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Unificación de doctrina en materia de licenciamiento y refundición de condenas

Inés Larráyoz Sola. Professional Content

Datos 

Unificación de doctrina; Refundición de condenas; Licenciamiento; Penas 

Datos 

Recursos de casación para unificación de doctrina acumulados en un único procedimiento para su resolución e interpuestos por las representaciones legales de los penados: 2100/2020 y 2104/2020 

Autos recurridos en casación para unificación de doctrina: 

Auto 784/2019, de 8 de noviembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (JUR 2019, 339671).

Auto 906/2019, de 13 de diciembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (JUR 2020, 81000)

Auto de contraste:  

Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 septiembre 2017 (JUR 2019, 334117)

Cuestión discutida 

. Interpretación del art. 193.2 [RCL\1996\521-1#A.193] del Reglamento Penitenciario (RCL 1996, 521) 

Antecedentes de hecho 

Denuncia la parte recurrente la indebida aplicación del art. 193.2 del Reglamento Penitenciario.  

Recurrente 1: pretende que le sean enlazadas las penas impuestas en la Ejecutoria 1 a la pena impuesta en el Ejecutoria 2.  

Ejecutoria 1: condenado por sentencia de fecha 15/7/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, confirmada por sentencia de 23-5-2014 de la AP de Granada, a prisión de 1 año y 6 meses por delito fiscal y de 1 año y 3 meses por alzamiento de bienes, además de 7 meses y 105 días por responsabilidad subsidiaria por impago de multa.  

Inició su cumplimiento el 28-1-2015 y dejó extinguidas ambas penas el 3-9-2018. En esa fecha, fue excarcelado. 

Ejecutoria 2: condenado por sentencia de 4-7-2017 de la AP de Baleares, Secc. 1ª, a prisión de 4 años por falsedad documental y 2 años y 6 meses por estafa, sentencia que fue casad por STS 451/2018, de 10 de octubre (RJ 2018, 4575), que absolvió de falsedad y mantuvo la pena de 2 años y 6 meses por la estafa.  

Inició su cumplimiento el 29-4-2019, pena que cumple. El interno cursó dicha solicitud de refundición al Juzgado de Vigilancia de Palma mediante queja, que le fue desestimada mediante Auto del propio Juzgado de fecha 3-10-2019. Frente al mismo recurrió en apelación, que ha desestimado la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares por medio del Auto (de fecha 8 de noviembre de 2019) que ahora es recurrido por el interno en casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria. 

Recurrente 2: auto del Juzgado de Vigilancia Penitencia de 25 de octubre de 2019 y auto de la Audiencia Provincial, de 13 de diciembre de 2019.  

El 3-9-2018 se produce el licenciamiento de la ejecutoria 1 sin contar aún el penado con sentencia firma en la ejecutoria 2, que tuvo lugar por STS 451/2018, de 10 de octubre, que estimó parcialmente el recurso de casación del penado.  

Argumento de JVP/Audiencia de Baleares: el enlace penitenciario de condenas sobre la base del art. 193.2 RP exige que el penado se encuentre sufriendo dos o más condenas para llevar a cabo la unión de las penas y considerarla una sola condena, lo que viene referido a que se trate de condenas pendientes de cumplimiento.  

Esto no ocurre en este caso, al haberse producido el licenciamiento definitivo de la primera condena (3-9-2018) cuando deviene firme la segunda (STS 10-10-2018) que inicia su cumplimiento el 29-4-2019 (ya extinguidas las penas de la ejecutoria 1).  

Argumento de la parte recurrente: las penas hubieran coexistido si el fallo del TS se hubiera dictado antes, de lo que no es responsable, y que, en todo caso, las penas de la ejecutoria 1 serían acumulables por la vía del art. 998 LECrim (LEG 1882, 16) a la ejecutoria 2, debiendo ser aplicable el concepto de conexidad material del art. 988 LECrim al art. 193.2 RP. Y ello es así, en su tesis, ya que los hechos de la ejecutoria 2 se producen en octubre de 2011, siendo por tanto anteriores a la sentencia de instancia de la ejecutoria 1 (que data de 2013). 

También sostiene que el término legal que utiliza el Reglamento Penitenciario para que se posibilite la operación de refundición por enlace, es el que estuvieren «sufriendo condena», siendo así que tal expresión no ha de tomarse en su significado literal sino en su sentido jurídico, de tal manera que sufría tal condena entonces, antes del licenciamiento definitivo, no solamente porque estaba pendiente del fallo de su recurso de casación, sino también porque el dictado de la segunda sentencia, aún no firme, mientras cumplía la primera condena, le impedía el acceso a ciertos beneficios penitenciarios como permisos o alcanzar el tercer grado, de manera que, en cierto modo, ya estaba «sufriendo» tal pena, aun cuando no se hubiera dictado en ese momento Sentencia firme por este Tribunal Supremo. 

Criterio o ratio decidendi 

La Sala II del Tribunal Supremo desestima los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos y fija la siguiente doctrina en materia de licenciamiento y refundición de condenas: 

“El licenciamiento acordado en una ejecutoria no debe impedir, per se, su inclusión en un proyecto de refundición de condenas del art. 193.2 RP para su ejecución unificada con otras responsabilidades. Aunque lo procedente es que la anulación del licenciamiento se haga por el sentenciador que lo acordó, ello no sería obstáculo para que el juez de vigilancia, a los solos efectos de ejecución unificada, acordase su inclusión en el proyecto de refundición. 

