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Una confidencia anónima no basta para la colocación de un GPS en un vehículo en una investigación antidroga

Inés Larráyoz Sola. Professional Content

En la instalación de dispositivos de localización es necesario que el auto que lo autorice se fundamente en los principios de proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad, sin que exista una voluntad legislativa de debilitar el deber judicial de motivación de las resoluciones restrictivas de derechos relativos a la geolocalización 

Voces 

Proceso penal; Utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización; Derecho a la intimidad; Prueba 

Supuesto de hecho 

El 7 de junio de 2016 el recurrente se desplazó en su vehículo desde la localidad de Villagarcía de Arosa hasta Ponferrada (León), donde la Guardia Civil le detuvo tras incautarle en su vehículo 99.98 gramos de cocaína. Los investigadores habían colocado un dispositivo de localización en su vehículo tras una confidencia anónima en la que se avisaba de que el acusado, con domicilio en Villagarcía de Arosa, estaba realizando viajes a Ponferrada transportando cocaína para suministrarla a varias personas.  

La guardia Civil solicitó la autorización judicial para colocar el GPS basándose en la denuncia anónima, la existencia de antecedentes policiales de tráfico de drogas del hombre y la constatación, a través del sistema de cámaras de la Dirección General de Tráfico, de que el acusado había realizado el mencionado trayecto. 

El auto del juez se basó en esos tres elementos indiciarios para autorizar la instalación del dispositivo de geolocalización. 

La sentencia núm. 539/2017, 29 de noviembre (JUR 2018, 45835), dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, luego confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León mediante resolución de fecha 25 de junio de 2018 (JUR 2018, 241991) [PROV\2018\241991], condenó al acusado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada 100 euros impagados. Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación por la representación legal del acusado. 

Criterio o ratio decidendi 

Razona la defensa que el auto de fecha 24 de mayo de 2016, que autorizó la instalación y uso por los agentes de policía de un dispositivo de localización global de navegación por satélite (GNSS) en el vehículo habitualmente utilizado por el acusado, es nulo de pleno derecho. Argumenta el recurrente que el oficio de fecha 20 de mayo de 2016 de la Guardia Civil de Ponferrada, dirigido al Juzgado de instrucción núm. 7 de esa localidad, era manifiestamente insuficiente para justificar la injerencia en el derecho fundamental a la intimidad del acusado. La información obtenida por los agentes, que luego permitió interceptar y detener al acusado cuando éste portaba 99,98 gramos de cocaína con una pureza del 76,36%, sólo fue posible -se aduce- a partir de una violación del espacio de intimidad que nuestro sistema constitucional reconoce y reserva a cada ciudadano. Esa contaminación de la fuente probatoria habría proyectado sus perjudiciales efectos al resto de las pruebas ponderadas por el órgano decisorio. Su clara conexión de antijuridicidad impediría la producción de efectos desde el punto de vista probatorio (art. 11 [RCL\1985\1578#A.11 ] LOPJ (RCL 1985, 1578 [RCL\1985\1578])). 

El Tribunal Supremo considera que tiene razón la defensa y estima el motivo, absolviendo al condenado. Argumenta que esos tres elementos no eran suficientes para justificar la medida adoptada: “No podemos aceptar como norma general que esos tres elementos indiciarios sean suficientes para arrebatar a cualquier ciudadano el inicial blindaje que le proporciona su derecho a la intimidad. Una confidencia anónima, sin más, que no ofrezca otros elementos de corroboración que los antecedentes policiales y la realidad de unos viajes, no debería haber llevado a respaldar una resolución judicial habilitante para la restricción de derechos”. 

La Sala recuerda que nuestro sistema jurídico hasta la entrada en vigor de la LO 13/2015 (RCL 2015, 1523 [RCL\2015\1523]) no exigía autorización judicial para utilizar este tipo de dispositivos y que a raíz de este cambio normativo se han rectificado pautas de actuación policial y la propia jurisprudencia de la Sala, no dejando ninguna duda acerca de la voluntad legislativa de blindar ese espacio de intimidad y subordinar la legitimidad del acto de intromisión a la previa autorización judicial.  

La sentencia añade que “la utilización de dispositivos de localización y seguimiento tiene una incidencia directa en el círculo de exclusión que cada ciudadano define frente a terceros y frente a los poderes públicos está ya fuera de cualquier duda, la afectación de la intimidad es incuestionable, más allá de que, conforme a la jurisprudencia constitucional y de esta Sala , existan actos de injerencia que, sin estar expresamente reservados a la autorización judicial, pueden ser plenamente válidos al perseguir un fin constitucionalmente legítimo en una sociedad democrática”. 

En este caso, una confidencia anónima, a la que sigue la simple constatación de unos viajes en automóvil desde Villagarcía de Arosa a Ponferrada y la existencia de antecedentes policiales, no puede justificar una invasión estatal de la intimidad, ni siquiera con la precipitada cobertura de una resolución judicial. “Se vulnera así el círculo de derechos que nuestro sistema constitucional reconoce a todo ciudadano y se incurre en la prohibición de valorar prueba ilícita, en los términos que proclama el art. 11 [RCL\1985\1578#A.11] de la LOPJ. El vacío probatorio que sigue a la declaración de nulidad de esa prueba, impide sostener el juicio de autoría”, concluye la Sala.  

Normativa aplicada 

– Art. 588 [LEG\1882\16#A.588 ] Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16 [LEG\1882\16]) 

Sentencias relacionadas 

– STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 676/2019, de 23 enero (RJ 2020, 415) [RJ\2020\415]

– STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 867/2002, de 29 julio (RJ 2002, 6357) [RJ\2002\6357].  

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