Tarjeta de crédito
  • Supuesto de hecho

    Los condenados en esta sentencia, un administrador solidario de tres empresas de venta y alquiler de coches, y su esposa, administrativa en las citadas empresas, cargaron durante varios años en las cuentas de las sociedades más de 450.000 euros que destinaron al pago de muebles, comidas de fin de semana, viajes, sistema de aire acondicionado particular, etc; en definitiva, pagaron con la tarjeta de empresa el importe de una serie de bienes y servicios que nada tenían que ver con los gastos que según la práctica mercantil se suelen abonar con este tipo de tarjetas.

    Al margen de ese uso, los acusados incurrieron en determinadas conductas también encuadrables en el tipo delictivo que nos ocupa, y así, se apropiaban de los beneficios generados por la diferencia entre el anticipo solicitado a los clientes para la matriculación de los vehículos nuevos que vendía y el coste efectivo de esa gestión, según el Tribunal, con un ánimo manifiesto de apropiación tal y como se deduce de la falsificación de los recibos; asimismo facturaban el precio de los vehículos usados que vendían por debajo del valor real por el que se había realizado la venta, apropiándose directamente de la diferencia y, en último término, dispusieron también libremente de tres vehículos propiedad de una de las empresas transmitiéndolos gratuitamente a los administradores de otras sociedades con los que se había concertado, apropiándose indebidamente de bienes que se encontraban bajo su custodia y a los que dieron un destino definitivo que determinó su pérdida para la sociedad propietaria.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    Estos que acabo de describir de una forma somera son los hechos que, según el Tribunal Supremo, deben ser tipificados como apropiación indebida ya que, como se precisa en esta extensa sentencia de más de ochenta páginas, “el más sentido común impone al titular de una tarjeta de empresa excluir su utilización para gastos personales, que no puedan revestir la naturaleza de gastos de representación y que sean ajenos al ámbito de la empresa que la sufraga, sin limitación expresa de quien haya autorizado su uso”. El Alto Tribunal argumenta que ese uso para gastos particulares debe calificarse como apropiación indebida y no como administración desleal porque que la distracción hacia el patrimonio privado de los fondos confiados al administrador para gastos de la empresa se realizó con vocación de permanencia, algo que revela la propia naturaleza del gasto y la inexistencia de gestión alguna para liquidar o devolver los fondos destinados a esos usos ajenos a la práctica mercantil de una tarjeta de empresa.

    Finalmente, el Tribunal aprecia también en los hechos descritos la existencia de un concurso medial de falsedad en documento mercantil y estafa y, a estos efectos, aclara la diferencia que existe entre el contrato simulado como estafa impropia y el concurso medial de falsedad en documento mercantil y estafa propia y, en aras de esa distinción, precisa que deben distinguirse los supuestos de contrato simulado en el que el perjuicio deriva directamente del otorgamiento del contrato y que, como estafa impropia, no exige necesariamente engaño, pues los contratantes conocen la naturaleza ficticia de lo contratado y el tercero perjudicado no realiza un acto de disposición engañado por el contrato sino que el perjuicio deriva directamente de éste, de aquellos otros supuestos, como el examinado, en los que se comete una falsedad en documento mercantil, utilizando un soporte documental sustraído de una sociedad para simular un documento con el fin de inducir a error sobre su autenticidad, una autenticidad que no concurre, pues el contrato se formaliza en un soporte sustraído y se antedata para aparentar que fue otorgado por quien en la fecha indicada (pero no en la que realmente se confecciona el documento) todavía era administrador de la sociedad, con el fin de utilizar este documento falsificado (que no meramente simulado) para inducir a engaño a los nuevos administradores de la sociedad y obtener de ellos un importante desplazamiento patrimonial, es decir, que el documento constituye en este caso el instrumento de una estafa propia. Estos motivos conducen al Tribunal, como hemos referido, a apreciar la existencia de un concurso medial de falsedad en documento mercantil y estafa, y no, como pretende el recurrente, de un supuesto de simulación contractual.

    Destacar por último, que esta sentencia podría tener su repercusión en el caso de las tarjetas opacas de Bankia, un caso en el que la forma de proceder de los Consejeros de Caja Madrid, que llegaron a cargar en las tarjetas de gastos personales más 15 millones de euros, se asemeja bastante a los hechos relatados en la sentencia.

  • Documentos relacionados

      Legislación aplicada
    • Código Penal, arts. 248, 249, 250, 252, 295, 390 y 392 (RCL 1995, 3170).
      Jurisprudencia relacionada:
    • STS núm. 370/2014, de 9 mayo (RJ 2014, 2803).
    • STS núm. 228/2012, de 28 marzo (RJ 2012, 8194).
    • STS 374/2008, de 24 junio (RJ 2008, 4085).
    • STS núm. 206/2014, de 3 marzo (RJ 2014, 2104).
    • STS 1243/2000, de 11 julio (RJ 2000, 6909).
    • STS 331/2014, de 15 abril (RJ 2014, 4203).
      Bibliografía relacionada:
    • «Distintos escenarios punitivos de las tarjetas de crédito opacas», de F. Javier Muñoz. Actualidad Jurídica Aranzadi núm. 893/2014 (BIB 2014, 3723).
    • «Tarjetas de crédito: desviaciones del deber de fidelidad. Tipicidad penal», de José Domingo Monforte. Actualidad Jurídica Aranzadi núm. 893/2014 (BIB 2014, 3627).
    • «Tarjetas negras, Código Penal gris», de Andrés Pascual. Actualidad Jurídica Aranzadi núm. 895/2014 (BIB 2014, 4108).

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