Así, podrán incluirse en la refundición: 

a) la sentencia firme ya existente cuando se produjo el licenciamiento indebido por otra responsabilidad, se haya acordado o no la revocación de dicho licenciamiento. 

b) la sentencia dictada después del licenciamiento correctamente acordado, si el penado ha continuado en prisión como preventivo basta la firmeza de la nueva resolución, siempre que aquélla se refiera a hechos anteriores al ingreso en prisión.  

En los supuestos en que el licenciamiento supone la salida de prisión, estando pendiente el juicio o el recurso contra la sentencia por otra causa por la que se produce luego el reingreso, además de ser improcedente la revocación del licenciamiento, también lo es la refundición de condena conforme al art. 193.2 RP, por no haber en ese momento condenas a enlazar ni concurrir el presupuesto excepcional de mantenimiento de la relación de sujeción especial que justifica la interpretación extensiva del precepto realizada en el párrafo anterior”. 

Señala la Sala que esta doctrina está en línea con la acogida por los Fiscales de Vigilancia Penitenciaria en sus Jornadas de 2018. Así la Conclusión Sexta de estas Jornadas, dispone:  

«Sexta:- Supuestos de aplicación del art. 193.2 RP pese al licenciamiento definitivo de alguna de las responsabilidades penales incluidas en el proyecto.  

El licenciamiento acordado en una ejecutoria no debe impedir, per se, su inclusión en un proyecto de refundición de condenas del art. 193.2 RP para su ejecución unificada con otras responsabilidades. Aunque sería deseable que la anulación del licenciamiento se haga por el sentenciador que lo acordó, su negativa no sería obstáculo para que el juez de vigilancia, a los solos efectos de ejecución unificada, acordase su inclusión en el proyecto de refundición. 

Así, podrán incluirse en la refundición: 

a) la sentencia firme ya existente cuando se produjo el licenciamiento indebido por otra responsabilidad, se haya acordado o no la revocación de dicho licenciamiento. 

b) la sentencia dictada después del licenciamiento correctamente acordado, si el penado ha continuado en prisión como preventivo hasta la firmeza de la nueva resolución, siempre que aquélla se refiera a hechos anteriores al ingreso en prisión (Auto 534/17 Sección 10ª Alicante). Y ello porque no se ha interrumpido la relación de sujeción especial en ningún momento. 

En los supuestos en que el licenciamiento supone la salida de prisión, estando pendiente el juicio o el recurso contra la sentencia por otra causa por la que se produce luego el reingreso, además de ser improcedente la revocación del licenciamiento, también lo es la refundición de condena conforme al art. 193.2 RP, por no haber en ese momento condenas a enlazar ni concurrir el presupuesto excepcional de mantenimiento de la relación de sujeción especial que justifica la interpretación extensiva del precepto realizada en el párrafo anterior». 

La argumentación sostenida por el TS parte del término “que sufra” el penado dos o más condenas que usan los Autos recurridos. Dicho término significa que estén cumpliendo coetáneamente o sucesivamente “y todas ellas lleguen a coexistir en un momento determinado”. Y esto no ocurre en este asunto concreto, en tanto que la primera sentencia se licencia el penado con fecha de 3 de septiembre de 2018, mientras que se comienza a cumplir la segunda el día 29 de abril de 2019, y la firmeza de la sentencia esta segunda condena es posterior al licenciamiento, y el reo nunca estuvo en condición de preso preventivo. Está claro que la sentencia que condena en firme por la segunda ejecutoria se dicta después de haber sido licenciado definitivamente y excarcelado por la primera ejecutoria anterior. En el momento del licenciamiento definitivos no cabía considerar, pues no existía al no ser firme la sentencia que la impone, la pena de la segunda ejecutoria. 

Tampoco concurren en este caso ninguna de las excepciones admitidas en beneficio del reo, pues ni ha estado preso preventivo, ni la sentencia firme es anterior al licenciamiento, ni existe elemento alguno de donde deducir un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.  

Por todo ello, el Supremo desestima los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por las representaciones legales de los penados y fija doctrina en el sentido señalado anteriormente.  

Destacamos la diferenciación que, con carácter previo, hace el TS entre la “acumulación jurídica de condenas” cuya finalidad es fijar los límites de cumplimiento de las varias responsabilidades penales que se están ejecutando y la “refundición por enlace” que supone un proyecto para alcanzar la libertad condicional y de obtener los beneficios penitenciarios como si se tratara de una sola condena (y no varias) y fija la duración máxima de las penas a cumplir.  

La primera está regulada en el art. 988 de la LECrim y la refundición por enlace en el art. 193.2 del Reglamento Penitenciario.  

Normativa aplicada:  

Art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.  

Art. 193 del Reglamento Penitenciario (RCL 1996, 521).  

Jurisprudencia relacionada:  

STS 885/2016, de 24 noviembre (RJ 2016, 6645)

STS 452/2016 de 25 mayo (RJ 2016, 2149)

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